REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle De La Pascua.
Valle de la Pascua, 25 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: JP51-R-2021-000001
PARTE ACTORA: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.845.299.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.056.17, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 157.399.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS CASTILLO PEREZ, GREYCIS RAPHAELYS BRACHO HERNANDEZ, IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA Y JEAN CARLOS HERNANDEZ ZUÑIGA., Titulares de la Cedula de identidad Números: V-17.844.517, 20.497.788, 17.776.543, 17.434.536. 15.620.788 Y V-18.971223, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.386 Y 139.029, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada el dos (02) de Septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (ACCIDENTE LABORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL).
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha dos (02) de Septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.845.299 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, por motivo de INDEMNIZACIÓNES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada apela formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiendo esta Alzada las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2021 la Audiencia de Apelación a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en fecha 18 de Noviembre de 2021 donde se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, SEGUNDO: Se modificó PARCIALMENTE la sentencia dictada el dos (02) de Septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en dicho acto, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Noviembre de 2021, se deja constancia de la constitución del Tribunal y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente. Asimismo, vista la designación de la ciudadana que preside la audiencia al cargo de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua según oficio número TSJ-CJ-Nº1543-2021 de fecha 01 de Octubre de 2021, abocándose en éste acto al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le hace saber a la parte recurrente de la facultad que tiene de ejercer la recusación oportuna en ese momento de forma oral y siendo que la parte demandada recurrente manifestó no tener objeción alguna, se da inicio al acto dando la ciudadana Juez el derecho de palabra a la parte demandada recurrente quien expuso lo siguiente:
“Me voy a referir a cuatro puntos o argumentos por los cuales se fundamenta el presente recurso (…) con el fin de que se anule la sentencia recurrida, comienzo primero con la temporalidad de la Ley aplicable, se trata de un accidente de trabajo que ocurrió en el año 2003, para ese momento se encontraba vigente la LOPCYMAT del año 1986, la falla que observamos en la sentencia recurrida es que el A-quo aplica la Ley del 2005, es decir, para el momento que ocurrió el infortunio laboral no estaba vigente esa Ley (…) que la Ley que se aplica es la del año 1986, como segundo particular y como consecuencia de la Ley aplicable esta la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT del año 2005 monto que fue condenado o concepto condenado por el A-quo, (….) que no existe la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento por parte del patrono con la ocurrencia del hecho del infortunio laboral resulta que ha quedado demostrado que se trató de un hecho ó culpa de un tercero, mi representada no tuvo nada que ver con la ocurrencia del hecho, se trató de un atraco, otro aspecto ciudadana Juez es que no hubo incumplimiento a la normativa de Salud y Seguridad Laboral de tal manera que si no hay relación de causalidad y si no hay incumplimiento de la normativa no puede ser procedente ninguna indemnización por este concepto (….), como tercer fundamento ciudadana Juez es en lo que respecta al daño moral (…) en el análisis que hace el A-quo se deja asentado que no hubo dolo, negligencia, tampoco huno incumplimiento a la normativa que pudiera relacionarse con ello, se trató de un hecho de un tercero, por ello mismo no hubo culpa (…) que son atenuantes eximentes de la procedencia del daño moral porque además del análisis de la escala de los sufrimientos no hubo hecho ilícito y si no hay hecho ilícito no puede ser procedente el daño moral, esto fue un hecho de un tercero (…), es improcedente el daño moral, como último particular manifestamos, consideramos que se incurrió en ultrapetita porque el demandante solicita la cantidad de novecientos millones de bolívares por concepto de daño moral y el tribunal condena once mil millones de bolívares (…), que el tribunal le dio mil doscientos veintidós punto veintidós veces más de lo que pidió, que por una parte no debió condenar el daño moral porque no hubo responsabilidad, no hubo hecho ilícito y se condena más, entonces a manera de conclusión PRIMERO: La Ley aplicable la LOPCYMAT de 1986, SEGUNDO: No es posible que exista una responsabilidad derivada de la LOPCYMAT de 2005 ni la de 1986, porque no hubo relación de causalidad mi mandante no pudo controlar ninguna circunstancia que generó ese infortunio, TERCERO: El daño moral es improcedente porque no hubo hecho ilícito, porque al momento de analizar la escala de los sufrimientos estamos incursos en ninguno de los supuestos que nos hagan responsables y como último particular CUARTO: la ultrapetita porque se dio mil doscientos veintidós punto veintidós veces más de lo pidieron, por tales razones le pido al tribunal primero declare con lugar la apelación, segundo anule la sentencia y tercero declare sin lugar la demanda, es todo ciudadana Juez”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se suscribe la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada en determinar:
La ley aplicable al presente caso, toda vez, que observa la parte recurrente la existencia de un conflicto temporal de leyes, en relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y la Ley homónima de 2005.
La procedencia de la indemnización subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivado según la recurrente en la inexistencia de la relación causal y la culpa o negligencia del patrono.
La procedencia del concepto reclamado por Daño Moral, su calificación, apreciación y la fijación de la cuantía por parte del Tribunal A-quo.
La procedencia de lo alegado por la recurrente al considerar que la decisión del Tribunal A-quo se extralimito en los montos condenados e incurrió en ultrapetita.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Partiendo de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada recurrente y como primer punto referido a la Ley aplicable a la Indemnización Subjetiva reclamada por el actor, la sentencia recurrida estableció:
Solicita la parte demandada que este Tribunal aplique del Principio Tempus Regit Actum, manifestando la improcedencia de todos los conceptos reclamados y fundamentados en la vigente Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que para la fecha del accidente Cuatro (04) de Julio de 2003 se encontraba vigente Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.
Ahora bien, en fecha 26 de Julio de 2005, se publicó la nueva Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece en su artículo 2: “…Las disposiciones de la Presente Ley son de Orden Público en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,..”
De nuestra carta magna se extrae en el artículo 89 en su numeral 3° lo siguiente “: cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” En concordancia con el artículo 16 literal (g) de la LOTTT que infiere lo siguiente: “…Aplicación de la norma y la interpretación más favorable….”
Analizando los artículos prenombrados, quien decide, considera pertinente aplicar en la litis , la fundamentación Jurídica de la Vigente Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 26 de julio del 2005, por considerar que es la que más beneficia al Trabajador, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE. (Cursiva del tribunal).
Ahora bien, esta Alzada a los fines de su pronunciamiento observa, la sentencia número 1.807 de 30 de julio de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976), explica:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(…) Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
(…) Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).
(….)En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Asimismo, se extrae de la sentencia número 883 del 15/10/2013 emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio Sisco Ricciardi, el siguiente criterio:
(…..)El análisis de la situación planteada, permite verificar que ocurrió una sucesión de leyes en el tiempo de contenido diverso. Por una parte está la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y por la otra está la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, que derogó a la primera según consta en su Disposición Derogatoria Primera.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala en sentencia N° 1.929 de 27 de septiembre de 2007, determinó el alcance del principio de irretroactividad en un caso análogo, al referir lo siguiente:
Esgrime el actor, que la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 25 de julio de 2005, en lugar de la ya derogada, porque la relación laboral culminó bajo la vigencia de ésta, es decir, el 13 de octubre de 2005. Tal argumento resulta desacertado a juicio de esta Sala, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
En el caso que nos ocupa, el actor tuvo conocimiento de la enfermedad profesional que alega padecer bajo la vigencia de la Ley derogada, concretamente el 26 de abril de 2005, fecha en la cual acaeció el hecho que identificó como accidente de trabajo, el cual a su vez trajo como consecuencia que se determinara la presencia de dicha enfermedad, en virtud de lo cual es ésta la ley aplicable y no la ley vigente. Así se establece.
Este criterio fue ratificado, en sentencia N° 315 de 17 de marzo de 2009, señalando: (…)
(…) Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005, fecha del referido informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se diagnosticó: Lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional de codo derecho, tendinitis universal del codo y muñeca derecha.
De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005.
