REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 161º
ASUNTO: JP31-L-2018-000008

PARTE PARTICIPANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)

PARTE ACCIONADA: JOSE RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.971.416

MOTIVO: PARTICIPACION DE DESPIDO

Se inicia el presente juicio por PARTICIPACION DE DESPIDO, presentada por la ciudadana ALIDA ESTEFANIA PEREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, V-19.657.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 273.168, de este domicilio, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Ley de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 e Julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de mayo de 2010, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sgdo y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39572 de fecha 13 de diciembre de 2010, consolidada su fusión por absorción conforme consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 extraordinaria de fecha 23 de enero de 2012, y cuya ultima modificación fue registrada en fecha 09 de mayo de 2016, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo el Distrito Capital y quedo inserto bajo el Nº 28 del año 2016, tomo 126-A- SDO y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.910 de fecha 24 de mayo de 2016. Representación que acreditó conforme a copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha 19 de Junio de 2017, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, el Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 91, Folios 130 hasta 132 de los libros de autentificación llevados por ante esa Notaria.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018, se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se observa que desde el día 22 de enero de 2019, fecha en la cual, la alguacil Leonela Gómez adscrita a esta Coordinación Laboral, manifestó que la dirección indicada por la demandada para practicar la notificación respectiva, era imprecisa, por no indicar el numero de la casa , ni ningún punto de referencia, no pudiéndose lograr la misma, y visto que desde el auto dictado en fecha 23 de enero de 2019, por la secretaria Miriam Osorio, hasta la presente fecha 24 de noviembre de 2021, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, sin que conste en autos, que la parte interesada (Participante), haya cumplido con su carga de impulsar la continuación de la causa.
Para esta Juzgadora, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Siendo importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia, el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual, resulta forzoso para quien decide, dado que el solicitante, no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211 de la Independencia y 161 de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,

ABG. EUKARIS VALERO
En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,