REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000573.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, bajo el No. 24, Tomo 65-A- Cto. RIF (Registro Único de Información Fiscal) bajo el Nº J-311971840, posteriormente modificada en sus estatus sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Cuarto, en fecha 01 de octubre de 2018, bajo el Nº 27, Tomo: 173-A-Cto-.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad V-5.605.158, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 21.374.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el Nro. 10, Tomo: 169-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J- 403305510.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAM CARIDAD PÈREZ QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.007.715, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.-

MOTIVO: DESALOJO (USO COEMRCIAL).-

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de Desalojo (Uso Comercial), incoada el 17 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
En fecha 23 de octubre de 2019 se admitió dicha demanda por el procedimiento oral de conformidad con el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 860 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la demandada.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA GONZALEZ DE SILVA el día 29 de octubre 2019, consignó dos (02) juegos de copias a fin de se libre compulsa y se apertura el cuaderno de medidas.-
El día 04 de noviembre este Tribunal dictó auto donde se ordena librar Compulsa de Citación a la parte demandada y se libró la compulsa para efectuar la citación personal de la demandada, seguidamente se acuerda pronunciar por auto separado respecto al cuaderno de medidas.-
En fecha 13 de noviembre de 2019 la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, consignó la cantidad de trescientos (Bs. 300.00) bolívares, correspondientes al pago de los emolumentos para la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia del día 17 de enero de 2020, la abogada ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, en la cual solicita a este Tribunal se sirva instar al Alguacilazgo a los fines de agregar a los autos las resultas de sus actuaciones.

El 20 de enero de 2020, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia junto a la compulsa de Citación de la parte demandada sin firmar.-

