REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de noviembre dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2018-001682
SOLICITANTES: ALBERTO RODRIGUEZ GALINDEZ, ELIO ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ, HENRY DIONISIO RODRIGUEZ GALIDEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ GALINDEZ, HIPOLITA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALINDEZ y ANA LUISA RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, 3.157.087, 3.884.855, 4.362.624, 6.002.602, 5.219.088, y 10.627.394, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MAILETH DEL CARMEN PARRA VIRGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.702
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERES)
I
ANTECEDENTES
Se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de marzo de 2018, interpuesto por la abogada MAILETH DEL CARMEN PARRA VIRGUEZ, quien actuó en representación de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ GALINDEZ, ELIO ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ, HENRY DIONISIO RODRIGUEZ GALIDEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ GALINDEZ, HIPOLITA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALINDEZ y ANA LUISA RODRIGUEZ GALINDEZ, antes identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por virtud de la solicitud planteada. Igualmente, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándose a la misma copia certificada del escrito de solicitud y del auto, una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2018, compareció a la apoderada judicial de los solicitantes y solicitó se le expida cartel para la publicación en prensa.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se le informó a la apoderada judicial de la parte solicitante, que este Juzgado no tiene nada que proveer.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que la representación judicial de los solicitantes no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que la representante judicial de los solicitantes no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, debido que ha transcurrido más de 3 años con 6 meses, desde que este órgano jurisdiccional le informó a los solicitantes que el Tribunal no tenía nada que proveer, a fin de proseguir con la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ GALINDEZ, ELIO ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ, HENRY DIONISIO RODRIGUEZ GALIDEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ GALINDEZ, HIPOLITA DEL CARMEN RODRIGUEZ GALINDEZ y ANA LUISA RODRIGUEZ GALINDEZ, por haberse verificado la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente a los depósitos de los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este circuito, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-S-2018-001682
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