REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

Vistas las pruebas promovidas en fecha 13 de octubre de 2021 por el abogado Alejandro RODRIGUEZ ROJAS (INPREABOGADO Nº 58.990), en su carácter de Procurador del Estado Bolivariano de Guárico; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del Mérito Favorable.
En el punto primero del escrito de promoción de pruebas la representación judicial del Órgano querellado expuso: “...Invoco, alego, y reproduzco el principio de la comunidad de la prueba, a favor de mi representada, en todo aquello que le favorezca, y muy especialmente, del decreto numero 158, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico Nº 178 de la misma fecha, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación y/o pensión de retiro, al accionante Santos Domingo Pimentel, entendiéndose que la pensión de retiro es un beneficio, consagrado, en aras de proteger y garantizar el Estado de derecho de los funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del gobierno Bolivariano de Guárico, y con el fin de garantizar la Justicia social y los derechos constitucionales irrenunciables al funcionario policial, proporcionándole durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que le garantice su calidad de vida....”
En tal sentido sobre el punto primero del escrito presentado, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, se declaran inadmisibles, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Documentales
En el punto segundo adujo: “... Promuevo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, marcado con la letra “A”, la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Guárico; que data desde el año 1992, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, (Extraordinaria Nº 15) de fecha 11 de mayo de 1992, (instrumento Legal vigente a la fecha), sobre el cual no pesa ninguna declaratoria firme de nulidad absoluta dictada por alguna Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto de esta prueba es demostrar:
1.- Que en este instrumento legal se establece el régimen de seguridad social de todos los funcionarios policiales del estado Bolivariano de Guárico, con la finalidad de mejorar las condiciones económicas y sociales de estos y sus familiares, así como también el régimen de protección de esos funcionarios policiales, amparados bajo la vigencia de esa ley, contexto bajo el cual se concede ese beneficio y por tanto no puede considerarse tal otorgamiento de jubilación y/o pensión como un que detrimento de sus derechos;
2.- Que en base a lo previsto en el articulo Nº 55 de la referida ley se consagra que por ser las jubilaciones y pensiones , beneficios de índoles social, se rige por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social...”.
Y por consiguiente en el punto tercero expuso: “... invoco, alego y hago valer a favor de mi representada, el contenido de los artículos 51 de la Constitución del Estado Bolivariano del Guárico; 25.17 de la ley de administración pública del estado Guárico; 17 de la Ley del Estatuto de Función Policial 9 y 10.4 de la Ley del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Guárico. Normas estas de las cuales se desprende que el ciudadano Gobernador del estado, es la máxima autoridad del Estado Bolivariano de Guárico y el superior jerárquico de los órganos y entes de la administración pública y en consecuencia esta plenamente facultado para otorgar jubilaciones y pensiones…”.
Respecto al punto segundo y tercero, este Tribunal advierte que la ley no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
En el punto cuarto expuso “… promuevo de conformidad al articulo 429 del codigo de procedimiento civil marcado con la letra “B”, legajos de recibo de pago, emanados del instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, correspondientes a la primera quincena de junio, julio y agosto del presente año fiscal 2021, el objeto de la presente prueba documental es el siguiente:

1.- Que el accionante de autos, ciudadano Santos Domingo Pimentel, ampliamente identificadas en el presente expediente, esta percibiendo el pago del beneficio otorgado, de manera regular y permanente.

2.- Que el querellante de autos, recibe todos y cada uno de los beneficios que corresponde al personal jubilado, de acuerdo con los aumentos de salarios decretados y tabuladores aprobados por el Ejecutivo Nacional, con su respectiva homologación, al sueldo, rango y cargo ejercido, por el mismo, al momento de que le fue concedido el precitado beneficio…”.

Del documento indicado en el punto cuarto del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora
El Juez.



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria.




Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA



Exp. Nº JP41-G-2021-000004
RADZ/RVRO/dnbg