De acuerdo a lo expuesto, la nueva ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no incide sobre los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.(…)
En tal sentido, siendo que en el caso la constatación de la enfermedad profesional, ocurrió el 14 de marzo de 2005, es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente para esa fecha -al momento de la constatación de la enfermedad-, tal y como determinó el juez de la recurrida; en consecuencia, no incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. Así se decide. (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes mencionados y de una revisión de las actas que integran el presente asunto, se puede observar que no fue un hecho controvertido la ocurrencia del accidente el 04 de Julio de 2003 donde estuvo involucrado el ciudadano demandante JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad número V-11.845.299, quien el día en cuestión siendo aproximadamente entre las 05:30 am y 06:00 am se encontraba trasladando desde la ciudad de Valle de la Pascua hacia Caicara del Orinoco, estado Bolívar, a bordo de la unidad vehicular propiedad de la empresa, tipo camión blindado, a fin de buscar encomienda (dinero en diferentes prestaciones) y distribuirlo en diferentes entidades bancarias de la zona y dentro del trayecto entre las Mercedes del Llano y Santa Rita de Manapire, específicamente entre los sectores San Mauricio, fueron adelantados por un vehículo tipo pick-up y sin mediar palabras disparan armas de fuego en contra de la unidad vehicular dentro del cual se encontraban los trabajadores de Blindados Panamericanos, recibiendo el ciudadano demandante, producto de los disparos, herida en la pierna izquierda, por una esquirla de una de las balas disparadas por las personas atacantes, hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, por tal razón siendo que en el presente asunto se constató que el accidente ocurrió el 04 de Julio del año 2003, esta Superioridad atendiendo al principio constitucional de irretroactividad de la ley y de conformidad con la regla tempus regit actum, determina que el régimen de indemnización por infortunios laborales aplicable al caso bajo estudio, es el previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y Así se decide.
Como segundo particular, referido a la procedencia del concepto por Indemnización subjetiva la sentencia objeto de apelación consideró:
Examinados como fueron los elementos probatorios aportados por la accionante, específicamente del informe de investigación cursante a los folios 39 al 48 practicada por el inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores (Geresat) de los estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), se constata el no funcionamiento del comité de Seguridad y Salud laboral, incumpliendo la empresa con lo establecido en artículo 46 de la LOPCYMAT, Y ARTICULO 76 Y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por otra parte, no consigna el Sistema de Vigilancia Epidemiológica ante Insapsel, ni tampoco a que peligro corresponde, inexistencia del programa de Educación y Capacitación Técnica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras.
En cuanto a la información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, carece de fecha de elaboración, solo menciona riesgos generales sin descripción de las actividades específicas asociadas al cargo desempeñado del trabajador, tampoco se evidencia instrucción y capacitación al trabajador respecto a la prevención de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como también a lo que se refiere a uso de dispositivo personales de seguridad y protección
Con base a ello, corresponde a la empresa asumir la responsabilidad patrimonial prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
Certificada como fue la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual producto del accidente de trabajo, la cual fuere emitida por la médico ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la certificación H-GUA-09-00176 del expediente administrativo N° GUA-23-IA-09-0375, se establece el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala en caso de discapacidad parcial permanente, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos mayor del 25 % de su capacidad física o intelectual, para la profesión u oficio habitual.
En virtud de ello, se condena a la accionada al pago del equivalente de Cuatro (04) años de salario (1.460 días) según lo previsto en el Artículo 130 Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el último salario devengado de Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (66,00 Bs.) diarios) lo que da como resultado la cantidad de Noventa y Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.96.360,00) .ASÍ SE DECIDE.(Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que fue un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente, lo que se discute como hecho controvertido radica en la responsabilidad del empleador en torno a dicho accidente, al respecto, la parte demandante promovió informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Guárico y Apure, se desprende según el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, que suscribe el informe la inexistencia de denuncia ante el INPSASEL del accidente ocurrido al trabajador Julián Antonio Hernández Clavo, con lo cual el empleador incumplió con la obligación establecida en el artículo 19 numeral 2 de la LOPCYMAT de igual forma se constató la inexistencia instrucción y capacitación al trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como también a lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección con lo cual el empleador incumplió con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la LOPCYMAT. (Folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente).
