REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 161º
ASUNTO: JP31-L-2016-000009
PARTICIPANTE: CARLOS RAMÓN HERNÁNDEZ TORO
PARTE ACCIONADA: SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO SEINSECA
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano CARLOS RAMON HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.539.588, en contra la entidad de trabajo SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO SEINSECA, C.A. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el Tribunal ordenó Despacho Saneador, librándose el respectivo cartel de notificación al demandante, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la L.O.P.T, corrija del libelo de la demanda por no satisfacer los requisitos previstos en el Numeral 3° del articulo 123 eiusdem, y en fecha veinte (20) de abril de 2016, fue presentada por la parte demandante ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral diligencia constante de 01 folio útil, a los fines de otorgar poder al profesional del derecho Julio Cesar Ruiz Araujo así como también al Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, acreditándose la notificación ordenada mediante certificación del secretario en la misma fecha.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, fue presentado por ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral escrito de subsanación por el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, apoderado judicial del demandante, todo ello a los fines de consignar Despacho Saneador. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con el articulo 124 de la L.O.P.T, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO SEINSECA, C.A, exhortándose al Circuito Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016 se reciben resultas de la notificación ordenada con resultado NEGATIVO, y mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2016 este tribunal exhorta a la parte actora que indique nueva dirección procesal del demandado para dar cumplimiento en el articulo 126 de la L.O.P.T. Así mismo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, fue presentada diligencia contaste de 01 folio útil, por el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando ante este Juzgado, proceda a practicar la notificación de la empresa SEINSECA, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er) párrafo del articulo 126 de la L.O.P.T. y en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, este tribunal niega lo peticionado por la parte accionante y exhorta a la parte actora a indicar una nueva dirección.
Ahora bien, se observa que en fecha de veintiséis (26) de Julio de 2017, se recibe por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral diligencia presentada por el Abg. Julio Cesar Ruiz Araujo, mediante la cual consigna nueva dirección de domicilio procesal de la demandada y solicita que sea designado correo especial, y en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena nueva notificación a la demandada entidad de trabajo SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO SEINSECA, C.A., a los fines de que se practique la misma en la siguiente dirección: Avenida Aragua, cruce con calle San Miguel, al lado de la empresa DOMESA, diagonal a la empresa Manpa, Maracay, Edo. Aragua., designando como correo especial al abogado apoderado del demandante en autos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2018, se recibe en la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, diligencia constante de 01 folio útil, presentada por el Abg. Julio Cesar Ruiz Araujo, mediante la cual solicita la ratificación de la comisión para notificar a la parte demandada librando un nuevo oficio. Igualmente en fecha diez (10) de mayo de 2018, este Juzgado, en atención a lo solicitado, procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y acuerda oficiar a la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, para que informe el estado en que se encuentra el referido exhorto.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2018 la Juez María Eugenia Cuenca Segura, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez natural y de conformidad con lo establecido en el art. 65 de L.O.P.T, se estableció un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para su reanudación.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, ante la URDD de este Circuito Laboral fue recibido oficio proveniente del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, ello a los fines de remitir resultas de exhorto relacionado con la presente causa ordenada con resultados NEGATIVO.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día primero (01) de octubre de 2018, fecha en la cual, este juzgado, dicto auto instando a la demandante para que indicara con precisión la nueva dirección de la accionada, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud, de que el exhorto recibido de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, donde la notificación practicada por el alguacil resulto negativa y hasta la presente fecha 26 de noviembre de 2021, han transcurrido tres (03) años, (01) mes y veinticinco (25) días, sin que conste en autos, interés alguno de la parte actora, para promover la continuación de la causa.
Es necesario resaltar lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Cabe destacar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia, el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual, resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costa, dada la naturaleza el presente fallo, conforme lo establecido el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenara el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) Años .211 de la Independencia y 161 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA
EUKARIS VALERO
En la misma fecha, siendo las 10.00 am, se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretaria
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