Por auto de fecha 06 de febrero de 2020, este Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre de 2020, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, donde expone que en virtud de la declaración de Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (Covid-19), y con vista a la resolución Nº2020-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el mes de septiembre, que indica el inicio de las labores Tribunalicias, solicita a este tribunal se sirva ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso.-
Por diligencia del 10 de Noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó Carteles de citación librados en fecha 06 de febrero de 2020, Publicados en los Diarios El Universal y Correo del Orinoco.
Asimismo, el 19 de Noviembre de 2020, la parte apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva fijar el Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 19 de Noviembre de 2020, la Secretaria Accidental de este Tribunal Osmary Morillo, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la siguiente dirección: Local Comercial Planta Sótano uno (S-1), Segundo Sub-Etapa del Edificio Denominado Torre Xpress, Boulevard la Jolla, Sector la Guarita, estado Miranda.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Enero de 2021, por la apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, solicitó al ciudadano Juez de este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa, se ordene la notificación de la partes para la continuación del proceso y se sirva realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la fijación del cartel de citación en la dirección de la parte demandada hasta esa fecha, a fin de establecer el lapso de comparecencia establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 08 de Febrero de 2021 el Dr. JHONME RAFAEL NAREATOVAR, se abocó al conocimiento de la presenta causa, asimismo en fecha 22 de febrero de 2021 este Tribunal dictó auto donde se ordenó practicar el cómputo por Secretaria de los días de desde el 19 de Noviembre de 2020, hasta el 19 de febrero de 2021, ambas inclusive.-
En fecha 09 de Febrero de 2021, la apodera judicial de la parte actora por diligencia solicita se sirva a este Tribunal designar Defensor Judicial a la parte demandada Sociedad Mercantil “Grupo GSJ 1990 C.A”.-
El día 03 de marzo de 2021 se dictó auto donde se ordena la designación como Defensora Judicial a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para la cual fue designada, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 223 de la Ley adjetiva Civil.-
En fecha 27 de abril de 2021 el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, y consignó un (01) folio de la Boleta de Notificación debidamente Firmada.-
Mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2021, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, acepta el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.-
Por diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2021 por la apoderada judicial de la parte actora, donde consigna fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión por lo que solicita se sirva a este tribunal se libre la correspondiente compulsa de citación a la Defensora Judicial designada.-
En fecha 06 de julio de 2021, el Secretario de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, hace constar que fueron recibidos los fotostatos consignados y se procedió a librar la respectiva compulsa a la Defensora Judicial.-
El día 04 de Agosto de 2021 este Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Grupo GSJ 1990 C.A”.-
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, y consignó un (01) folio de la Boleta de Notificación debidamente Firmada.-
En fecha18 de julio de 2021 la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Grupo GSJ 1990 C.A”, consignó escrito de contestación de la demanda y consigo cuatro (04) anexos.-
El día 31 de agosto de 2021, el Secretario de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, hace constar que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se envió vía correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora ZAIDA GONZALEZ la contestación de la demanda enviada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto fijando para las diez (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes de la fijación de la audiencia preliminar vía correo electrónico.-
El día 08 de Septiembre de 2021, se celebró el acto de Audiencia Preliminar entre las partes, en la Sala de Audiencia Virtual de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “Desarrollos Sacma, C.A”, y la Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Grupo GSJ 1990 C.A”, no lográndose conciliación alguna entre las partes, y se fija para el tercer (3er) día de Despacho siguiente para proceder a hacer la fijación de los hechos controvertidos .-
En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal procedió a hacer la fijación de los hechos y estableció de los límites de la controversia, resultando controvertidos todos y cada una de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que ordenó abrir el lapso de Promoción de Pruebas de cinco (05) días de Despachos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de septiembre de 2021 El Secretario de este Tribunal Abg. René Fajardo Mota, hace constar de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, que el día 13-09-2021, envió vía correo electrónico a la Defensora Judicial de la parte demandada abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, las pruebas promovidas por la parte actora .-
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2021, ordenó la impresión del escrito de promoción de pruebas consignado vía correo electrónico por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZAIDA GONZALEZ DE SILVA en fecha 16-09-2021, en virtud de encontrarse en semana radical debido a la pandemia de Covid-19, asimismo ordenó agregar dichas pruebas a las actas que conforman el presente expediente.-
El día 28 de Septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó el físico del escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto de admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 29 de septiembre este Tribunal Segundo de Primera Instancia, fija un lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto fijando para las nueve y media (09:00 a.m.) del quinto (5to) día de Despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar el acto de Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes de la fijación de la Audiencia Oral vía correo electrónico.-
En fecha 11 de octubre de 2021, el Secretario de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, hace constar que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, el día 03-09-2021, notificó a las partes vía correo electrónico de la fijación de la Audiencia o Debate Oral adjuntando auto dictado por este tribunal en fecha 06 -10 - 21.-
El día 14 de Octubre de 2021, se celebró el acto de Audiencia Oral entre las partes, en la Sala de Audiencia Virtual de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “Desarrollos Sacma, C.A”, y la Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Grupo GSJ 1990 C.A”, en dicho acto el Juez fija para las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana de ese mismo día para dar lectura al dispositivo. Transcurrido el lapso fijado, el Juez de este Tribunal pasó a dar lectura al Dispositivo del Fallo declarando Con Lugar la demanda DESALOJO (Uso Comercial), se ordenó el Desalojo del inmueble, se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.101.807.996, 00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta Septiembre de 2019 y las facturas de condominio desde Febrero de 2019 hasta Septiembre de 2019 ambos inclusive, levantándose el acta respectiva mediante la cual se dejó constancia de que dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha, se extendería el fallo completo y se agregaría al expediente.-
Siendo la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en síntesis se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:

1. Que, según consta en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de diciembre de 2017, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESFERA C.A, representada por el ciudadano Bernardo Sacchin Magaldi, titular de la cédula de identidad nro. V-16.891.891, dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A, representada por su presidente GABRIEL SIMÒN JIMÈNEZ MARRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.562.628, un inmueble constituido por un “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S- 1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la Guairita Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda.-
2. Que, el inmueble constituido por un “LOCAL COMERCIAL”, está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada de la planta; núcleo de ascensores y áreas de circulación peatonal; Sur: fachada de la planta; Este: fachada de la planta; y Oeste: Local S1-02, de Segunda Etapa del desarrollo que se construyó en la parcela de terreno distinguido como K-, del parcelamiento “BOULEVARD LA JOLLA”.-
3. Que, dicho “LOCAL COMERCIAL” pertenece a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., como consta en documento de compra-venta protocolizado el 28 de mayo de 2018, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, bajo el Nro.2014.14.1410, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.-
4. Que, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda , las partes convinieron que el canon de arrendamiento fuese fijo, estando el local comercial avaluado para ese momento en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.563.407.336,00), monto que al verificarse con el numeral 1 del artículo 32 del decreto Nro. 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso de comercial fijándose el canon de Arrendamiento en la cantidad de VENTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.634.073,00), que la arrendadora otorgó sobre el canon de arrendamiento un descuento convencional y cuatrimestral del ochenta y cinco por ciento (85%), para el cuatrimestre comprendido entre los mese de diciembre del año 2017, a marzo de año 2018, del setenta y cinco por ciento (75%,) para el cuatrimestre comprendido entre los meses de abril 2018, a julio de 2018, y del sesenta y cinco por ciento (65%)para el cuatrimestre comprendido entre los meses de agosto a noviembre de año 2018, quedando expresamente convenido que el caso que la arrendataria cancelara el citado canon dentro de los diez (10)primeros días de cada mes la arrendataria le daría derecho a un descuento adicional por el pronto pago del treinta por ciento (30%) del mismo.- .
5. Que, las partes convinieron que el canon de arrendamiento lo podría pagar la arrendataria mediante depósito bancario a cargo del banco Mercantil o para mayor comodidad en la oficina de la arrendadora, por la tardanza en el pago del canon, después de transcurrido treinta (30) días a contar de su vencimiento mensual, la arrendadora podría cobrar intereses monetarios sobre el canon a la tasa promedio de los Banco Mercantil, Provincial y Banesco Banco Universales, a partir de la fecha que la arrendataria debería realizar su pago.-
6. Que, en el Parágrafo Único de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se convino Conforme lo establecido en el documento de condominio de la Segunda Etapa del desarrollo denominado “TORRE EXPRESS”, al Local S1-01 objeto del Contrato de Arrendamiento le corresponde un porcentaje de condominio del 3.4422%, cuyo aporte mensual la arrendataria se obligaba a pagar a partir de la entrada en vigencia del contrato, es decir a partir del mes de diciembre de 2017.-
7. Que, el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado de un año (01) año, a partir del primero (01) de diciembre de 2017, concluyendo el treinta (30) de noviembre de 2018, siendo que en dicho contrato ambas partes renunciaron a la posibilidad de que operara la tácita reconducción.
8. Que, según consta el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en caso de que las partes conviniesen en prorrogar el contrato por un año adicional, lo harán constar por escrito con la suscripción de un contrato de prórroga por lo menos quince (15) días de anticipación al término del plazo.-
9. Que, en fecha once (11) de septiembre de 2018, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESFERA C.A. cedió los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A.-
10. Que, por cuanto las partes no convinieron en prorrogar convencionalmente por un (01) año adicional, mediante escrito con la suscripción de un contrato, con por lo menos quince (15) días anticipación al término del plazo, a partir del día primero (01ero) de diciembre de 2018, siempre y cuando estuviese solvente, comenzó a correr la Prórroga legal establecida en la ley, por un (01) año, término que vencería el Treinta (30) de noviembre de 2019, haciendo uso del derecho que confiere el artículo 26 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial vigente.-
11. Que, según consta la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, se establecieron las causas de resolución y en consecuencia darían derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, literal “i”: el retraso en los pagos de los gastos mensuales de condominio del inmueble arrendado a la Administración de la Torre Xpress por más de treinta (30) días a contar de la fecha de pago establecida en la respectiva factura de condominio…”
12. Que, la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2019, hasta septiembre de 2019, ambas inclusive, los cuales alcanzan la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.690.535.62), así como tampoco ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 2019, hasta septiembre de 2019, ambas inclusive de 2010 y marzo de 2012, ambos inclusive.
13. Que, la arrendataria ha dejado de pagar las facturas de condominio correspondientes a los meses desde febrero de 2019 hasta septiembre 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIESICIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bs.77.117.460,84).-
14. Que, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.101.807.996, 00) que equivalen a DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.036.159,93 UT).-
15. Que, por todo lo anteriormente expuesto solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la entrega real y efectiva del inmueble, fundamentado su acción en el artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1. Que, por cuanto no ha podido localizar a su defendida, el ciudadano GABRIEL JUMENEZ MARRON, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A., además se ha trasladado personalmente a la dirección indicada en el libelo y no ha podido localizar a ninguna persona puesto que en el local está totalmente cerrado, por lo que procedió a dejar debajo de la puerta principal comunicación, sin que hasta la fecha persona alguna se haya comunicado con su persona, por lo que en su carácter de defensora Ad- Litem rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.-
2. Que continuará diligenciando la posibilidad de contactar a su defendida, para que le provea las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad.-


- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:

1. Contrato de Arrendamiento celebrado entre la CORPORACIÓN ESFERA C.A, representada por el ciudadano Bernardo Sacchin Magaldi, y la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el Nº 57, Tomo 125 de los libros de Autenticación, sobre un inmueble constituido por un “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S- 1), segunda sub etapa del edifico denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la Guairita Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda.(f.).

Del presente documento se desprende que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESFERA C.A., representada por el ciudadano Bernardo Sacchin Magaldi, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990, sobre el inmueble distinguido como: sobre un inmueble constituido por un “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S- 1), segunda sub etapa del edifico denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la Guairita Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado, y por cuanto las partes reconocieron tal contrato este Tribunal, apreciando que el mismo cuenta con las formalidades de Ley, y no fue objeto de tacha, impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-

2.Contrato de Cesión de Derecho, celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACION ESFERA C.A, entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA C.A, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nº 56, Tomo:116, Folios 167 hasta 170 de los Libros de Autenticación.-
Del presente documento se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACION ESFERA C.A. celebró contrato en donde cede su derecho a la Sociedad Mercantil DESARROLLO SACMA C.A., sobre el inmueble constituido por un “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S- 1), segunda sub etapa del edifico denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la Guairita Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento. Este Tribunal apreciando que el mismo cuenta con las formalidades de Ley, y no fue objeto de tacha, impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-

3. Copia fotostática simple de estados de cuenta, emitidos y debidamente sellados por la parte actora Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA C.A, correspondiente a los meses que van desde diciembre 2018 hasta junio de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de VENTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.690.535,62).-

Del los documentos privados promovidos por la parte actora Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA C.A., pretende probar el incumplimiento de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A, al pago de los cánones de arrendamiento, y no fue objeto de tacha, impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-

4. Copia fotostática simple facturas de condominio, correspondientes a los meses de febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambas inclusive, los cuales alcanzan la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISITE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.77.117.460,84).-

De los citados documentos privados, la parte actora Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA C.A., pretende probar el incumplimiento de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A, a la falta de pago del condominio, y no fue objeto de tacha, impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la Defensora Judicial de la Parte Demandada, no promovió prueba alguna.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La presente demanda tiene por objeto el Desalojo del siguiente bien inmueble un: “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S- 1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en la Guairita Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda, dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero 2019, hasta septiembre de 2019, así como las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, alegó la Defensora Judicial ciudadana MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, lo siguiente: “por cuanto no ha podido localizar a su defendida, el ciudadano GABRIEL JUMENEZ MARRON, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A., además se ha trasladado personalmente a la dirección indicada en el libelo y no ha podido localizar a ninguna persona (...)que en su carácter de defensora Ad- Litem rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. Es todo…”.
Al respecto este Juzgador observa:
Tenemos que el Desalojo es el proceso judicial por el que se solicita la entrega de un inmueble a un Tribunal para que posteriormente este lo dé a quien tenga derecho sobre el mismo, solo se podrá demandar el Desalojo bajo contrato de arrendamiento si es a tiempo determinado o indeterminado, según sea el caso y cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las casales establecidas en la Ley.-

Tenemos que se evidencia claramente en este caso específico, que la Ley especial exige dos (02) requisitos concurrentes para la procedencia del Desalojo:
• Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, que vincula a las mismas partes procesales; y,
• Que se haya incurrido en cualquiera de las causales establecidas en la Ley.-

En el caso de autos, se constata que se está en presencia de una relación contractual, por un contrato de arrendamiento a tiempo Determinado, según lo pactado por las partes en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, el cual reza: “El presente Contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a partir del día 01 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019”, el sólo vencimiento del término, hace que la prórroga legal nazca. En la Ley de Uso Comercial, la relación arrendaticia que dure más de un (1) año y menos de cinco (5) años comporta un derecho de prórroga legal que vence dentro de un (1) año, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 ejusdem.-
“…Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”
(Negrita de este Tribunal)

Bajo esta premisa, se tiene pues un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el inmueble de autos, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que a partir enero de 2019, el arrendatario dejó de cumplir con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto no se hizo el pago del canon de arrendamiento ni el pago del condomino. Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgador; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento de uso comercial a tiempo determinado, el cual ha quedado demostrado en autos; (ii) Que la actora pretende el Desalojo de un local comercial, dado que la arrendataria no estaba solvente en el pago de arrendamiento comprendido entre los meses de enero de 2019, hasta septiembre de 2019, ambas inclusive, así como las facturas de condominio correspondientes a los meses desde febrero de 2019 hasta septiembre 2019, ambos inclusive, teniendo en cuenta que comenzó a correr la Prórroga legal establecida en la Ley, por un (01) año, a partir del primero de diciembre de 2018, término que venció el Treinta (30) de noviembre de 2019.
Asimismo según lo acordado en el contrato de arrendamiento en el Parágrafo Único de la Cláusula Segunda le corresponde un porcentaje del condominio del 3,4422% al inmueble antes identificado, cuyo aporte la arrendataria Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A., se obligaba a pagar puntualmente a partir de la entrada en vigencia de ese contrato, es decir, a partir del mes de diciembre de 2017,y este no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2019, hasta septiembre de 2019, ambas inclusive, así como tampoco ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 2019, hasta septiembre de 2019. En este sentido la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, estable las causales de desalojo de la siguiente manera:

“Artículo 40: Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención a las normas que regulen la convivencia ciudadana…”
(Negritas de este Tribunal)

Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo, por cuanto se evidencia claramente en este caso específico, la obligación por parte de la demandada, según lo acordado en la Cláusula Segunda y en él Parágrafo Único de la misma Cláusula del contrato de arrendamiento, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, así como las facturas de condominio, y la falta de uno de estos dos será causal suficiente para que proceda el Desalojo del inmueble, igualmente se observa que luego que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A, quién en el transcurso del presente litigio no comprobó estar solvente hasta la presente fecha, en cuanto al pago de las facturas de condominio y de los cánones de arrendamiento previamente convenidas con la parte actora al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como tampoco consta consignación alguna por dichos conceptos, y ASÍ SE DECIDE.-
En concordancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En tal sentido, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como:

“La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, observa este Juzgador de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, la parte demandada no trajo a los autos, ningún medio probatorio que desvirtuara la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, alegada por la parte actora, es decir, no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes los meses de enero 2019 hasta septiembre de 2019, a razón de que las partes convinieron que el canon de arrendamiento fuese fijo, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs.25.634.073,00), en atención con el Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta oficial Nº 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, contentivo a la nueva Expresión Monetaria, VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMIOS (Bs. 25,63), tal como es su obligación conforme lo establecido en la Cláusula segunda del Contrato de autos y asimismo no demostró haber cancelado las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, según consta en la Cláusula Octava Literal (i) del contrato de arrendamiento, como era su obligación probar a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto se ha verificado que la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación contractual, al no cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta septiembre de 2019, que hasta esa fecha resulta en un total de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.690.535.62), hoy con la nueva Expresión Monetaria VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.69), establecido en la Cláusula Segunda del contrato de autos, así como las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIESISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.77.117,460.84), hoy con la nueva Expresión Monetaria, SETENTA Y SIETE BOLIVATRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.77.11) los cuales alcanzan la suma total de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.101.807.996,00), hoy con la nueva Expresión Monetaria CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.101.08), como bien lo señaló la parte actora a lo largo del proceso, lo cual se traduce, que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. Asimismo en atención al Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta oficial Nº 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, anunciada conjuntamente por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, la cual consiste en la eliminación de seis (06) ceros al actual cono monetario, el cual entró en vigencia en fecha 01 de Octubre de 2021, en consecuencia este Tribunal procederá a realizar la conversión correspondiente de los montos que serán objeto de condenatoria en esta causa, y ASI SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, considera este Juzgador que la demanda de Desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA C.A, se encuentra ajusta a derecho y resulta procedente en todas y cada una de sus partes, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda DESALOJO (Uso Comercial) incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., contra Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, constituido por un (01) “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S-1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la Guairita, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte accionante totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.101.08), que incluye, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta Septiembre de 2019, para un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.69), y las facturas de condominio desde Febrero de 2019 hasta Septiembre de 2019 ambos inclusive, alcanzando la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVATRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.77.11). De conformidad con el Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta oficial Nº 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, contentivo a la nueva Expresión Monetaria
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
QUINTO: Se ordena la notificación electrónica de las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2021. Año de la Independencia 211º y de la Federación162º.
EL JUEZ,


Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÈ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÈ FAJARDO MOTA.

JRNT/RFM/Daniela.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000573.
SENTENCIA DEFINITIVA.-