ASUNTO: JP41-O-2021-000003
En fecha 09 de noviembre de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción judicial interpuesta por el abogado Roy Rafael VENERO MONTILLA (INPREABOGADO Nº 246.460) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil RV AUDITORES C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, bajo el Nº 21, Tomo 5-A de fecha 01 de marzo de 2011), mediante la cual se pretende “…ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los llanos, Gerencia Jurídica Tributaria a dar respuesta a la Consulta realizada el 20 de Julio de 2021, Numero 0258, y aplicar las sanciones pertinentes a los funcionarios involucrados en la violación del Derecho Constitucional de Obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto); dicha acción fue calificada por el actor como acción de amparo constitucional y se fundamentó, entre otros en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 10 de noviembre de 2021 se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso acción judicial, donde se pretende “…ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los llanos, Gerencia Jurídica Tributaria a dar respuesta a la Consulta realizada el 20 de Julio de 2021, Numero 0258, y aplicar las sanciones pertinentes a los funcionarios involucrados en la violación del Derecho Constitucional de Obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se desprende con meridiana claridad, que lo pretendido por la sociedad mercantil accionante, es obtener el pronunciamiento correspondiente a la consulta presentada al “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los llanos, Gerencia Jurídica Tributaria” referida al “…Carácter Vinculante de los Estados Financieros preparados y presentados conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la República Bolivariana de Venezuela (VEN NIF) y su relación con la materia tributaria…”.
En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos; así como conocer de las demoras en resolver peticiones dirigidas a las autoridades tributarias en materia de su competencia.
Al respecto los artículos 310 y 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, prevén lo siguiente:
“Artículo 310. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.

“Artículo 337. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.”.

Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción judicial en virtud de presuntas conductas omisivas que se atribuyen a un órgano de naturaleza tributaria, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto mediante el amparo tributario a que se contrae el artículo 310 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que su conocimiento corresponde a los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas del estados Guárico.
Con fundamento en lo anterior, aún cuando la parte actora califica la presente acción judicial como amparo constitucional, cuando en realidad constituye un amparo tributario en términos del artículo 310 del Código Orgánico Tributario, debe este Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2021-000003
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA