San Juan de los Morros, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: JE41-G-2010-000041
En fecha 11 de febrero de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eli Alberto PEREZA VARGAS (INPREABOGADO Nº 55.237), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO LOS MORROS, C.A.”(ESMOCA), inscrita el 05 de enero de 2005 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 02, Tomo 01-A, representada por la ciudadana MARIA SIDALIA VIEIRA MARQUES (cédula de identidad Nº 5.453.672), contra la Providencia Administrativa Nº 53-2008, dictada el 20 de abril del 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
El 12 de febrero de 2010 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Mediante decisión del 17 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
El 14 de mayo de 2010 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos del mencionado Juzgado Superior.
El 30 de junio de 2010, comparece ante ese tribunal el abogado Ely Alberto PERAZA VARGAS, solicitando que se admita la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2010, mediante auto, el Tribunal Superior asume el conocimiento de la causa. En la misma fecha se admite, y ordena librar las notificaciones respectivas, mediante oficio Nº 1269/2010, 1270/2010, 1271/2010, asimismo se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, y ordenó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento respectivo de la medida cautelar, que fue declarada Improcedente el 16 de septiembre de 2010.
El 11 de agosto del año 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS MORROS, C.A. (ESMOCA), consignó los fotostatos del escrito de la demanda y sus anexos a los fines de su certificación por secretaria.
En fecha 20 de enero del 2011, el abogado Ely Alberto PEREZA VARGAS, se presentó ante ese Tribunal solicitando a la ciudadana Jueza Dra. Margarita GARCÍA SALAZAR, se sirva ABOCARSE al conocimiento de la causa. Asimismo en fecha 25 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENDO solicitado, y se ordena el cumplimiento de las notificaciones libradas el 09 de agosto de 2010.
El 01 de marzo de 2011, mediante diligencia el abogado Ely Alberto PEREZA VARGAS, solicitó al Tribunal que se le designara correo especial para entregar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Metropolitano de Caracas, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico. Para la notificación de la Procuradora General de la República, a la Inspectora del Trabajo en San Juan de los Morros, así como también sus resultas. Seguidamente el 02 de marzo de 2011, el Tribunal lo designó correo especial.
El 03 de mayo de 2011, compareció ante ese tribunal el abogado Ely Alberto PEREZA VARGAS, consignado las resultas de la comisión cumplida parcialmente por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.
En fecha 22 de junio de 2011, el referido abogado, mediante diligencia solicitó se comisione al Tribunal de Municipio de la jurisdicción, y que se le nombrara correo especial para entregar la comisión y traer las resultas.
El 02 de noviembre de 2011, compareció nuevamente ante ese tribunal el aludido abogado, exponiendo que no fue posible la notificación personal del ciudadano Andrés Cedeño VILLAPOL, solicitando que fuera notificado por la prensa.
El Tribunal Superior de Aragua en fecha 08 de noviembre de 2011, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines que remitieran a ese Despacho Judicial el último domicilio del ciudadano ANDRES CEDEÑO venezolano titular de la cédula de identidad Nº 51.440.117.
En fecha 10 de enero de 2012 el abogado Ely Alberto PERAZA VARGAS, solicitó le fuera expedido las copias certificadas de los folios del presente expediente. Y en la misma fecha el Tribunal procede a acordar las copias certificadas.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades jurisdiccionales el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de julio de 2012, mediante diligencia el abogado Ely Alberto PERAZA VARGAS, solicitó al ciudadano Juez Rafael Antonio DELCE ZABALA, se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. Y para el 31 de julio de 2012, el referido Juez se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
El abogado Ely Alberto PERAZA VARGAS, en fecha 07 de agosto de 2012, solicitó copias certificadas de los folios 01 al 11, del 31 al 46, del 49 al 51 y del 131 al 141; y el 08 de agosto de 2012 el Tribunal ACORDÓ previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado Jorge Luís VEGA MEJIA, (INPREABOGADO Nº 13.201), consignó poder conferido por la ciudadana Maria Sidalia VIEIRA MARQUEZ.
El 07 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó notificar nuevamente del referido auto, para lo cual la parte querellante debía consignar los fotostatos necesarios, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
Realizado el estudio del caso, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que se evidencia que el 14 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, ordenó darle entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad, y que la última actuación de las partes fue el 06 de diciembre de 2012, mediante diligencia consignada por el abogado Jorge Luís VEGA MEJIA, (INPREABOGADO Nº 13.201) el cual consignó poder conferido por la ciudadana Maria Sidalia VIEIRA MARQUEZ; y luego de eso, este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2012, ordenó notificar nuevamente del auto de admisión, para la cual la parte querellante debía consignar los fotostatos necesarios, sin que hasta ahora se hubiese cumplido. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el 06 de diciembre de 2012, el abogado Jorge Luis VEGA MEJIA, consignó poder conferido por la ciudadana Maria Sidalia VIEIRA MARQUEZ, y luego de eso el Tribunal se pronunció en fecha 07 de diciembre de 2012, ordenando notificar nuevamente del auto de admisión; y solicitó a la parte querellante que consignara los fotostatos necesarios, sin que hasta ahora hubiesen sido presentados. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA SIDALIA VIEIRA MARQUES (cédula de identidad Nº 5.453.672), entonces asistida por el abogado Jorge VEGA MEJIA, ( IMPREABOGADO Nº 13.201) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000041
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000035 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
|