Asimismo, de la mencionada probanza se evidencia que el infortunio fue calificado como accidente de trabajo al cumplir con la definición establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Se desprende además que para el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, que suscribe el informe, fue una causa inmediata y básica en la ocurrencia del accidente: La interacción de terceros, quienes intentaron atracar la unidad vehicular en la cual se trasladaba el trabajador Julián Antonio Hernández Clavo, esto mediante el uso de armas de fuego impactando la unidad, donde una esquirla de las balas hirió en la pierna izquierda al trabajador Julián Antonio Hernández Clavo, tal como se evidencia al folio 47 de la primera pieza del presente asunto.
En tal sentido, observa esta Superioridad que ante el desconocimiento por parte del ciudadano actor Julián Antonio Hernández Clavo de todos los riesgos asociados a su trabajo, pues de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia constancias de capacitación o instrucción de este ciudadano, ni documentos que pudiera ser considerado como notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres, con fecha previa al accidente de trabajo el cual ocurrió el 04 de Julio de 2003, existe un incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal vigente en materia de salud y seguridad laboral, ahora bien, a criterio de este Juzgado, no es suficiente para establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, al no haber quedado demostrado en autos la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono y el consecuente daño, toda vez que éste se produjo, según lo explanado en el informe de investigación emanado del INPSASEL como consecuencia de la acción de un grupo de delincuentes quienes se disponían a atracar la unidad y sin mediar palabra disparan armas de fuego en contra de la unidad vehicular dentro de la cual se trasladaba el trabajador accidentado, quien recibe herida en pierna izquierda producto de una esquirla de una de las balas disparadas por los antisociales, tal como se evidencia en el referido informe cursante al folio 47 de la primera pieza del asunto.
En consecuencia, de los propios hechos alegados y admitidos por las partes, es evidente que dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que éste haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual este Juzgado Superior declara improcedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva reclamada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Con relación al tercer punto objetado por la parte recurrente como es la procedencia del Daño Moral, la sentencia recurrida señaló:
En cuanto a la reclamación por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, en lo que a infortunios de trabajo se refiere, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, motivo por el cual, certificada como ha fue la accidente laboral según las actuaciones de elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende los folios 54, 55,56, lo justo en derecho, es que la demandante sea indemnizada por el daño moral. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.), en la cual dispuso:
“…El criterio mantenido por esta Sala de manera pacífica y reiterada, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que la trabajadora padece una discapacidad física parcial permanente ocasionada por el trabajo, procede el pago de esta reclamación. Así se declara….”
Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)…”
En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de un diagnóstico de herida por arma de fuego en tercio distal de Fémur izquierdo, fractura tercio distal del fémur izquierdo, fractura múltiple en rótula izquierda complicada con artrofibrosis de rodilla izquierda que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de cuarenta y dos por ciento (42%) con limitación para la bipedestación, andar y desplazarse con cargas, tal y como quedó establecido por la Certificación expedida por el ente administrativo competente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente como acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva: No consta en autos, tal y como se señaló en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten la conducta dolosa, imprudente o negligente de la empresa demandada, por cuanto se trató de un hecho fortuito ocasionado por terceros, al ocurrir el intercambio de disparos, no obstante es importante señalar que la empresa no realizó la debida declaración del accidente ante el ente administrativo correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas sustantivas de la materia, aunado al hecho que en el expediente de la investigación del accidente de trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidenció el incumplimiento por parte de la empresa accionada con varios requerimientos y documentación, exigidos por la norma correspondiente y relativos a la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a lo previsto en las normas sustantivas de la materia.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido, por cuanto se trató de un hecho fortuito ocasionado por terceros, al ocurrir el intercambio de disparos cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones.
d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: no se evidencia del contenido de la demanda y de las pruebas producidas en autos, elementos que permitan establecer de manera fehaciente estos aspectos, no obstante, de acuerdo al título de bachiller cursante al folio 106 aunado a los reconocimientos de las labores prestadas durante los años de servicio, cursantes a los folios 101 al 103, se deduce que el trabajador posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y experiencia requeridos para el cargo desempeñado por el mismo, por lo que se infiere que la demandante, es una persona con cierto y considerable nivel de preparación, posición social y económica.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Como ya se explicó en un punto previó, el accidente del trabajador fue ocasionado por un hecho fortuito, imputable a terceras y no por conducta culposa u omisiva de la empresa, alegándose por parte de la accionada en la contestación y en el desarrollo del juicio que la empresa asumió el pago de intervenciones quirúrgicas, consultas, gastos médicos, terapias a la que se sometió el actor con posterioridad como consecuencia del accidente de trabajo, hecho que no fue desconocido por la representación de la accionante.
f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa privada reconocida a nivel nacional, la cual se encuentra en pleno funcionamiento, de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento del trabajador como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con Discapacidad del cuarenta y dos por ciento (42%), se estima por parte de esta Juzgadora como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por el trabajador demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de ONCE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
La ocurrencia del infortunio fue calificado como un accidente de trabajo de acuerdo a la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL que le originó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un Porcentaje por Discapacidad de cuarenta y dos (42%), documento de carácter público en contra del cual no se evidencia que la parte demandada haya ejercicio recurso alguno, asimismo, fue admitido por la demandada que el accidente ocurrió mientras que el trabajador cumplía con su jornada habitual de trabajo y en pleno ejercicio de las funciones encomendadas por la empresa, es decir, dentro de las funciones del cargo de Auxiliar de Operaciones de Valores, admitido por la parte demandada y a su mismo decir en el escrito de contestación de demanda, consistían en realizar operaciones de custodia de valores en tránsito desde y hacia las oficinas principales, actuando como enlaces entre la oficina principal y los clientes foráneos y manejando una bóveda auxiliar, con la finalidad de contribuir a la prestación del servicio en condiciones de oportunidad y seguridad, debía además elaborar el reporte de novedades, controlando la entrada y salida de vehículos, así como la relación de las notas de gasolina por unidad a fin de reportar la gestión efectuada, recibir, revisar y chequear los envases ordenados entregados por la rutas, con el fin de resguardar los valores en tránsito, apoyar la gestión de cobranzas de su área geográfica entregando y retirando facturas y cheques de los clientes y apoyar la realización de la ruta en ausencia de algunos de sus tripulantes. Sin embargo, la parte demandada alega la improcedencia del Daño Moral, por cuanto no hay incumplimiento de la norma, ni hecho ilícito indicando que el hecho fue generado por un tercero. Al respecto, la Sala de Casación Social, estableció mediante decisión Nº 832, de fecha 28 de julio de 2005, lo siguiente:
‘El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero(…)
Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Negrilla del tribunal)
En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda, las circunstancias de la ocurrencia del accidente, con lo cual se constató que al ciudadano demandante se encontraba cumpliendo con las funciones inherentes al cargo asignado de Auxiliar de Operaciones de Valores trasladando en una unidad vehicular propiedad de la empresa, tipo camión blindado, a fin de buscar encomienda (dinero en diferentes presentaciones) y distribuirlo en diferentes entidades bancarias de la zona, el trayecto se encontraba comprendido por el tránsito por el municipio Chaguaramas del estado Guárico, luego el municipio las Mercedes del Llano, para luego abordar una chalana y cruzar el río Orinoco para arribar a Caicara del Orinoco, trayecto en el cual ocurrió el infortunio, con lo cual a juicio de este Juzgado en este caso dicho ciudadano demandante fue expuesto a un riesgo especial de acuerdo a las labores que desempeñaba, es decir, por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo.
De manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante y teniendo claro que en materia de infortunios de trabajo, ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial que demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo y bajo referencia a la presente cita: (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madris, 1960, pp. 873 y 838, recogida en el Libro Derecho Procesal del Trabajo, Omar Alfredo Mora Diaz, Primera Edición, Caracas Venezuela 2013 pag.191)
Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo.
