PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Nº: AP21-R-2021-000098
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-O-2021-000012
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JOSE MARIA GAMEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.559.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: LUIS FERNANDO MUÑOS RIVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 57.367.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 26, Tomo 127-A; RIF: J-000950369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO. -
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
(...)
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte agraviada ciudadano JOSE MARIA GAMEZ NAVARRO (arriba identificado) contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA, S.A.).
Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado en fecha 04 de octubre 2021, del año dos mil veintiuno 2021 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que los accionante no agoto las vías ordinarias para obtener su pretensión,
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(…omissis…).”
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Es importante señalar, que además de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar impertinente el empleo de una acción de esta naturaleza para obtener el logro de un propósito, el cual puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales en sede administrativa, por lo cual tal proceder implicaría la subversión de nuestro ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia el desuso del resto de mecanismos procedimentales previstos en las leyes venezolanas.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional debe declarar su inadmisibilidad cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviado, pretende, por vía de amparo, no solo lograr su Reincorporación Inmediata al Cargo de Gerente de la Región Centro Occidente PDVSA Gas de la Dirección de Seguridad Integral (DSI).el pago de salario retenido, y demás conceptos remunerado dejados de percibir, hasta la fecha de su incorporación, sino también las indemnizaciones que tuvieran lugar por haberse cercenado el derecho a la Póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y maternidad asi como los demás beneficiarios (esposa e hijos) por los montos de coberturas existentes en la misma incluyendo los excesos amparados.
Igualmente observa esta Alzada que la parte recurrente solicita por via de amparo la impugnación la nulidad del acto donde se decido dar por terminado la relación laboral, por cuanto considera que dicha remoción o retiro incurre en Vicios de Falso supuesto de hecho como de derecho, Violación de los Derechos que tiene como Ciudadano, Desviación y abuso de poder por la utilización por parte de la Administración de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos.
En tal sentido, esta Alzada considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, del cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario, cuya pretensión no solo solicito el reenganche sino que pretende por medio de esta vía de amparo asi como la impugnación del acto del cual señala una serie de vicios tales como: .-Vicios de Falso supuesto de hecho como de derecho (…);(…)Igualmente indica la Desviación y Abuso de Poder, por cuanto el Acto que aquí se impugna se fundamento ciertamente en las potestades que le otorga la normativa legal a la Dirección General (..) Violación Directa del Derecho al Trabajo, y a las garantías constitucionales de la estabilidad en el trabajo, previsto en los artículos 87 y 93 ejusdem, dado que el patrono obvio los trámites legales establecidos, que dicha conducta es antijurídica del patrono violentando de manera directa y flagrante el derecho al trabajo del destinatario, que dicha circunstancias lleva consigo la nulidad de dicho acto o retiro (subrayado y negrilla nuestra). Los cuales pueden ser resuelto por la vía ordinaria, enmascarando un procedimiento de nulidad del acto administrativo que conlleva un procedimiento totalmente distinto al amparo constitucional es decir trayendo como consecuencia una inepta acumulación de pretensiones. Por consiguiente, omitir las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del Amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez, controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, que está limitado, exclusivamente, a la determinación de violaciones de índole constitucional. Más que esta pretensión corresponde a un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad y competencia de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar esta alzada, sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es el procedimiento ordinario, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación . Así se Decide. -
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