ASUNTO: JP41-G-2017-000061
QUERELLANTE: MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA (Cédula de Identidad Nº 13.722.091)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027)
QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: (No consta en autos)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de diciembre de 2017 el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), en su carácter de defensor público de la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA (Cédula de identidad Nº V-13.722.091), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago “…por vía de indemnización…” de los “…sueldos correspondientes al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016, el Bono Alimentario (…) correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…” y “…el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016…” dejados de percibir por la querellante en dichas oportunidades.
El 13 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (03) días de despacho para decidir lo conducente.
Por decisión del 14 de diciembre de 2017 se declaró inadmisible el presente asunto, por haber operado la caducidad, lo cual fue impugnado por la querellante.
Mediante decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de abril de 2018, se revocó el fallo antes referido y se ordeno la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El 10 de julio de 2018 se recibió el expediente nuevamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por lo que por decisión del 11 de julio de 2018 se admitió la causa y en consecuencia, se ordenó a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo solicitó el expediente administrativo de la accionante, y se ordenó notificar al DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 06 de ese mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 30 de agosto de 2021 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 13 de septiembre de 2021 declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
PUNTOS PREVIOS
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto, por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo de lo debatido con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), en su carácter de defensor público de la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA (Cédula de identidad Nº V-13.722.091), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la solicitud de la actora, respecto al pago “…por vía de indemnización…” de los “…sueldos correspondientes al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016, el Bono Alimentario (…) correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…” y “…el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016…” dejados de percibir por la querellante en dichas oportunidades.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
Alegó la accionante:
Que “… en fecha: (01) de Octubre del 2010, mi representado comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Guárico), ostentando el cargo de DOCENTE II-AULA, (…) Ahora bien, desde la fecha de su ingreso al Ministerio, la relación funcionarial se ha mantenido en forma pacifica, constante y permanente, donde he cumplido cabalmente con mis obligaciones laborales (…) llegaba la fecha de cobrar la quincena, en fecha: (30) de Junio del 2016, mi representado padeció el mal rato que no hubo abono a su cuenta nomina, correspondiente al pago de la quincena del 01-06-16 al 15-06-16. En su momento la funcionaria pensó que seria un retardo involuntario del pago. Pero resulta ser ciudadano Juez, tal situación conyinúo hasta el mes de octubre del 2016, por cuanto en Noviembre del 2016 el Ministerio le restituyo el pago de su salario, (…) Abonado a ello, el Ministerio no le pago el beneficio de alimentación correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2016…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que tampoco le pagaron el bono de fin de año ni el bono vacacional correspondiente al año 2016 y que “…en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado (…) no esta ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas, entendida como vías de hecho…”.
Ahora bien, según se desprende del escrito libelar, la parte actora denuncia que la Administración incurrió en las denominadas vías de hecho por la inexistencia de un procedimiento administrativo, lo que constituye una violación al derecho a la defensa por ausencia absoluta del procedimiento administrativo; al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735, en la que expuso lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
En razón a lo alegado por la parte actora, denuncia la violación al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre del 2016, en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
De la revisión del expediente y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar, resulta claro que lo denunciado en el caso bajo análisis se circunscribe al primero de los supuestos antes mencionados, es decir, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y en efecto, de la revisión de autos no se evidencia algún acto administrativo, por medio del cual la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Guárico o el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya realizado algún pronunciamiento con respecto a la suspensión del ejercicio del cargo de la actora y menos respecto a la suspensión del pago salarial de la querellante; menos aún que hubiese sido sancionada o egresada de la Administración mediante alguno de los supuestos previstos a tales fines en el ordenamiento jurídico vigente.
Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 13 del expediente judicial, documental de fecha 23 de mayo de 2017 mediante la cual se dejó constancia de que la querellante presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01-10-2010 desempeñando el cargo de Docente II / Aula.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde la suspensión del cargo o del pago salarial de la querellante, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación a la afectada, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por la actora “…correspondientes al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…” (Sic). Así se decide.
Se advierte que la querellante solicitó además el pago del “…Bono Vacacional y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016…”, en tal sentido, de autos no se evidencia que la Administración hubiese cumplido con el pago de los aludidos beneficios, en virtud de lo cual, resulta procedente en derecho ordenar el pago de los mismos. Así se establece.
El monto de los aludidos conceptos debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la correspondiente indexación monetaria. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante solicitó se le pagara “…el Bono Alimentario (…) correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…”; al respecto, se niega tal solicitud, pues el pago de beneficios de alimentación exige la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), en su carácter de defensor público de la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA (Cédula de identidad Nº V-13.722.091), contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG) y en consecuencia:
1) Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la actora “…correspondientes al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…” (Sic).
2) Se ORDENA el pago del “…Bono Vacacional y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016…”.
3) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la correspondiente indexación monetaria.
4) Se NIEGA el pago del “…Bono Alimentario (…) correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000061
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000039 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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