ASUNTO: JP41-G-2021-000024
En fecha 14 de octubre de 2021 el ciudadano JOSÉ EDUARDO CORREA (cédula de identidad Nº V-9.919.986) asistido por el abogado Juan Carlos VENTURI ESCOBAR (INPREABOGADO Nº 162.836), consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de Destitución N° CDP-GU-007-2020, denominado Proyecto de Decisión, de fecha 03 de Noviembre del 2.020, emanado del Consejo Disciplinario de las Policías, recibida la Notificación en fecha 26 de Mayo del 2.021…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma fecha, este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de Destitución N° CDP-GU-007-2020, denominado Proyecto de Decisión, de fecha 03 de Noviembre del 2.020, emanado del Consejo Disciplinario de las Policías, recibida la Notificación en fecha 26 de Mayo del 2.021…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, pueden conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativo de Destitución N° CDP-GU-007-2020, denominado Proyecto de Decisión, de fecha 03 de Noviembre del 2.020, emanado del Consejo Disciplinario de las Policías, recibida la Notificación en fecha 26 de Mayo del 2.021…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), siendo ello de naturaleza funcionarial, y por cuanto prestaba sus servicios a la Policía del estado Guárico, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos parcialmente citados supra. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición del presente recurso fue el “…Acto Administrativo de Destitución N° CDP-GU-007-2020, denominado Proyecto de Decisión, de fecha 03 de Noviembre del 2.020, emanado del Consejo Disciplinario de las Policías…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), acto que le fue notificado al querellante, según lo expuesto por el propio recurrente de manera reiterada en el escrito libelar, en fecha 26 de mayo de 2021, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 14 de octubre de 2021 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
No pasa desapercibido para este Juzgador que el querellante alegó notificación defectuosa, no obstante, del análisis del escrito libelar se advierte que los defectos de la notificación denunciados, están referidos a la notificación de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria instruida por el órgano querellado, en virtud de lo cual, no puede siquiera presumirse defectos en la notificación que afecten la eficacia del acto administrativo impugnado, que como ya quedó establecido, fue el “…Acto Administrativo de Destitución N° CDP-GU-007-2020, denominado Proyecto de Decisión, de fecha 03 de Noviembre del 2.020, emanado del Consejo Disciplinario de las Policías, recibida la Notificación en fecha 26 de Mayo del 2.021…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su competencia para conocer del presente asunto e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CORREA (cédula de identidad Nº V-9.919.986) asistido de abogado, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000024
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000046 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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