San Juan de los Morros, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: JE41-G-2002-000027
En fecha 26 de marzo de 2002 se recibió ante el Juzgado de Municipio del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL SISO PELAEZ (cédula de identidad Nº 8.789.434), asistido por la abogada Arelis MUÑOZ (INPREABOGADO Nº 79.203), contra la Resolución Nº 006 de fecha 01 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 25 de abril de 2002 el referido Juzgado admitió el asunto y ordenó las notificaciones respectivas.
Sustanciado en su totalidad el expediente, en fecha 11 de octubre de 2002, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró con lugar la acción judicial interpuesta.
El 16 de diciembre de 2002 el Síndico Procurador del Municipio accionado apeló del fallo supra mencionado.
En fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; recibió el asunto y ordenó darle entrada.
Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2003, el Síndico Procurador Municipal consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 26 de marzo de 2003, el ciudadano Argenis Rafael Siso Pelaez, asistido de abogado, consignó el escrito de contestación a la apelación.
Sustanciado el procedimiento en segunda instancia, por auto del 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua difirió la oportunidad para decidir el recurso de impugnación ejercido por el Síndico Procurador Municipal.
Ahora bien, el 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se aboca al conocimiento del expediente.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2003, el Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el que narró los diferentes actos procesales que se verifican del expediente (Capítulos I y II) y en el Capítulo referido a las “Conclusiones”, se limitó a exponer los aspectos en los cuales se basó la Administración para dictar el acto impugnado, sin imputar vicio alguno al fallo dictado por el Tribunal de Municipio del Municipio Julian Mellado del estado Guárico en fecha 11 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción judicial interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de apelación ejercido el 16 de diciembre de 2002 por el Síndico Procurador del Municipio Julian Mellado del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de Municipio del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Respecto a la correcta fundamentación de la apelación, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 00426 de fecha 19 de mayo de 2010, ratificando lo establecido en la Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…”.
Lo anterior fue ratificado por la referida Sala, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 00029, dictada el 13 de enero de 2011, en la que se sostuvo:
“…La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Al respecto, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.)
Ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –a su decir- ésta adolece.
Por otra parte, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, específicamente en el Capítulo I, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, lo cual puede apreciarse en los particulares identificados como ‘1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS’, ‘1.2 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL’, ‘1.3 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, ‘1.4 DEL KENPO KARATE’, debiendo por tanto desestimarse los alegatos contenidos en el referido Capítulo I…”.
Más recientemente en Sentencia N° 00834 del 27 de julio de 2016, la mencionada Sala sostuvo:
“…El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación…”.
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende con meridiana claridad, que las cargas procesales que conlleva el ejercicio del recurso de apelación para quien lo intenta, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que el apelante le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, y que posteriormente fue acogido por el Legislador patrio en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las interpretaciones contenidas en los fallos antes referidos, establecen que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación del escrito correspondiente de manera oportuna y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un presunto gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo que se cuestiona.
En ese sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “…se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia…”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver, entre otras, sentencia de la aludida Sala N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, antes transcritas parcialmente).
No obstante, también la mencionada Sala ha establecido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, compararse con las formalidades que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, por tanto, basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que en su criterio afecten el fallo recurrido; es por ello, que en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, cuando en el escrito de fundamentación de la apelación no se denuncie, de forma específica, la existencia de vicios que afecten la validez del fallo recurrido, pero es posible “…colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad…”, la Alzada debe analizar dicha disconformidad o discrepancia con el fallo impugnado (Ver Sentencia N° 00080, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 27 de enero de 2010).
En base a los referidos criterios y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, a fin de procurar que los justiciables no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, el Sentenciador en Alzada debe ser inquisitivo para determinar las razones de inconformidad con el fallo apelado. Sin embargo, el esfuerzo realizado por el juez de alzada, de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, no supone una autorización para que el apelante prescinda del deber de presentar una correcta fundamentación, ni puede transformarse en una obligación del tribunal ad quen de sustituir la carga procesal del apelante ante su incumplimiento, sin el riesgo de incurrir en parcialidad al tratar de deducir o suponer posibles vicios del fallo que no han sido alegados, en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra.
Es por ello, que resulta necesario precisar que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Queda claro, que la fundamentación de la apelación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin precisar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, por lo que este principio constituye un límite para el juez de alzada, quien debe ajustarse a las normas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, con las mismas condiciones en el juicio, sin extralimitaciones; por lo que mal puede pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla.
En el caso bajo análisis, de una revisión del escrito de fundamentación de la apelación, inserto a los folios 195 al 198 del expediente, se advierte que la parte apelante no estableció el o los vicios en el que, a su criterio, incurre la recurrida cuando se declara Con Lugar la acción propuesta, sino que tampoco expuso argumentos de los cuales pueda al menos “…colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada…”, pues en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante narró los diferentes actos procesales que se verifican del expediente (Capítulos I y II) y en el Capítulo referido a las “Conclusiones”, se limitó a exponer los aspectos en los cuales se basó la Administración para dictar el acto impugnado, sin imputar vicio alguno a la sentencia impugnada o exponer los aspectos de discrepancia o disconformidad con el mismo; lo que impide a este Juzgador analizar el fallo recurrido.
Como consecuencia de lo anterior, y a falta de una correcta fundamentación del recurso de apelación conforme el contenido de los criterios jurisprudenciales expuestos y con fundamento en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente este Sentenciador declarar DESISTIDA la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2002 por el Síndico Procurador del Municipio Julian Mellado del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de Municipio del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la acción judicial interpuesta; se confirma el fallo impugnado. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Julian Mellado del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de Municipio del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la acción judicial interpuesta.
3. SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2002-000027

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000037 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA