ASUNTO: JP41-G-2021-000022
En fecha 13 de octubre de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción judicial interpuesta por el abogado Robert Josué TOVAR UZCANGA (INPREABOGADO Nº 230.585) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil BOSCAFEE (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, bajo el Nº 47, Tomo 25-A-PRO del año 2017 de fecha 14 de julio de 2017 y N° 70, tomo 10-A-PRO, del año 2020 de fecha 16 de julio de 2020), que a decir de la parte accionante “…tiene por objeto exigir a los ciudadanos Olivia Villavicencio (…) y (…) Jesús Ruiz (…) funcionarios adscritos al Sector de Tributos Internos de San Juan de Los Morros, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a rendir Informe de Inhibición contemplado en el artículo 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y así mismo al ciudadano Erick Roberto Blanco Mora, Jefe del precitado Sector de Tributos Internos, emitir la Resolución correspondiente…” (Sic); dicha acción se interpuso de manera conjunta con medida cautelar.
Por auto del 14 de octubre de 2021 se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso acción judicial, que a decir de la parte accionante “…tiene por objeto exigir a los ciudadanos Olivia Villavicencio (…) y (…) Jesús Ruiz (…) funcionarios adscritos al Sector de Tributos Internos de San Juan de Los Morros, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a rendir Informe de Inhibición contemplado en el artículo 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y así mismo al ciudadano Erick Roberto Blanco Mora, Jefe del precitado Sector de Tributos Internos, emitir la Resolución correspondiente…”.
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se desprende con meridiana claridad, que lo pretendido por la sociedad mercantil accionante, es obtener el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de inhibición propuesta contra los funcionarios Olivia Villavicencio y Jesús Ruiz, adscritos al Sector de Tributos Internos de San Juan de Los Morros, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inhibición planteada en el marco de un procedimiento de fiscalización tributaria, además de constreñir “…al ciudadano Erick Roberto Blanco Mora, Jefe del precitado Sector de Tributos Internos, emitir la Resolución correspondiente…”, denuncia además la presunta conducta omisiva de la Administración Tributaria en relación a la devolución de “…documentos, libros y registros originales…” y pretende adicionalmente, como medida cautelar, que el órgano jurisdiccional declare la “…interrupción de los efectos del acto administrativo sancionatorio, especialmente el correr de los lapsos procesales para ejercer los recursos consagrados en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario…”.
En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto los artículos 310 y 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, prevén lo siguiente:
“Artículo 310. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.
“Artículo 337. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.”.
Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción judicial en virtud de presuntas conductas omisivas que se atribuyen a un órgano de naturaleza tributaria y se denuncia además, actos administrativos sancionatorios de igual naturaleza, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que su conocimiento corresponde a los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas del estados Guárico.
Con fundamento en lo anterior, debe este Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000022
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000044 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
|