REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VENTIUNO.-

211° y 162°

Vista la apelación anticipada interpuesta por el Profesional del derecho JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABBOUD MOUDMEDJIAN KALZI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.034 de fecha 29/09/2021, tempestivamente ratificada por escrito de apelación de fecha 01/10/2021, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por esta sede jurisdiccional en fecha 28/09/2021, la cual en su dispositivo declaro Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, para la ilegitimidad del actor contenida en el numeral 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y fijo oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar y contradicción y recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia del control judicial ante la alzada, pretendida por el apelante, obligante para quien decide, realizar oportunas consideraciones, respecto de la pretensión recursiva que fundamenta en este primer grado de jurisdicción, sobre la base el Prohibición legal establecida en Articulo 878 del Código Adjetivo, para la Inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, contrastado con el mandato constitucional que desarrolla el Articulo 26 del Texto Supremo Político, para la tutela judicial efectiva y eficaz.
El nuevo Sistema de Justicia, desarrollado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha establecido para el ejercicio de la jurisdicción, un nuevo paradigma sobre la base del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo que implica una transformación en la labor de administrar justicia por parte de los jueces, en la cual, si bien este sigue haciéndose de la norma general para aplicar justicia, no obstante le ha permitido al jurisdicente extender su espacio de aplicación, para la resolución del conflicto a través del filtro constitucional por el cual la aplicación de cualquier norma general, debe esta ultima ajustar. Ello impone al Juez una doble labor, la primera consiste en tener como principio para la aplicación del derecho a las normas, un esquema de prevalencia bidireccional ad maiore ad minus y ad minus ad maiore, en un rango de estimativa jurídica que tiene su génesis en la norma constitucional y que se proyecta a través de todo el ordenamiento jurídico que de esta deriva (Articulo 7 CRBV); y otro mas importante que consiste, en la integración de las normas de rango legal y sub legal, no solo en la Carta Magna, sino también con los fines últimos perseguidos por el precepto constitucional con el cual es referido, entre los que se destacan por primordiales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de los justiciables, porque es claro que, para la resolución de un conflicto a través del sistema de justicia imperante, lo mas beneficioso será lo que la Constitución ordena y reglamenta. Dentro de este orden de ideas, analicemos ante todo, si el ejercicio del derecho constitucional de recurrir al fallo y la instancia de segundo grado, interpuesto por el representante del demandado, como presupuesto del debido proceso establecido en el numeral 1º del Articulo 49 de la Constitución, estrechan la capacidad y el tramite del proceso Oral, que esta resguardada por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de cómo este puede afectar los derechos de las partes, para la tutela judicial efectiva en cuanto a [obtener con prontitud la decisión correspondiente; (…) sin dilaciones indebidas], visto el impedimento legal señalado por el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Articulo 291 del Código de Procedimiento Civil que:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Resaltado de quien suscribe.

El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil ordena:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. Resaltado de quien suscribe.

