REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 12 de noviembre de 2021
210º y 161º


ASUNTO: JP51-L-2018-000029

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V-11.844.401.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho, ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.155.747 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.242.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Q`POLLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 58,Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho SANDRA VERÓNICA ORTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad número V-15.399.985, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 118.329.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL.

Vista la diligencia que antecede, presentada por ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.844.401, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.155.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.242, donde manifiesta “…Desisto del presente procedimiento por cuanto intentare la acción nuevamente, aunado a ello solicito se me devuelva originales que cursa el presente expedientes, como copias certificadas que riela en el mismo…”. Ahora bien, el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. De la diligencia presentada por la parte actora, se destacan los elementos siguientes: PRIMERO: La existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y SEGUNDO: Es un acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden de ideas, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento del Procedimiento planteado por el demandante de autos, en contra de la entidad de trabajo Q`POLLO, C.A, entendiéndose con el mismo que el demandante no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales. Así se resuelve. Con relación a la solicitud realizada por la parte de la devolución de los originales y copias certificadas que cursan en el presente expediente, en tal sentido, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho la petición de la parte, en consecuencia, se ordena desglosar y dejar en su lugar copia certificada de las documentales que se entregan, manteniendo la misma foliatura. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, sellada y refrendada; En la Sala del despacho del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). 210º Años de Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ



CRISTAL CARRERAS CAMPELO

LA SECRETARIA



NORELKIS ALBORNOZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA,



NORELKIS ALBORNOZ