ASUNTO: JP41-O-2021-000006
El 27 de noviembre de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NAKELIS COROMOTO CASTRO VARGAS (Cédula de identidad N° V-12.841.432 e INPREABOGADO Nº 164.526), actuando en su nombre y con el carácter de Concejala Electa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, contra la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRO (Cédula de identidad N° V-10.670.929).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. De seguidas, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante éste Juzgado Superior la ciudadana NAKELIS COROMOTO CASTRO VARGAS, actuando en su nombre y con el carácter de Concejala Electa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, interpuso acción de amparo constitucional en el que manifestó lo siguiente:
Que “…En fecha 21 de Noviembre de 2021 se llevó a cabo el proceso electoral 2021 en el cual resultan electos por el Concejo Municipal de Juan German Roscio Nieves, los ciudadanos (…) y como alcaldesa electa la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON titula de la Cédula de Identidad No. 10.670.929. Posteriormente en fecha 24 del mismo mes y año, los referidos ciudadanos ELECTOS CONCEJALES y ALCALDESA, fueron acreditados por el Consejo Nacional Electoral para los respectivos cargos…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En el mismo orden de ideas, en fecha 25 de noviembre de 2021, se lleva a efecto en horas de la tarde, un acto público y notorio al frente de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, en el cual la ciudadana electa alcaldesa para el Periodo 2021-2025, presta juramento de ley en el respectivo acto ante la Jueza ABG. ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Guárico…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…este hecho representa una violación del artículo 136 de la constitución bolivariana de Venezuela que establece:…” (Sic).
Que “…constituye una falta de este articulo por cuanto establece ‘Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboran entre sí en la realización de los fines del estado’ con este acto de juramentación no hubo colaboración por parte del Ejecutivo Municipal representado por la Alcaldesa con el Legislativo Municipal representado por el concejo…”.
Que “…Sin duda alguna que en las actuaciones de la ciudadana Abg. Esthela Carolina Ortega Juez primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado bolivariano del Guárico en representación y función de poder judicial en el momento de la toma de posesión y juramento en un acto público y notorio el día 24 de noviembre se evidencia una transgresión de la norma constitucional ejusden, y la ley orgánica del poder público municipal…” (Sic).
Que “…Es importante señalar que en la actuación administrativa acontecida el 24 de noviembre de 2021 donde la ciudadana SULME AVILA toma juramento y posesión ante la ciudadana ABG. ESTELA CAROLINA ORTEGA Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado, refleja que se infringe el articulo antes mencionado, en esa actuación se desconoce el Poder Legislativo Municipal electo por la vía popular, donde una vez cumplido los lapsos establecidos por la normativa vigente para instalarse, estará habilitado para sesionar y juramentar a la alcaldesa electa para el periodo 2021 -2025…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Después de citar parcialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que “…Cabe destacar que se invoca la presente norma constitucional en razón de que es necesario solicitar con carácter de extrema urgencia de amparo constitucional para restituir la situación jurídica infringida…”.
Adujo luego de citar el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que “…es clara la norma al establecer el momento en el cual debe llevarse a cabo el respectivo acto de posesión mediante juramentación de la autoridad que resultó electa en el Municipio Juan German Roscio Nieves, en el presente caso, ciudadano Juez, existe una flagrante violación a la normativa vigente, es así que una Jueza de la República sin verificar adecuadamente su actuación incurre en un acto viciado de nulidad, por cuanto el Concejo Municipal no se ha instalado en la presente fecha, siendo informado en rueda de prensa por los concejales electos de la fracción política que alcanzó la mayoría, que dicha instalación está prevista para el día 01 de diciembre del año en curso, obedeciendo a lo establecido en el artículo 97 del poder público municipal, sesión en la cual se debe llevar el acto de juramento de la autoridad electa por el pueblo. Cabe destacar que esta actuación constituye un desconocimiento al poder legislativo municipal…”. (Sic).
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 136, 139, 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante este digno tribunal Amparo Constitucional, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida instando a la ciudadana alcaldesa Sulme Lorena Ávila Padrón que debe cumplir con el Juramento de Ley y posterior toma de posesión ante la Concejo Municipal de Roscio, a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la cooperación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, lo establecido en el artículo 175 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela respecto al reconocimiento de la función legislativa de la cámara municipal y lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no están cumplidos los supuestos de ley para llevarse a cabo dicha actuación irrita cometida el pasado 24 de noviembre…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En tal sentido, advierte este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de “…Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local…”. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se denuncian hechos relacionados a una presunta actuación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se afirma, es de naturaleza administrativa y que se imputa a una autoridad electa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, consistente en “…la actuación administrativa acontecida el 24 de noviembre de 2021 donde la ciudadana SULME AVILA toma juramento y posesión…”; este Juzgado declara por afinidad con la materia, su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del asunto de marras, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la abogada NAKELIS COROMOTO CASTRO VARGAS (Cédula de identidad N° V-12.841.432 e INPREABOGADO Nº 164.526), actuando en su nombre y con el carácter de Concejala Electa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar al procedimiento de amparo constitucional previsto en la Ley antes referida, atendiendo a las modificaciones del trámite establecidos en la Sentencia Nº 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena, previa consignación de los fotostatos necesarios, citar a la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRO (Cédula de identidad N° V-10.670.929), Alcaldesa Electa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y notificar al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo del último de los oficios ordenados. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada NAKELIS COROMOTO CASTRO VARGAS (Cédula de identidad N° V-12.841.432 e INPREABOGADO Nº 164.526), actuando en su nombre y con el carácter de Concejala Electa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, contra la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRO (Cédula de identidad N° V-10.670.929), Alcaldesa Electa del referido Municipio.
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar a la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRO (Cédula de identidad N° V-10.670.929) y notificar al Ministerio Público, para lo cual la parte presuntamente agraviada deberá consignar los fotostatos necesarios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2021-000006

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA