SOL: Nº 101-21
Vista la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal y anexos, presentado por distribución en fecha 16 de agosto de 2021, por los ciudadanos: IRIS COROMOTO BOLIVAR MARTÍNEZ Y MANUEL ARTURO CELIS SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.161.244 y V- 3.747.231, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.196.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Diez (10) de Junio de dos mil Veintiuno (2021)…, es por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre nosotros…”
De la revisión y análisis de la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos IRIS COROMOTO BOLIVAR DE CELIS Y MANUEL ARTURO CELIS SIERRA, identificados ut supra, debidamente asistidos de abogado, solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación de Bienes de mutuo y común acuerdo según el Inventario de Bienes a describir: PRIMERO: Un bien inmueble, destinado para habitación familiar; constituido por una casa y el terreno donde está construida, situado ubicado en la Calle Cedeño S/N, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual tiene una superficie de trescientos Noventa Metros Cuadrados (390,00 M2), identificada con el código catastral Nº 12 12 03 URB 04 08 32, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Cedeño, en Trece Metros Lineales, (13,00ML); SUR: Casa que es ó fue de Luis Zambrano, o Solar que es ó fue de Julio Guevara, en trece Metros Lineales (13,00ML); ESTE: Casa que fue ó es de Eleazar Sánchez, en Treinta Metros Lineales (30,00); OESTE: Casa que fue ó es de Juana Heredia, en Treinta Metros Lineales (30,00), la cual se encuentra totalmente cancelada según documento protocolizado en fecha 14 de Mayo de 1993, por ante la oficina Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el número 2014.2206, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 305.10.6.12571 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, de fecha 18 de marzo del 2015. SEGUNDO: Un bien inmueble, constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada ubicado en la Av. Fermín Toro Nº 44-B, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Setecientos Cuatro Metros Cuadrados (704,00 M2), identificada con el código catastral Nº 12 12 03 URB 04 08 32, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Fermín Toro, que es su frente en catorce con cincuenta Centímetros Lineales, (14,50ML); SUR: Con quebrada maniadero, en catorce con cincuenta Centímetros Lineales, (14,50ML);; ESTE: Con terreno y casa de Wladimir González Gracia, en cuarenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros (47,50); y OESTE: Con el inmueble Nº 44 y terreno Municipal, en cuarenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros (47,50); la cual se encuentra totalmente cancelada según documento protocolizado en fecha 14 de Mayo de 1993, por ante la oficina Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 35, Folios 214 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 9 de septiembre de 2004.
Dicha comunidad de bienes de mutuo y común acuerdo han convenido liquidar de la siguiente manera: el ciudadano MANUEL ARTURO CELIS SIERRA, identificado ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble descrito en el Particular PRIMERO, del Inventario de Bienes, a la ciudadana: IRIS COROMOTO BOLIVAR MARTÍNEZ, constituido por una casa con la siguientes características: Un bien inmueble, destinado para habitación familiar; constituido por una casa y el terreno donde está construida, situado ubicado en la Calle Cedeño S/N, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual tiene una superficie de trescientos Noventa Metros Cuadrados (390,00 M2), identificada con el código catastral Nº 12 12 03 URB 04 08 32, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Cedeño, en Trece Metros Lineales, (13,00ML); SUR: Casa que es ó fue de Luis Zambrano, o Solar que es ó fue de Julio Guevara, en trece Metros Lineales (13,00ML); ESTE: Casa que fue ó es de Eleazar Sánchez, en Treinta Metros Lineales (30,00); OESTE: Casa que fue ó es de Juana Heredia, en Treinta Metros Lineales (30,00), la cual se encuentra totalmente cancelada según documento protocolizado en fecha 14 de Mayo de 1993, por ante la oficina Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el número 2014.2206, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 305.10.6.12571 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, de fecha 18 de marzo del 2015, el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana IRIS COROMOTO BOLIVAR MARTÍNEZ, ya identificada, quedando así en propiedad única y exclusiva de la mencionada ciudadana, así mismo el ciudadano MANUEL ARTURO CELIS SIERRA, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. De la misma manera la ciudadana IRIS COROMOTO BOLIVAR MARTÍNEZ, identificada ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble descrito en el Particular SEGUNDO del Inventario de Bienes, un bien inmueble, constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada ubicado en la Av. Fermín Toro Nº 44-B, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Setecientos Cuatro Metros Cuadrados (704,00 M2), identificada con el código catastral Nº 12 12 03 URB 04 08 32, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Fermín Toro, que es su frente en catorce con cincuenta Centímetros Lineales, (14,50ML); SUR: Con quebrada maniadero, en catorce con cincuenta Centímetros Lineales, (14,50ML);; ESTE: Con terreno y casa de Wladimir González Gracia, en cuarenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros (47,50); y OESTE: Con el inmueble Nº 44 y terreno Municipal, en cuarenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros (47,50); la cual se encuentra totalmente cancelada según documento protocolizado en fecha 14 de Mayo de 1993, por ante la oficina Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 35, Folios 214 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 9 de septiembre de 2004. Así mismo así mismo la ciudadana IRIS COROMOTO BOLIVAR MARTÍNEZ, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), que han hecho las cesiones recíprocas de los Bienes que conformaban el patrimonio conyugal. De esta manera damos por liquidada la comunidad de bienes que existió entre nosotros y nada tenemos que reclamarnos por este y por ningún otro concepto….”
Pues bien, en materia de comunidad la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de los bienes habido en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que el Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Diez (10) de Junio de dos mil Veintiuno (2021), en la Solicitud N° S-3096-21, nomenclatura de ese Tribunal declaró con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, formulado por los ciudadanos IRIS COROMOTO BOLIVAR MARTÍNEZ Y MANUEL ARTURO CELIS SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.161.244 y V- 3.747.231, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal (…)”.
Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal). De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de este despacho, en horas de despacho virtual del día 09 de septiembre de 2021, correspondiente a la semana radical. San Juan de los Trece (13) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KARLA C. TORO DE G.


LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se público y registró siendo las 11:00 a.m.-



LA SECRETARIA,