Al interpretar estas disposiciones normativas, y contrastarlas con la tutela judicial efectiva resulta evidente la intención del legislador procesal, para negar la Apelación ejercida en fecha 29/09/2021 y la efectuada en fecha 01/10/2021, toda vez que en el Juicio Oral tiene como característica la concentración de los actos procesales, y la continuidad ininterrumpida para la realización de la discusión que se genera en el Oportunidad del debate oral, en atención a la admisión de las pruebas que media entre la interposición de la demanda y la audiencia preliminar de conciliación que ordena el Articulo 868 eiusdem, los cuales significativamente, por la interposición del señalado recurso, enervan la continuación hacia un acto que permite la avenencia entre las partes, y que en caso de no existir esta, al menos retrasa en detrimento de los intervinientes y del proceso, el acceso al control y contradicción de la prueba, a que tienen derecho estas. No concibe este Juzgador, como el medio de gravamen activado por el apelante, le genera un perjuicio que no pudiese ser reparado en la sentencia definida, pero evidente es a todas luces que el medio de gravamen ejercido, no obstante prohibición expresa de ley, genera efectos adversos en el proceso los cuales se detallan de seguidas:
• El recurso ordinario de apelación ejercido, Impide la realización de la Audiencia preliminar, etapa cardinal en este tipo de procesos, ya que en ella el Juez por orden del artículo 258 de la Carta Política, puede ejercer facultades de mediación, informando a las partes sobre los medios alternativos de solución de conflictos y su utilidad, a los fines de evitar como bien señala el demandado “…el desgaste innecesario de la jurisdicción…” esto es, debe atenderse a la primera finalidad de esta audiencia que es la de evitar la continuación del proceso por medio del acuerdo entre las partes que lo deje sin objeto. Aquí jugaría un papel fundamental, los equivalentes jurisdiccionales señalados por la Norma constitucional Infra señalada.
• El recurso de apelación ejercido, no obstante existir prohibición expresa de intentarlo, impone un inconveniente al acceso y control de la prueba, que tienen tanto el demandante como el demandado, por cuanto obstruye la posibilidad de apertura de un lapso mas garantista que le permite a las partes controlar la pertinencia, conducencia, utilidad de los medios probatorios aportados por ellos, esto es, proponer y admitir la prueba en su función delimitadora del tema de prueba (onus probandi).
• El recurso de apelación ejercido, no obstante prohibición expresa de intentarlo, imposibilita la fijación de los límites de la controversia, cuando de la audiencia preliminar fallida, no se logra conciliación entre las partes, esto es obstruye el debido proceso por cuanto, la resolución de la controversia exige la imposición del thema decidemdum, la regla de juicio (posición de la norma y del hecho en la sentencia) precepto rector que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez y le permite verificar la veracidad y legalidad de los actos en alegación de las partes, ya que es bien sabido que, toda afirmación de parte, vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho que le es propio de su pretensión, esto es, con la impugnación se retarda considerablemente la buena conducción del proceso a los fines de la Audiencia Oral y de Juicio.
• En el recurso de apelación impetrado, no obstante prohibición expresa de intentarlo, es evidente que no es aplicable el dicho del apelante “… da la impresión de que la decisión no esta sujeta al medio de gravamen tal como lo dispone el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil…” toda vez que se entiende perfectamente que el legislador adjetivo confirió la posibilidad de apelación, a la parte que se le genera gravamen como consecuencia de la extinción del proceso devenida en efecto, por la declaratoria con lugar de la cuestión previa, al tenor de lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso subexamine.

En los efectos reflejos del medio de gravamen ejercidos por el demandado apelante, se constata la imputación de l vicio de sentencia conocido como “Omisión de Pronunciamiento”, el cual considera este Juzgado es inaplicable a la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto al tenor del numeral 5º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, como exigencia toda decisión debe [5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.], no es menos cierto que la postergación de pronunciamiento, como punto previo a dilucidar en la sentencia definitiva, jamás puede llevar a una Omisión de Pronunciamiento, o como bien señala el demandado, que el fallo este viciado por Incongruencia negativa. Los vicios de un determinado fallo se hacen patentes en mayor grado en la Sentencia definitiva con la cual, este agota la etapa de cognición jurisdiccional de lo sometido a su decisión. Así se aprecia.
En referencia a la Absolución de la Instancia, es importante indicarle al demandado, que ella se configura cuando del proceso, se evidencia que el Sentenciador no cumplió con su deber de pronunciarse a favor o en contra de una de las partes, o mas bien cuando existe una TOTAL OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que vicia de nulidad el fallo y no resuelve la controversia planteada en los limites de su juzgamiento.
Con referencia a “…De otro lado, el Juez condena e costas a mi representado, aun cuando el accionante formulo peticiones que le resultaron negadas y declaradas improcedentes, lo que enervaría la condenatoria en costas…” es importante indicarle, que como demandado el hecho de no prosperar su excepción, fue lo que genero el vencimiento incidental para la imposición de sus costas, no obstante las defensas que esgrimió el actor y que fueron rechazadas en su totalidad por quien suscribe, constituyen pedimentos concretos al Juez que no tenían justificación Pro Actione, de manera que no es asimilable, la defensa que el demandado opone al demandante y el Juez resuelve, con el requerimiento sobre reposición y nulidad que dirige una parte al Juez y este Rechaza por ser improcedente. Esa falacia de falsa equivalencia, no es aprovechable para imponer costas reciprocas tal como ordena el Articulo 275 del Código de Procedimiento civil. Así se aprecia.
Siendo así las cosas, resulta claro para este jurisdicente, que no puede precisarse como beneficioso al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, tramitar la oída de la Apelación ejercida por el profesional del derecho Javier Eduardo Pérez Lugo, Inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 51.106, en su carácter de representante judicial, del demandado del ciudadano ABBOUD MOUDMEDJIAN KALZI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.034, por existir prohibición expresa de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, sumada a las consideraciones que de derecho se explanan en garantía de los preceptos constitucionales invocados, para la Negativa de Admisión en la Apelación interpuesta en escrito de fechas 29/09/2021 y 01/10/2021. Se Niega la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 deL Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-


PLHO/drsp.
Expediente Nº 21.2.704. Desalojo comercial