SOLICITUD Nº: 137-21.

I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA

Recibida como fue por Distribución, la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, en fecha quince (15) del mes de octubre del presente año 2021, realizada por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, I.P.S.A, N° 27.289, en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE FERREIRA DE ALVAREZ, C.I. Nº V-5.619.701, tal como consta en poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, así como debidamente autenticado y anotado bajo el Nº 58, Tomo 27, Folio 182-184, de fecha diecisiete de septiembre de 2021, quien fundamentó su solicitud en los articulo 26 y 51 de la Constitución Nacional, así como el 1.429 del Código Civil; y siendo la oportunidad correspondiente para proveer sobre la respectiva admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; este Tribunal observa, que el solicitante esgrime el objeto de la práctica de la misma en los siguientes términos:

Omissis… A los fines de que realice una INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM con el objeto de dejar constancia de: PRIMERO: Se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia de si existen personas ocupado dicho inmueble TERCERO: Se deje constancia en caso de estar ocupado dicho inmueble de la identificación a la persona o personas que ocupan el inmueble inspeccionado CUARTO: Se deje constancia de la cualidad o condición que dichas personas ocupan el inmueble y en caso de ser así si algún documento que lo certificación… omissis

Ahora bien, nuestra norma sustantiva civil, en su artículo 1.429, dispone “En los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (2010), en su obra Código Civil Comentado señala lo siguiente:

Omissis… esta prueba no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido… De lo expuesto sobre la inspección judicial y su eficacia probatoria plena se deduce su importancia. Sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc. Pero resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre estados de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos. (p.572)

En este sentido, es ineludible para este Juzgado citar el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas lugares documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

Por su parte, autor Patrick Baudin (2010) en su Código de Procedimiento Civil comento, citando a la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, afirma que:

La sala como doctrina, señaló que la inspección judicial… Omissis…
Solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas… Omissis… La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba a de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba precontituida extra litem, se ha de regir por las exigencias del C. Civil en relación a la antigua inspección ocular y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba. (p. 727)

De modo que, de la anterior transcripción de las disposiciones legales y doctrina que respectan a la inspección judicial, se deprende que la naturaleza jurídica de la misma, no es más que la fijación de hechos o circunstancias que el juez pueda percibir por sus sentidos; por lo que, mal pudiera a través de la misma comprobarse o determinarse la ocupación o posesión de un inmueble, así como tampoco quiere efectivamente ejercer tales cosas sobre este, tal como pretende el solicitante. Por lo tanto, siendo que lo peticionado desvirtúa tal naturaleza jurídica de este medio de prueba preconstituido, no siendo el idóneo a los fines que persigue, este Tribunal se ve forzado a declarar INADMISIBLE su solicitud en la dispositiva de la presente decisión.-

II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento a los artículos supra transcritos y el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el articulo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se ve forzado a DECLARAR: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM POR MEDIO DE LA CUAL SE PRETENDE DETERMINAR LA OCUPACION Y LAS PERSONAS QUE LA EJERCEN sobre el inmueble ubicado en la Urb. La Tropical, Calle Guaiquera, Nº 53 de esta Ciudad de San Juan de los Morros del Edo. Guárico, realizada por el abogado realizada por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, I.P.S.A, N° 27.289, en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE FERREIRA DE ALVAREZ, C.I. Nº V-5.619.701

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal el primero (01) día del mes de noviembre de noviembre de dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. KARLA C. TORO
LA SECRETARIA

ABOG. MARISELA ORTA.

En esta misma fecha siendo las 12: 20 p.m, se publico la anterior providencia.