ASUNTO: JE41-G-2003-000009
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2003, el ciudadano WILMER DE JESÚS LUGO CARVAJAL (cédula de identidad Nº V.-6.624.114) asistido por la abogada Dinora OLIVERO (INPREABOGADO Nº 55.151), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra “…las actuaciones efectuadas por los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la Ilegal e Inconstitucional Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28 de Enero del 2.003…” (Sic), por las que “…se me destituye de mi cargo como Contralor Municipal del Municipio en cuestión…”.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2003 se recibió en el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILMER DE JESÚS LUGO CARVAJAL, asistido de abogada, contra “…las actuaciones efectuadas por los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la Ilegal e Inconstitucional Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28 de Enero del 2.003…” (Sic), por las que “…se me destituye de mi cargo como Contralor Municipal del Municipio en cuestión…”.
El 14 de marzo de 2003 el referido Juzgado se declaró competente para conocer de presente asunto, admitió el recurso interpuesto ordenando la notificación de las partes, solicitó los antecedentes administrativos y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Sustanciado el expediente, el 22 de septiembre de 2003 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, inició actividades el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente en fecha 14 de octubre de 2021.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que “…fui designado CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, el día 05 de Marzo del año Dos Mil Dos (05/03/2002) (…) para que en el término previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se procediera a llamar a concurso para proveer el Contralor Municipal Definitivo…” (sic).
Que “…En fecha 30 de julio de 2.002, fui Ratificado en el cargo…”; que “…en la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, de fecha 28 de Enero del presente año 2003, los Concejales (…) procedieron a nombrar un Contralor Municipal Provisional, cuando la designación de un Interino y no Provisional sólo es procedente, en el supuesto caso, declarada una falta absoluta del Titular como bien lo establece el Tercer Aparte del Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…” (Sic).
Solicitó la nulidad de “…las actuaciones efectuadas por los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la Ilegal e Inconstitucional Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28 de Enero del 2.003…” (Sic), por las que “…se me destituye de mi cargo como Contralor Municipal del Municipio en cuestión…”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano WILMER DE JESÚS LUGO CARVAJAL, asistido de abogada. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
En fecha 10 de marzo de 2003 se interpuso el presente recurso a objeto de demandar la nulidad de “…las actuaciones efectuadas por los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la Ilegal e Inconstitucional Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28 de Enero del 2.003…” (Sic), por las que “…se me destituye de mi cargo como Contralor Municipal del Municipio en cuestión…”.
En efecto, se evidencia de los folios 11 al 20, que el accionante fue designado al cargo de Contralor Municipal Interino del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), por un lapso de treinta (30) días y que en sesión del treinta (30) de julio de ese año, fue designado Contralor Municipal.
No obstante, se aprecia también que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, entonces vigente, y aplicable ratione temporis al caso de marras, establece:
“Artículo 31. Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que el período para el cual el querellante fue designado al cargo de Contralor Municipal correspondía a los años 2002-2007, por tanto, a la presente fecha, transcurrió la totalidad del periodo legalmente establecido durante el cual debía ejercer el referido cargo. En virtud de ello, concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto resulta imposible para este Tribunal retrotraer el tiempo a efectos de restituir cualquier situación jurídica que hubiese podido infringirse, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud.
En consecuencia, por cuanto el objeto del recurso de autos se circunscribe a la nulidad absoluta de “…las actuaciones efectuadas por los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la Ilegal e Inconstitucional Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28 de Enero del 2.003…” (Sic), por las que “…se me destituye de mi cargo como Contralor Municipal del Municipio en cuestión…” y por cuanto ya expiró el período para el cual el recurrente fue designado para desempeñar el mencionado cargo, se debe decidir que decayó el objeto del presente recurso de nulidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano WILMER DE JESÚS LUGO CARVAJAL, asistido de abogada, contra “…las actuaciones efectuadas por los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la Ilegal e Inconstitucional Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28 de Enero del 2.003…” (Sic), por las que “…se me destituye de mi cargo como Contralor Municipal del Municipio en cuestión…”.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2003-000009

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000047 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA