ASUNTO: JP41-O-2021-000005
El 22 de noviembre de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS (Cédula de identidad N° V-6.151.178 e INPREABOGADO Nº 85.470), contra “…la CONDUCTA OMITIVA de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. De seguidas, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Que “…el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se desarrolló de conformidad a lo prescripto, en la ley adjetiva, la demanda incoada y sustanciada en el Expediente, que tenía asignado el número 3722-18, de la cual yo, MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, Cédula de Identidad N° V-8.784.852, soy codemandante, Luego de realizarse los actos procesales pertinente, el Tribunal generó sentencia que finalizó el procedimiento en esta instancia…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…el representante judicial de la parte demandada, anunció la apelación; la cual el Tribunal admitió y envió el Expediente N° 3722-18, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que en esa sede judicial se proceda, según la ley adjetiva, lo que corresponda…”.
Que “…al tener interés, por ser codemandante y representante judicial de la demanda resuelta en la instancia inferior, d la apelación interpuesta por el representante del demandado, me presente en la sede del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer de la(s) actuación(es) realiza(s) por este Juzgado. Allí fui informado, por la Secretaria del Tribunal Superior, de la vacante que existe en el cargo de Juez(a) de dicho juzgado; además obtuve como respuesta, al preguntar sobre la expectativa de la solución a esta situación, la incertidumbre absoluta…”. (Sic).
Que “…esta circunstancia anómala, de ausencia de un(a) Juez(a) en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es la causa que proceda con la Acción de Amparo Constitucional, por ser total y absolutamente violatoria de principios y derechos constitucionales; violatoria de los esenciales derechos humanos que nos asiste, como ciudadanos, en un Estado Social y de Derecho; tal ausencia se traduce en el impedimento de acceso a los órganos de administración de justicia, la garantía de un justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo pactado en el artículo 26, y con las garantías constitucionales determinadas en el artículo 49 del instrumento fundamental constitutivo del Estado…”. (Sic).
Que “…es esta particular situación existe el agravante que el anterior Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ocupaba el cargo como Juez Provisorio o Temporal, esto implica que existía la certeza de cuando concluía el lapso de asignación de las funciones de dicho Juez; y desconocemos si se tomaron o no las previsiones adecuadas para que este no interrumpiera sus actividades; solamente constatamos que existe de hecho, la ausencia de un(a) Juez(a) que preste las actividades y las funciones normales asignadas, constitucional y legalmente, a todos los tribunales de la República, sin lesionar los principios, derechos y garantías que asisten a todos los ciudadanos…”.
Finalmente solicitó: “…sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se cese la violación que origina, la ausencia de un(a) Juez(a), en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico: (i) impedir el acceso al órgano de administración de justicia, (ii) obtener justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
No obstante, a efectos de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, considera quien aquí Juzga, que resulta pertinente referir que el numeral 1 del artículo 266, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución…”.
“Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Aunado a ello, el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 25: Son competencias de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Ahora bien, del análisis concatenado de las normas supra citadas, se desprende con meridiana claridad, que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir acciones de amparo constitucional intentadas contra actuaciones judiciales de los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra aquellas que se atribuyan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, lo que, de acuerdo a reiteradas decisiones de la referida Sala (Ver entre otras, Sentencia N° 11 del 31 de enero de 2017, Expediente N° 16-0771), se extiende a presuntas omisiones en que incurran los aludidos Juzgados Superiores, excepto como quedó establecido por el legislador y así lo entiende este Jurisdicente, cuando se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada denuncia la “…ausencia de un(a) Juez(a) en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…) y que, (…tal ausencia se traduce en el impedimento de acceso a los órganos de administración de justicia, la garantía de un justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo pactado en el artículo 26, y con las garantías constitucionales determinadas en el artículo 49 del instrumento fundamental constitutivo del Estado…) y solicita que “…se cese la violación que origina, la ausencia de un(a) Juez(a), en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico: (i) impedir el acceso al órgano de administración de justicia, (ii) obtener justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”.
En ese sentido, resulta importante destacar que tal argumentación no apunta a una decisión u omisión que impute a un Juzgado Superior, sin embargo, se señala como presunto agraviante a “…la CONDUCTA OMITIVA de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”, a cargo del Juez Rector del estado Guárico para proceder a la designación del referido Juez Superior Civil, por lo que en criterio de este Juzgador, al no relacionarse los hechos denunciados con omisión o decisión emanada de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del presente asunto, a quien se ordena remitir el expediente. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS (Cédula de identidad N° V-6.151.178 e INPREABOGADO Nº 85.470), contra “…la CONDUCTA OMITIVA de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”.
2. ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2021-000005
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000054 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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