REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de octubre del dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2021-000001

PARTE ACTORA: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.112 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE GUERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.541.-

PARTE DEMANDADA: BODEGON LAS CAMILAS C.A., ubicado en la calle Roscio c/c Mariño, Antiguo Mercado Municipio, en el local Nº L 22, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio y Nieves del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

SINTESIS NARRATIVA
Se inicia presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2021, por el ciudadano DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ , en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGON LAS CAMILAS C.A.,” antes identificada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS FLORES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo admitido el escrito libelar en fecha 08 de junio de 2021, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificada por la unidad de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. El día 07 de julio de 2021, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, y demás indemnizaciones de carácter laboral-
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 16 de marzo de 2018, inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo “BODEGON LAS CAMILAS C.A”., bajo las órdenes directas y subordinación de su representante legal JOSE ANTONIO RAMOS FLORES, que devengaba un salario semanal de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20,00 USD), y diario representa la cantidad de DOS COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (2,86 USD), indica que uno de los objetos principales de la demandada es la venta y comercialización al mayor y detal de productos avícolas (pollos beneficiados),que se su labor consistía básicamente en atender al público (venta, además de otros oficios y actividades, que el horario normal de labores era continuo, de ocho (8) horas comprendidas desde las 8:00am a 4.00 pm, incluido en el mismo media hora de almuerzo, sigue diciendo, que permanecía inclusive en su sitio de trabajo luego de culminada el horario normal de labores, desde las 4:00pm hasta la 6:00pm; desempeñando oficios tales como: recibir los pedidos de pollo, caletear las cestas y acopiar los pollos en la cava cuarto, despresarlos y organizar la mercancía en las neveras exhibidoras, así como limpiar el local, ejecutar reparaciones varias y labores de mantenimiento en el mismo; a decir del actor, eso implicaba que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en exceso a la jornada normal diaria, laboró dos (2) horas extras diarias, las cuales nunca fueron remuneradas, situación que se repetía de lunes a viernes, inclusive días festivos o feriados. El actor señala igualmente, que durante los días de descanso, sábados y domingos laboraba desde las 8:00 am a la 1:00pm, sin que tampoco les fueran remunerados como lo ordena la Ley. Aclarando que bajo la sensación de sentirse bien remunerado, por ser su pago en divisas, nunca fue más allá de exigir de conformidad con Ley, los derechos que le corresponden. Aduce que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, nunca disfruto de sus vacaciones legales, ni nunca les fueron pagadas sus utilidades. Afirma que luego de tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días, laborando para la demandada, en fecha 22 de abril de 2021, si mediar causa que los justifique fue despedido por el ciudadano José Antonio Ramos Flores, quien sin explicación alguna, le dijo que no acudiera más a prestar sus servicios laborales, verificándose un despido injustificado; sigue señalando que a un tiempo de su despido no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, ni las indemnizaciones por despido, ni otros derechos causados durante la relación de trabajo como horas extras laboradas, días de descanso y feriados laborados; por lo que procede a través de la presente demanda a discriminar y reclamar dichos conceptos de la manera siguiente:
-Vacaciones y bono vacacional: 91,67$ y en Bs. 815.753.402,92
-Horas Extras laboradas: 834,64$, y en Bs. 2.334.386.574,63.-
-Días de descanso y feriados laborados: 1487,14$, y en Bs.4.159.343.473,16.-
-Garantía de Prestaciones Sociales: 1019,03$ y en Bs 2.850.087.008,19.-
-Indemnización Articulo 92 LOTTT: 1019,03$ y en Bs 2.850.087.008,19.-
Lo cual da una suma total en dólares Americanos de 4908,65$ y en Bolívares la cantidad de Bs. 13.728.852.303,94), tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar.-
Asimismo demandó conforme al artículo 143 de la de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras el pago de los intereses de la garantía de prestación de antigüedad, a la tasa activa del Banco Central tomando como referencia los seis principales banco del País., solicitando para tal fin experticia complementaria del fallo.-
Igualmente conforme lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, demandó los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del País, solicitando experticia complementaria del fallo.-
Del mismo modo demando las costas y costos del proceso.
Sigue indicando el accionante, que en virtud de que los conceptos cuyo pago se demanda están expresados en divisa, solicita que al momento de que se dicte la sentencia definitiva al calcularse el monto de la condenatoria total en moneda del curso legal, se haga al tipo del cambio oficial corriente, inclusive hasta fecha de pago definitivo, ello a los fines de restablecer el valor económico de la moneda nacional.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVESCIENTOS OCHO COMA SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS 4908,65$, que calculada en Bolívares al cambio oficial establecido por el Banco central de Venezuela es la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.728.852.303,94) Y en PETROS la cantidad de OCHENTA Y CINCO COMA SETENTA Y OCHOS PETROS (85,78).-

Es importante destacar, que en fecha 04 de agosto de 2021, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 9:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.112 y su representante judicial, abogado WILMER ENRIQUE GUERRA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.541 y de la no comparecencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “BODEGON LAS CAMILAS C.A.”; quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 17 y 18 del expediente; de igual modo, se dejó constancia que la parte actora, hizo entrega de escrito de prueba contentivo de seis (6) folios útiles y sus anexos, que rielan a los folios 19 al 42 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-
En fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Miriam Osorio Milano, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, aclarando que vencidos los lapsos correspondientes la causa continuaría en el estado en que se encontraba (publicación sentencia) y ordenó la notificación de ambas partes.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, quien suscribe, juez natural en la presenta causa, dejó constancia de su reincorporación al conocimiento de la causa. También se deja constancia que el día lunes 11 de octubre de los corrientes no hubo despacho en este Juzgado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.112, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “BODEGON LAS CAMILAS C.A”., bajo las órdenes directas y subordinación de su representante legal JOSE ANTONIO RAMOS FLORES, en el cargo de vendedor (atender al público, además de otros oficios y actividades, desde la fecha , hasta el 22 de abril de dos mil veintiuno(2021), fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días. Asimismo se tiene como admitido el salario semanal devengado por el trabajador de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20,00 USD), y diario representa la cantidad de DOS COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (2,86 USD), la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a viernes, en un horario de 08:00 am., hasta las 04:00 pm; que la relación laboral terminó por despido injustificado, igualmente queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido entre otras; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-

Es Preciso indicar que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto que como quiera que quedó admitido el salario fijo semanal de veinte Dólares Americanos (20 USD), devengado por el accionante, para el calculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario semanal y lo multiplicará por cincuenta y dos (52) semanas (que es el numero total de semanas por año, y luego lo dividiremos entre doce (12), es decir, los doce 12 meses del año, con lo cual pasamos del sistema de remuneración semanal al sistema mensual, y obtenemos el salario día del mes dividiéndolo entre 30.
Formula: Salario semanal X 52/12= salario mes dividido entre 30 da salario diario-
En el caso que nos atiende se procede a calcular dicho salario mensual. 20$ X 52=1.040$/12= 86,66$ x 30= 2.88, así tenemos que el salario mensual del accionante es de 86,66$ y el diario es de 2.88. Así se decide.-
En lo atinente a las dos (2) hora extraordinaria diurna diaria demandas por el actor por haberlas trabajado, esta sentenciadora considera pertinente mencionar Sentencia del 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.,
“...En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado...”
En virtud de la admisión de los hechos que fue declarada en el presente caso y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, es forzoso declarar procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, lo cual constituye límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido. Las cuales se cancelara en base a la hora ordinaria con el recargo del 50%, desde el inicio de la relación laboral (16-03-2018) hasta la terminación de la misma (22-04-2021), en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-
Pues bien, en lo referente al exceso legal constituido por los días de descanso y feriados reclamados por el actor, la carga de la prueba corresponde a éste, por lo que debe demostrar que trabajo dichos días, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
En sintonía con la citada jurisprudencia, no se evidencian de las actas del expediente, ni del escrito de pruebas consignado por el accionante, elementos probatorios que demuestren que el actor haya laborado los referidos días de descanso y feriados, mal puede condenarse al pago de tales conceptos, en consecuencia resultan improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) HORA EXTRAORDINARIAS DIARIA TRABAJADA: Como quiera que al actor se le otorgaron cien (100) horas extraordinarias por cada año, lo cual constituye el límite legal de horas extraordinarias por criterio jurisprudencial cuando hay admisión de los hechos, éstas se cancelaran en base a la hora ordinaria con un recargo del 50%, es decir, en base a una hora y media (1.50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (16-03-2021) hasta la terminación de la relación laboral (22-04-2022), el cual deberá efectuar en los términos siguientes

Periodo salario basico Semanal salario basico diario valor de la hora ordinaria valor de la hora extraordinaria dirurna (50% de recargo del valor de la hora ordinaria) valor de la hora extraordinaria tope horas extraordianria trabajadas semanal total a pagar total SEMANAS trabajadas MES horas extraordianria trabajadas MES total total a cancelar semanal RECONVERSION BANCO Central de Venezuela (PROMEDIO) 4,5Bs. Octubre 2021
Marz.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 2 4 $2,14 9,64
Abr.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 4 $2,14 9,64
May.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jun.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jul.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Ago.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Sep.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Oct.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Nov.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Dic.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
38 72 $39,09 175,89
Ene.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Feb.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Mar.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Abr.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
May.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jun.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jul.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Ago.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Sep.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Oct.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Nov.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Dic.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 3 4 12 $6,53 29,36
48 100 $54,38 244,69
Ene.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Feb.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Mar.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Abr.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
May.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jun.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jul.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Ago.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Sep.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Oct.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Nov.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Dic.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 3 4 12 $6,53 29,36
48 100 $54,38 244,69
Ene.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Feb.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 3 6 $3,26 14,68
Mar.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Abr.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
15 30 $16,31 73,41
Totales RELACION AÑOS (2018-19-20-21) 149 302 $164,15 738,67
Por tal motivo al actor le corresponde la cantidad de 164,15 USD por 302 horas extraordinarias diurnas diarias trabajadas, monto este que debe cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
2) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano DHURTADO FERNANDEZ, es de tres (03) años, un (01) mes y siete (7) días, desde el 16/03/2018 hasta el 22/04/2021, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de $ 87 y diario $ 2,9 el salario integral mensual de 100$. y diario de 3,41 $ calculado en los términos que a continuación se especifican:
Periodo Salario Basico mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Alicuota Horas Extras Salario real Integral Mensual Salario Real Integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (15 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Marz.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $0,27 $98,15 $3,27 $0,00
Abr.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $2,14 $100,02 $3,33 $0,00
May.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Jun.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Jul.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ago.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Sep.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Oct.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Nov.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Dic.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ene.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Feb.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Mar.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Abr.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
May.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Jun.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Jul.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ago.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Sep.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Oct.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Nov.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Dic.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $6,53 $104,40 $3,48 $0,00
Ene.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Feb.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Mar.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 2 $6,82
Abr.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
May.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Jun.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Jul.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ago.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Sep.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Oct.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Nov.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Dic.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $6,53 $104,40 $3,48 $0,00
Ene.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Feb.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $3,26 $101,14 $3,37 15 $50,57
Mar.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 4 $13,63
Abr.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 5 $17,04
Totales RELACION AÑOS (2018-19-20-21) 191 $650,29

Por tal motivo al actor le corresponde 191 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de 650,29 USD, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
2.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 102,23 USD y diario de 3,41 USD.
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de tres (03) años, un (01) mes y siete (7) días, le corresponden 90 días (3 x 30 = 90) más cinco(5) días por un (01) mes, que genera una cantidad de 95 dias (90 + 5 = 95) de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 3,41 $ genera un monto de 32,39 (95 x 3,41 $ = 32,39$).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a”, asciende a la cantidad de. 650,29 USD, monto este que la demandada debe cancelarle al actor. Así se decide.-
3) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejó establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de 650,29 USD, por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
4) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Dias a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
2018 $87,00 $2,90 22 $63,80
2019 $87,00 $2,90 30 $87,00
2020 $87,00 $2,90 30 $87,00
2021 $87,00 $2,90 7,5 $21,75
89,5 $259,55

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 89,5 días de utilidades anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 259,55 USD monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

5) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo al actor Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento
de terminación de la relación laboral, pues, este hecho quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Dias cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Marz.2018-2019 $ 87,00 2,90 15,00 $ 43,50
Marz..2019-2020 $ 87,00 2,90 16,00 $ 46,40
Marz..2020- 2021 $ 87,00 2,90 17,00 $ 49,30
Abril. 2021-2022 $ 87,00 2,90 1,50 $ 4,35
$ 143,55

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 49,50 días de vacaciones anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 143,55 USD, monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

6) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo al actor el bono vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Bono Vacacional
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Marz.2018-2019 $ 87,00 2,90 15 $ 43,50
Marz..2019-2020 $ 87,00 2,90 16 $ 46,40
Marz..2020- 2021 $ 87,00 2,90 17 $ 49,30
Abril. 2021-2022 $ 87,00 2,90 1,58 $ 4,58
$ 143,78

En consideración a lo señalado le corresponden un total de 49,58 días de Bono Vacacional Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 143,78 USD, monto este que se condena a cancelar la demandada al actor. Así se decide.-

Los anteriores conceptos suman en total la cantidad de 2.011,61 USD, y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:

Horas Extras $164,15
Antigüedad $650,29
Indemnización por Despido $650,29
Utilidades $259,55
Vacaciones $143,55
Bono Vacacional $143,78
Total General $2.011,61

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Asì se decide.-

Asimismo, se establece que para el pago de lo condenado el demandado puede liberarse del mismo con el pago de lo condenado en USD, en moneda nacional de curso legal tomando cuenta la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo, motivo por el cual no se ordena la aplicación de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON LAS CAMILAS C.A”, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, parte actora la cantidad total de: DOS MIL ONCE COMA SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( $ 2.011,61 ), que a la fecha de hoy en Bolívares según el nuevo cono monetario, equivale a la suma OCHO MIL TRESCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.368,29) según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs 4,16), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.

Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida no se condena en costas por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59 en su parágrafo único.-

La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de agosto de 2021, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los trece(13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA

LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAM OSORIO MILANO

Nota: En la misma fecha de hoy 13/1O/2021, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de octubre del dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2021-000001

PARTE ACTORA: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.112 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE GUERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.541.-

PARTE DEMANDADA: BODEGON LAS CAMILAS C.A., ubicado en la calle Roscio c/c Mariño, Antiguo Mercado Municipio, en el local Nº L 22, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio y Nieves del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

SINTESIS NARRATIVA
Se inicia presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2021, por el ciudadano DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ , en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGON LAS CAMILAS C.A.,” antes identificada representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS FLORES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo admitido el escrito libelar en fecha 08 de junio de 2021, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificada por la unidad de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. El día 07 de julio de 2021, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, y demás indemnizaciones de carácter laboral-
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 16 de marzo de 2018, inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo “BODEGON LAS CAMILAS C.A”., bajo las órdenes directas y subordinación de su representante legal JOSE ANTONIO RAMOS FLORES, que devengaba un salario semanal de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20,00 USD), y diario representa la cantidad de DOS COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (2,86 USD), indica que uno de los objetos principales de la demandada es la venta y comercialización al mayor y detal de productos avícolas (pollos beneficiados),que se su labor consistía básicamente en atender al público (venta, además de otros oficios y actividades, que el horario normal de labores era continuo, de ocho (8) horas comprendidas desde las 8:00am a 4.00 pm, incluido en el mismo media hora de almuerzo, sigue diciendo, que permanecía inclusive en su sitio de trabajo luego de culminada el horario normal de labores, desde las 4:00pm hasta la 6:00pm; desempeñando oficios tales como: recibir los pedidos de pollo, caletear las cestas y acopiar los pollos en la cava cuarto, despresarlos y organizar la mercancía en las neveras exhibidoras, así como limpiar el local, ejecutar reparaciones varias y labores de mantenimiento en el mismo; a decir del actor, eso implicaba que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en exceso a la jornada normal diaria, laboró dos (2) horas extras diarias, las cuales nunca fueron remuneradas, situación que se repetía de lunes a viernes, inclusive días festivos o feriados. El actor señala igualmente, que durante los días de descanso, sábados y domingos laboraba desde las 8:00 am a la 1:00pm, sin que tampoco les fueran remunerados como lo ordena la Ley. Aclarando que bajo la sensación de sentirse bien remunerado, por ser su pago en divisas, nunca fue más allá de exigir de conformidad con Ley, los derechos que le corresponden. Aduce que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, nunca disfruto de sus vacaciones legales, ni nunca les fueron pagadas sus utilidades. Afirma que luego de tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días, laborando para la demandada, en fecha 22 de abril de 2021, si mediar causa que los justifique fue despedido por el ciudadano José Antonio Ramos Flores, quien sin explicación alguna, le dijo que no acudiera más a prestar sus servicios laborales, verificándose un despido injustificado; sigue señalando que a un tiempo de su despido no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, ni las indemnizaciones por despido, ni otros derechos causados durante la relación de trabajo como horas extras laboradas, días de descanso y feriados laborados; por lo que procede a través de la presente demanda a discriminar y reclamar dichos conceptos de la manera siguiente:
-Vacaciones y bono vacacional: 91,67$ y en Bs. 815.753.402,92
-Horas Extras laboradas: 834,64$, y en Bs. 2.334.386.574,63.-
-Días de descanso y feriados laborados: 1487,14$, y en Bs.4.159.343.473,16.-
-Garantía de Prestaciones Sociales: 1019,03$ y en Bs 2.850.087.008,19.-
-Indemnización Articulo 92 LOTTT: 1019,03$ y en Bs 2.850.087.008,19.-
Lo cual da una suma total en dólares Americanos de 4908,65$ y en Bolívares la cantidad de Bs. 13.728.852.303,94), tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar.-
Asimismo demandó conforme al artículo 143 de la de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras el pago de los intereses de la garantía de prestación de antigüedad, a la tasa activa del Banco Central tomando como referencia los seis principales banco del País., solicitando para tal fin experticia complementaria del fallo.-
Igualmente conforme lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, demandó los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del País, solicitando experticia complementaria del fallo.-
Del mismo modo demando las costas y costos del proceso.
Sigue indicando el accionante, que en virtud de que los conceptos cuyo pago se demanda están expresados en divisa, solicita que al momento de que se dicte la sentencia definitiva al calcularse el monto de la condenatoria total en moneda del curso legal, se haga al tipo del cambio oficial corriente, inclusive hasta fecha de pago definitivo, ello a los fines de restablecer el valor económico de la moneda nacional.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVESCIENTOS OCHO COMA SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS 4908,65$, que calculada en Bolívares al cambio oficial establecido por el Banco central de Venezuela es la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.728.852.303,94) Y en PETROS la cantidad de OCHENTA Y CINCO COMA SETENTA Y OCHOS PETROS (85,78).-

Es importante destacar, que en fecha 04 de agosto de 2021, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 9:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.112 y su representante judicial, abogado WILMER ENRIQUE GUERRA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.541 y de la no comparecencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “BODEGON LAS CAMILAS C.A.”; quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 17 y 18 del expediente; de igual modo, se dejó constancia que la parte actora, hizo entrega de escrito de prueba contentivo de seis (6) folios útiles y sus anexos, que rielan a los folios 19 al 42 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-
En fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Miriam Osorio Milano, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, aclarando que vencidos los lapsos correspondientes la causa continuaría en el estado en que se encontraba (publicación sentencia) y ordenó la notificación de ambas partes.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, quien suscribe, juez natural en la presenta causa, dejó constancia de su reincorporación al conocimiento de la causa. También se deja constancia que el día lunes 11 de octubre de los corrientes no hubo despacho en este Juzgado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.012.112, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “BODEGON LAS CAMILAS C.A”., bajo las órdenes directas y subordinación de su representante legal JOSE ANTONIO RAMOS FLORES, en el cargo de vendedor (atender al público, además de otros oficios y actividades, desde la fecha , hasta el 22 de abril de dos mil veintiuno(2021), fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días. Asimismo se tiene como admitido el salario semanal devengado por el trabajador de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20,00 USD), y diario representa la cantidad de DOS COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (2,86 USD), la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a viernes, en un horario de 08:00 am., hasta las 04:00 pm; que la relación laboral terminó por despido injustificado, igualmente queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido entre otras; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-

Es Preciso indicar que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto que como quiera que quedó admitido el salario fijo semanal de veinte Dólares Americanos (20 USD), devengado por el accionante, para el calculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario semanal y lo multiplicará por cincuenta y dos (52) semanas (que es el numero total de semanas por año, y luego lo dividiremos entre doce (12), es decir, los doce 12 meses del año, con lo cual pasamos del sistema de remuneración semanal al sistema mensual, y obtenemos el salario día del mes dividiéndolo entre 30.
Formula: Salario semanal X 52/12= salario mes dividido entre 30 da salario diario-
En el caso que nos atiende se procede a calcular dicho salario mensual. 20$ X 52=1.040$/12= 86,66$ x 30= 2.88, así tenemos que el salario mensual del accionante es de 86,66$ y el diario es de 2.88. Así se decide.-
En lo atinente a las dos (2) hora extraordinaria diurna diaria demandas por el actor por haberlas trabajado, esta sentenciadora considera pertinente mencionar Sentencia del 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.,
“...En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado...”
En virtud de la admisión de los hechos que fue declarada en el presente caso y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, es forzoso declarar procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, lo cual constituye límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido. Las cuales se cancelara en base a la hora ordinaria con el recargo del 50%, desde el inicio de la relación laboral (16-03-2018) hasta la terminación de la misma (22-04-2021), en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-
Pues bien, en lo referente al exceso legal constituido por los días de descanso y feriados reclamados por el actor, la carga de la prueba corresponde a éste, por lo que debe demostrar que trabajo dichos días, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
En sintonía con la citada jurisprudencia, no se evidencian de las actas del expediente, ni del escrito de pruebas consignado por el accionante, elementos probatorios que demuestren que el actor haya laborado los referidos días de descanso y feriados, mal puede condenarse al pago de tales conceptos, en consecuencia resultan improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) HORA EXTRAORDINARIAS DIARIA TRABAJADA: Como quiera que al actor se le otorgaron cien (100) horas extraordinarias por cada año, lo cual constituye el límite legal de horas extraordinarias por criterio jurisprudencial cuando hay admisión de los hechos, éstas se cancelaran en base a la hora ordinaria con un recargo del 50%, es decir, en base a una hora y media (1.50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (16-03-2021) hasta la terminación de la relación laboral (22-04-2022), el cual deberá efectuar en los términos siguientes

Periodo salario basico Semanal salario basico diario valor de la hora ordinaria valor de la hora extraordinaria dirurna (50% de recargo del valor de la hora ordinaria) valor de la hora extraordinaria tope horas extraordianria trabajadas semanal total a pagar total SEMANAS trabajadas MES horas extraordianria trabajadas MES total total a cancelar semanal RECONVERSION BANCO Central de Venezuela (PROMEDIO) 4,5Bs. Octubre 2021
Marz.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 2 4 $2,14 9,64
Abr.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 4 $2,14 9,64
May.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jun.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jul.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Ago.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Sep.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Oct.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Nov.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Dic.2018 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
38 72 $39,09 175,89
Ene.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Feb.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Mar.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Abr.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
May.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jun.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jul.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Ago.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Sep.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Oct.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Nov.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Dic.2019 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 3 4 12 $6,53 29,36
48 100 $54,38 244,69
Ene.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Feb.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Mar.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Abr.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
May.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jun.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Jul.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Ago.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Sep.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Oct.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Nov.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Dic.2020 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 3 4 12 $6,53 29,36
48 100 $54,38 244,69
Ene.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Feb.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 3 6 $3,26 14,68
Mar.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
Abr.2021 $20,00 $2,90 $0,36 $0,18 $0,54 2 4 8 $4,35 19,58
15 30 $16,31 73,41
Totales RELACION AÑOS (2018-19-20-21) 149 302 $164,15 738,67
Por tal motivo al actor le corresponde la cantidad de 164,15 USD por 302 horas extraordinarias diurnas diarias trabajadas, monto este que debe cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
2) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano DHURTADO FERNANDEZ, es de tres (03) años, un (01) mes y siete (7) días, desde el 16/03/2018 hasta el 22/04/2021, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de $ 87 y diario $ 2,9 el salario integral mensual de 100$. y diario de 3,41 $ calculado en los términos que a continuación se especifican:
Periodo Salario Basico mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Alicuota Horas Extras Salario real Integral Mensual Salario Real Integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (15 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Marz.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $0,27 $98,15 $3,27 $0,00
Abr.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $2,14 $100,02 $3,33 $0,00
May.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Jun.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Jul.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ago.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Sep.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Oct.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Nov.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Dic.2018 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ene.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Feb.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Mar.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Abr.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
May.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Jun.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Jul.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ago.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Sep.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Oct.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Nov.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Dic.2019 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $6,53 $104,40 $3,48 $0,00
Ene.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Feb.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Mar.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 2 $6,82
Abr.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
May.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Jun.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Jul.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Ago.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Sep.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Oct.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Nov.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 15 $51,11
Dic.2020 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $6,53 $104,40 $3,48 $0,00
Ene.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 $0,00
Feb.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $3,26 $101,14 $3,37 15 $50,57
Mar.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 4 $13,63
Abr.2021 $87,00 $2,90 $3,63 $7,25 $4,35 $102,23 $3,41 5 $17,04
Totales RELACION AÑOS (2018-19-20-21) 191 $650,29

Por tal motivo al actor le corresponde 191 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de 650,29 USD, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
2.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 102,23 USD y diario de 3,41 USD.
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de tres (03) años, un (01) mes y siete (7) días, le corresponden 90 días (3 x 30 = 90) más cinco(5) días por un (01) mes, que genera una cantidad de 95 dias (90 + 5 = 95) de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 3,41 $ genera un monto de 32,39 (95 x 3,41 $ = 32,39$).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a”, asciende a la cantidad de. 650,29 USD, monto este que la demandada debe cancelarle al actor. Así se decide.-
3) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejó establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de 650,29 USD, por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
4) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Dias a Cancelar por Utilidades Total a cancelar
2018 $87,00 $2,90 22 $63,80
2019 $87,00 $2,90 30 $87,00
2020 $87,00 $2,90 30 $87,00
2021 $87,00 $2,90 7,5 $21,75
89,5 $259,55

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 89,5 días de utilidades anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 259,55 USD monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

5) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo al actor Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento
de terminación de la relación laboral, pues, este hecho quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Dias cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Marz.2018-2019 $ 87,00 2,90 15,00 $ 43,50
Marz..2019-2020 $ 87,00 2,90 16,00 $ 46,40
Marz..2020- 2021 $ 87,00 2,90 17,00 $ 49,30
Abril. 2021-2022 $ 87,00 2,90 1,50 $ 4,35
$ 143,55

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 49,50 días de vacaciones anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 143,55 USD, monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

6) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo al actor el bono vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Bono Vacacional
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Marz.2018-2019 $ 87,00 2,90 15 $ 43,50
Marz..2019-2020 $ 87,00 2,90 16 $ 46,40
Marz..2020- 2021 $ 87,00 2,90 17 $ 49,30
Abril. 2021-2022 $ 87,00 2,90 1,58 $ 4,58
$ 143,78

En consideración a lo señalado le corresponden un total de 49,58 días de Bono Vacacional Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 143,78 USD, monto este que se condena a cancelar la demandada al actor. Así se decide.-

Los anteriores conceptos suman en total la cantidad de 2.011,61 USD, y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:

Horas Extras $164,15
Antigüedad $650,29
Indemnización por Despido $650,29
Utilidades $259,55
Vacaciones $143,55
Bono Vacacional $143,78
Total General $2.011,61

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Asì se decide.-

Asimismo, se establece que para el pago de lo condenado el demandado puede liberarse del mismo con el pago de lo condenado en USD, en moneda nacional de curso legal tomando cuenta la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo, motivo por el cual no se ordena la aplicación de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON LAS CAMILAS C.A”, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: DANIEL VALENTIN HURTADO FERNANDEZ, parte actora la cantidad total de: DOS MIL ONCE COMA SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( $ 2.011,61 ), que a la fecha de hoy en Bolívares según el nuevo cono monetario, equivale a la suma OCHO MIL TRESCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.368,29) según tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs 4,16), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.

Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida no se condena en costas por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59 en su parágrafo único.-

La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de agosto de 2021, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los trece(13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA

LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAM OSORIO MILANO

Nota: En la misma fecha de hoy 13/1O/2021, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA