ASUNTO: JP41-G-2021-000007

En fecha 13 de abril de 2021 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MORALES YEPEZ (Cédula de Identidad Nº 12.146.640), asistida por el abogado Joel José SALAZAR ROSALES (INPREABOGADO Nº 203.577), contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del Decreto Nº 158 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nº 178, de esa misma fecha, en el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante.
El 14 de abril de 2021 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 26 de abril de 2021, se admitió el presente asunto y se declaró improcedente tanto el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta como la medida cautelar solicitada.
El 30 de agosto de 2021 la representación del órgano querellado, consignó escrito de contestación y el 16 de septiembre de 2021 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 28 de ese mismo mes.
En fecha 29 de septiembre de 2021 se abrió la cusa a pruebas y estando en la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron pruebas. El 01 de noviembre de 2021 este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de las pruebas promovidas; no obstante, en el auto de admisión de pruebas, inserto al folio 79 del expediente judicial, se incurrió en un error material al indicar que se fijaba para las 10:00 am del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas para evacuar las testimoniales promovidas.
En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Respecto al error material en que se incurrió en el auto de admisión de pruebas, inserto al folio 79 del expediente judicial, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conocida la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- ello en aplicación a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Ahora bien, lo anterior corresponde a solicitudes de corrección o aclaratorias interpuestas por las partes en el proceso, pero la jurisprudencia Patria ha establecido que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, siempre que no atenten contra los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, antes referidos, pues ciertas correcciones permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal conclusión fue sostenida por la Sala Constitucional entre otras en sentencia N° 566 publicada el 20 de junio de año 2000 caso: Spirydon Makrynioti. Ello es posible, según lo expuesto en el referido fallo, por el mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Expuesto lo anterior, este Juzgador actuando de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar el error contenido en el auto de admisión de pruebas, inserto al folio 79 del expediente judicial, al indicar que se fijaba para las 10:00 am del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas para evacuar las testimoniales promovidas, toda vez que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prevé que el examen de los testigos se realizara al tercer (3er) día, lo que constituye un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del auto cuya corrección se realiza.
Por tanto, en el auto de admisión de pruebas, inserto al folio 77 del expediente judicial, donde se indicó que “…Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas…”, entiéndase corregida y debe entenderse “…Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas…”. Así se determina.
Finalmente, considérese esta corrección como parte integrante del auto de admisión de pruebas, publicado por este Juzgado el 01 de noviembre de 2021, inserto al folio 79 del expediente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el en el auto de admisión de pruebas, inserto al folio 79 del expediente judicial.
Publíquese, regístrese. Considérese esta corrección como parte integrante del auto de admisión de pruebas, publicado por este Juzgado el 01 de noviembre de 2021, inserto al folio 79 del expediente. Agréguese copia digital de la presente decisión al copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/


/…Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000007

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000051 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA