ASUNTO: JP41-G-2021-000023

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO (Cédula de Identidad Nº 8.552.666), asistida por el abogado Carlos Luís BASTIDAS (INPREABOGADO Nº 257.849), contra el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, estimada en “…la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($11.464,00) calculados los mismos a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA equivalente a un valor dólar oficial de CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4,17), por dólar que al ser multiplicados determinan un valor total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.804,88), productos de los daños causados por el agente principal BANCO DEL TESORO, C.C., BANCO UNIVERSAL…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El catorce 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021) se ordenó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros respectivos.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:


I
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, al respecto se advierte:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte del escrito libelar que la accionante estimó la demanda en “…la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($11.464,00) calculados los mismos a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA equivalente a un valor dólar oficial de CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4,17), por dólar que al ser multiplicados determinan un valor total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.804,88), productos de los daños causados por el agente principal BANCO DEL TESORO, C.C., BANCO UNIVERSAL…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, resulta pertinente destacar que el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de acciones de contenido patrimonial intentadas contra órganos, entes y empresas públicas, lo que fue establecido en los siguientes términos:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Negrillas de este fallo).
De la norma antes transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa es competente para conocer en única Instancia las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, si la cuantía de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento, claro está, no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate. En idénticos términos quedó expuesta la aludida atribución en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO (accionante en la presente causa), interpuso demanda de contenido patrimonial contra el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, que es una empresa pública en la que el Estado tiene una participación decisiva, estimada en “…la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($11.464,00) calculados los mismos a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA equivalente a un valor dólar oficial de CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4,17), por dólar que al ser multiplicados determinan un valor total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.804,88) …” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), que equivalen a doscientos treinta y nueve mil veinticuatro Unidades Tributarias (239.024 U.T.); calculadas al valor actual de dos céntimos de Bolívares (Bs 0,02) por Unidad Tributaria, lo cual excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) a que se refieren tanto el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en criterio de este Juzgador corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal conocer del caso de marras, en consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda y ordena remitir el expediente a la referida Sala. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1 Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO (Cédula de Identidad Nº 8.552.666), asistida por el abogado Carlos Luís BASTIDAS (INPREABOGADO Nº 257.849), contra el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, estimada en “…CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.804,88)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000023

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000045 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA