SOL.: N° 123-21
I

NARRATIVA



Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ALIDA JACKELINE TOVAR DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.670.641, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORMA BLANCO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.335, solicita sea decretado el DIVORCIO invocando como causal el desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres, fundamentado dicha solicitud en las Sentencias 693/2015 y 446/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia N° 136/2017, emanada de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Octubre de 2021, se ordenó la citación al cónyuge ANGEL DANIEL ZAMORA GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.853.611, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, como se observa de las actuaciones cursantes del folio 06 al 12 de la presente solicitud.
En fecha 29 de Octubre del 2021, mediante diligencia presentada por la ciudadana ALIDA JACKELINE TOVAR DE ZAMORA, consignó nueva dirección de su conyugue el ciudadano ANGEL DANIEL ZAMORA GUERRA, cursante al folio 09.
En fecha 08 de Noviembre del 2021, cursa designación como correo especial a la ciudadana YAURIMAR CABEZA RODRÍGUEZ, presentada por la parte actora.
En fecha 09 de Noviembre del 2021, por auto del Tribunal, se ordenó Despacho de EXHORTO AL TRIBUNAL DISTRIBIUDOR DE LOS MUNICIPIOS PEDRO ZARAZA, EL SOCORRO Y SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUARICO, ANEXO AL OFICIO N° 560-21, folios 11 al 14.
Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal la parte actora y consignó diligencia mediante la cual manifestó: “Que conforme a las instrucciones de mi mandante, por medio de la presente diligencia, vengo en su nombre a Desistir en el procedimiento de divorcio por desafecto instado en este juzgado, con expresa reserva reacción. Desistimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, tiene un carácter unilateral, al no haber sido el demandado todavía citado para hacer de su conocimiento la demanda.”

II

MOTIVA

Respecto al desistimiento, sostiene la jurisprudencia patria: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…”.
Así mismo, mediante sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, se estableció: “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por la parte actora, asistida de la Abg. NORMA BLANCO DIAZ, ut supra identificado, manifestó de forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento de Divorcio incoado por ante este Tribunal, por instrucciones de su mandante, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la parte demandante en la acción de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ALIDA JACKELINE TOVAR DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.670.641, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORMA BLANCO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.335.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARISELA ORTA

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,