ASUNTO: JE41-G-2008-000053
Mediante escrito presentado el 23 de Abril de 2008, por el abogado Jorge Luís MEZA (INPREABOGADO Nº 30.861), actuando como apoderado judicial del CONCEJO DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO y de los ciudadanos JOSÉ JACINTO MEDINA BRAVO, DULCE MARÍA MEZA GONZÁLEZ, LENÍN JOSÉ MANUIT BENCOMO, URSULO MIGUEL CASTRO ROMERO, JOSÉ ANTONIO BRAVO BANDRES Y LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ CASTILLO (cédulas de identidad Nº 11.365.336, 8.550.987, 10.496.567, 4.347.957, 4.347.771 y 10.495.097), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1930/2007 de fecha 29 de noviembre de 2007.
El 13 de mayo de 2008 se ordenó la entrada del asunto, el Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso interpuesto, lo admitió y ordenó librar las notificaciones respectivas, mediante oficios Nº 1004-08 y 1005-08.
En fecha 21 de mayo de 2008 mediante diligencia, el apoderado de la parte actora solicitó “… se comisione al Tribunal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, para que realice las actividades de notificación del requerimiento de los antecedentes administrativos y de la citación del ente querellado”…en esa misma fecha el apoderado de la parte actora sustituyó los poderes acreditados en este expediente a la abogada Belkis FIGUERA.
En fecha 18 de junio de 2008 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas a los fines de practicar las notificaciones pertinentes, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 1048-08, en virtud de la comisión que le fue solicitada al Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2008 la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal darle celeridad procesal al presente expediente.
En Fecha 08 de julio de 2008 el alguacil temporal del juzgado expuso que fue debidamente remitido el oficio Nº 1048-2008, por el Servicio de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (MRW) en fecha 04 de julio de 2008, así mismo consignó el recibo correspondiente.
El 31 de julio de 2008 se recibió comisión del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de agosto de 2008, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos.
En fecha 07 de agosto de 2008 la apodera judicial de la parte demandada ejerció formal recurso de apelación contra el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 14 de agosto se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde las notificaciones prácticas hasta la fecha que fue interpuesto el recurso de apelación. Así mismo se negó la apelación interpuesta por cuanto la misma resulto extemporánea.
En fecha 22 de septiembre de 2008 se ratificó la admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la publicación de un cartel de emplazamiento y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, así mismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 01 de octubre de 2008, mediante diligencia, la coapoderada de la parte recurrente “… solicito se comisione al Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas Y San José de Guaribe del Estado Guárico, para que practique las citaciones correspondientes y se acuerde la remisión de la comisión solicitada a través del servicio de encomienda (MRW)…”.
En fecha 15 de octubre de 2008 mediante diligencia la coapoderada de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de octubre de 2008 mediante diligencia la coapoderada de la parte recurrente consignó cartel publicado en el diario “El Nacional”, así mismo el Juzgado Superior ordenó agregar a los autos la página del referido Diario, donde aparece publicado el cartel antes mencionado.
En fecha 19 de febrero de 2009 mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte recurrente “… solicito se comisione al Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, para que practique las citaciones correspondientes y se envíen los respectivos oficios a través del servicio de encomienda (MRW)…”.
En fecha 10 de marzo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas igualmente acuerda que la comisión sea enviada por (MRW), así mismo se libró dicha comisión mediante oficio Nº 722-09.
Mediante diligencia en fecha 22 de marzo de 2009, la coapoderada de la parte recurrente “… solicitó a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y se ordene lo conducente a los fines de darle continuidad y celeridad procesal…” en virtud de la designación de un nuevo Juez.
En fecha 23 de marzo 2011 el Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio del 2011 se recibió comisión cumplida constante de 09 folios, y se ordenó agregar al expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante diligencia, el apoderado de la parte recurrente solicitó la continuidad del presente procedimiento de nulidad y la devolución del instrumento poder original.
En fecha 04 de octubre de 2011 se acordó la devolución de dicho instrumento. Así mismo se instó a la parte actora que impulsara la materialización de la notificación ordenada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante diligencias, la apoderada de la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de octubre del 2012 y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte recurrente, en señal de haberla recibido.
En fecha 09 de enero 2013 se recibió comisión proveniente del Juzgado de los de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 14 de enero de 2013 el Alguacil del Tribunal expone que fue entregada la notificación de la Fiscalía Superior del Estado Guárico, referida al abocamiento de este Juzgado, la cual fue consignada.
En fecha 04 de febrero de 2013 el aludido Juzgado Superior reanudó la causa al estado en que se encuentra y ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que consignaran los fotostatos necesarios para las notificaciones correspondientes. Así mismo se libró la boleta de notificación Nº JE41BOL2013000091.
En fecha 08 de febrero de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, firmada por la parte recurrente en fecha 05 de febrero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte recurrente en fecha 05 de febrero de 2013 recibió la notificación para la consignación de los fotostatos necesarios para la notificaciones correspondiente en el presente asunto. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que luego de admitido el asunto, la parte actora debía consignar los fotostatos necesarios para la notificación de la admisión al Fiscal Superior del estado Aragua, lo que hasta la fecha no ocurrió, siendo la última actuación de la parte actora el 05 de febrero de 2013.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, contado desde la última actuación, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000053

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000042 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA