REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 02 de Noviembre de 2021
210º y 161º
ASUNTO: JP51-L-2020-0000002
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.919.994, con domicilio en la población de Campo Alegre, vía Valle de la Pascua El Socorro del estado Guarico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-10.979.349, 12.899.651e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 158.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA PALOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.642.964, domicilio en la Urbanización Guamachal, calle tercera Transversal cruce con calle 5 de julio diagonal a la plaza de Guamachal, Valle de la pascua, estado Guarico.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadanos LIBIA ESQUIVEL MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.504, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.121.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto donde la parte demandada, ciudadana María Magdalena Palomo Dale, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.642.964, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana LIBIA ESQUIVEL, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 30.121, y por otra parte por el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 158.595, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, donde requieren la homologación del escrito presentado, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.290,00),suma está que para el momento del acuerdo es el equivalente a la cantidad en divisas (Dólares americanos) DE MIL $ 1.000,00; conversión realizada conforme a lo establecido en el articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y que comprende todos los conceptos demandados en la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2021. Años: 210° de la independencia y 161° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
Abg. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. NORELKIS ALBORNOZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:18 de la mañana.
LA SECRETARIA,
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