Por tales razonamientos, considera quien Juez procedente, el concepto reclamado por Daño Moral, tal como fue condenado por el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, considera esta Superioridad Laboral en relación al quantum establecido en la sentencia recurrida por indemnización de daño moral que el Juez Aquo aplicó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), sujetándose a la lógica y a los hechos, como lo es la aplicación del test del daño moral a saber:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo: Se evidencia de la certificación emitida por el INSAPSEL que el accionante producto de una Herida por Arma de Fuego en Tercio Distal de Fémur Izquierdo, Fractura Múltiple de Rótula Izquierda Complicada con Artrofibrosis de Rodilla Izquierda que le originó una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de Discapacidad de 42% en limitación para la bipedestación, andar y desplazarse con cargas. Asimismo, consta a los autos acta de fecha 14-05-2015 la cual señala la relación conyugal con la Ciudadana: NILKA NOLETT VASQUEZ RON.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, sin embargo se evidencia de las funciones del cargo del accionante un riesgo especial de acuerdo a las labores que desempeñaba, es decir, por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo, asimismo se videncia al folio 101 de la primera pieza del asunto, reconocimiento al valor emanada de la parte demandada donde se le gratifica por su actuación en defensa y protección de los valores puestos a cuidado de la empresa.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 29 años de edad para el momento del accidente, tenía casi dos años laborando para la empresa en ese momento y su grado de instrucción era de Bachiller.
e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como Auxiliar de Operaciones de Valores que su último salario fue de Bs. 66,00 diarios, que vive en una vivienda ubicada en el palmar III, calle 10, casa 963.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Según documentación consignada a los autos para la parte demandada se evidencia al folio 190 de las actas de la primera pieza del asunto, copia simple de documento dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo, donde se evidencia la fusión de Blindados Panamericanos con la Empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., y del cual se extrae que se trata de una unidad económica donde la Empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A, será responsable de garantizar la continuidad de las relaciones laborales, individuales y colectivas de las empresas filiales respecto a los trabajadores y las organizaciones sindicales que hacen vida dentro de la empresa y aunque no consta el capital total de dicha empresa, dada la fusión infiere este Juzgado que la demandada se encuentra en pleno funcionamiento, productividad y balance patrimonial.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: El infortunio laboral fue ocasionado por un hecho fortuito, imputable a terceros y no por conducta culposa u omisiva de la empresa, alegando la parte demandada en el desarrollo del juicio haber asumido el pago de intervenciones quirúrgicas, consultas, gastos médicos, terapias a la que se sometió el actor con posterioridad como consecuencia del accidente de trabajo, hecho que no fue desconocido por la representación de la accionante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al trabajador con una estimación del cuarenta y dos por ciento (42%).
En tal sentido, analizados todos y cada uno de los puntos procedentes para la estimación del daño, estima quien Juzga ajustado el monto condenado por el Juez A-quo por éste concepto y contrario a lo señalado por la parte recurrente al referir que el Juez de Primera instancia incurrió en Ultrapetita al condenar por concepto de daño moral un monto superior al demandado por el ciudadano actor en su libelo, se observa el criterio jurisprudencial ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del sector comercio del Centro Comercial San Ignacio), en la que reiteró:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo (negrillas del tribunal).
(…) En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Negrillas del tribunal).
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (…)
En consecuencia, vista la doctrina citada y tomando en cuenta que, el juez de juicio tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral según los hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, considera quien sentencia que el mismo se ajusta de conformidad con el accidente laboral sufrido por el demandante, por consiguiente se ratifica el monto condenado por éste concepto y como quiera que, a partir del primero de Octubre del presente año comenzó a regir en nuestro País la reconversión monetaria según Decreto número 4.553 de fecha 06 de Agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 de esa misma fecha, el monto condenado por concepto de daño moral expresado en la cantidad de ONCE MIL (Bs. 11.000,00) Bolívares Digitales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha dos de Septiembre de 2021, que declaró CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.845.299 en contra de la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.845.299 en contra de la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, actualmente SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A.
CUARTO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la experticia complementaria del fallo, se realizará siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de fecha 2 de julio de 2015 (caso: M.Y.J.D. y otra actuando en representación de sus menor hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el tribunal ejecutor. El Experto debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas tanto en el presente recurso dado la naturaleza del mismo, así como en la sentencia definitiva en virtud de la modificación realizada por ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2021. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
AP/NA
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