REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 22 de Noviembre del Año 2021.-

211º y 162º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Nº DE EXPEDIENTE: 21-2719.-
Nº DE SENTENCIA: 06-22112021.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: YULIMAR RON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.858.077, DE ESTE DOMICILIO.-
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MESIA SAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.192.234, DE ESTE DOMICILIO.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEX SAID NASSAR LEAL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 157.268.-

-II-
ANTECEDENTES.
En fecha 20 de Julio de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Admitió Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, distribuida en fecha 08 de Julio de 2021, interpuesta por la Ciudadana: YULIMAR RON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.858.077, en contra del Ciudadano: PEDRO RAFAEL MESIA SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.192.234; en consecuencia, en fecha de su admisión se libraron las respectivas Boletas de Citación al Demandado y de Notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio de 2021, fue entregada la Boleta de Citación del Demandado, al Ciudadano Alguacil de éste Tribunal para su práctica.
En fecha 22 de Julio de 2021, fue enviada la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
En fecha 02 de Agosto de 2021, fue consignada por Secretaría la Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente recibida; en consecuencia, se acordó agregar al expediente mediante Auto y Comprobante de Recepción de Documentos de misma fecha.
En fecha 09/11/2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación que le fue entregada para citar al Ciudadano: PEDRO RAFAEL MESIA ZAMBRANO, visto el tiempo transcurrido y que la parte demandante en la causa no compareció a realizar el traslado ni el impulso procesal correspondiente.
Entonces, de una revisión hecha a las actas procesales y actuaciones insertas en el Expediente, este jurisdicente pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN.
Aunque el motivo que ocupa la atención en la presente causa es el DIVORCIO POR DESAFECTO, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En consecuencia, y tomando en consideración el numeral 1 de la precitada norma, el cual establece que toda instancia también se extingue: “...Cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; consideración ésta, que lleva al ánimo de este Juzgador, de que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos:
1) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo).
2) El Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En este sentido, Rengel-Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. En el mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”.
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces, que la Perención requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, lo que se traduce en inactividad por parte de ellas. Es decir, la inactividad es la conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características.
De igual forma, y acorde a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se destaca que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión:
“Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente contentivo de Demanda de Divorcio por Desafecto, se observa que desde su admisión en fecha 20/07/2021 (según auto de admisión cursante en el folio 07) hasta el día de hoy, han transcurrido más de Treinta (30) días consecutivos, lapso en el cual, la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada en autos, y tampoco consta en el mismo, ninguna actuación de impulso, acontecimiento que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el Artículo 267, Numeral 1, del Código de Procedimiento Civil; incluso, el Alguacil de este Juzgado expresó textualmente en su diligencia de consignación de la Boleta de Citación sin practicar: “…Visto el tiempo transcurrido y la parte demandante en la presente causa no ha comparecido a realizar el traslado ni el impulso procesal correspondiente para practicar la citación…”; motivo por el cual este Despacho concluye, que la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión (Perención de la Instancia especial), aun cuanto el caso sub-judice es relativo a un procedimiento especial y de ”jurisdicción voluntaria”. Así se declara.
La función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio al demandante, por cuanto le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción (Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.
En el mismo orden de ideas, y con el propósito de dejar claro los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, se agrega el siguiente computo: según el Libro de Asientos Diario y el Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el año 2021, consta que desde el 20/07/2021 exclusive, hasta el 22/11/2020 inclusive, han transcurrido Cincuenta y Un (51) días de despacho, discriminados así: Miércoles 21, Jueves 22 y Viernes 23 de Julio de 2021; Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 30 y Martes 31 de Agosto de 2021; Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 y Jueves 30 de Septiembre de 2021; Viernes 01, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de Octubre de 2021; y, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19 y Lunes 22 de Noviembre de 2021.
En definitiva, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente el criterio de este juzgador, y de oficio ordena la DECLARACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos: 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la Ciudadana: YULIMAR RON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.858.077, en contra del Ciudadano: PEDRO RAFAEL MESIA SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.192.234. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintidós (22) Días del Mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

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ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO.-

EL SECRETARIO,

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ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-









PLHO/drsp.-
EXP. Nº 21-2719.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-