BREVE NARRATIVA
Se recibe la presente DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentada en el causal segundo del artículo 91 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha nueve (09) de marzo del año 2020, por Distribución, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARREAZA LEDEZMA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.275.752, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR RUZ IARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.050, contra el ciudadano FRANCISCO GASTON TROCONIS BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-15.526.762.
En su libelo la accionante manifiesta que es propietaria de un inmueble, tipo apartamento destinado a uso de vivienda, según consta en documento registrado por ante la hoy extinta oficina subalterna de registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el N° 02, Folio 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto (4to) Trimestre de 1996. El referido inmueble, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización “Brisas del Pariapán”, Edificio N° 01, primer piso del Bloque 12, distinguido con el N° 01-03, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Dicho inmueble, posee los siguientes linderos: Norte: Con Fachada Norte del Edificio, en Nueve Metros Lineales (09,00 ML); Sur: Con Pared que da al Apartamento Distinguido con el N° 01-01, en Nueve Metros Lineales (09,00); Este: Con Fachada este del Edificio y área común en Ocho Metros con Once Centímetros Lineales (08,11 ML) y Oeste: Con Fachada oeste del Edificio, en Ocho Metros con Once centímetros (08,11 ML). Sigue arguyendo la misma, haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, celebrado el 01 de julio del 2008, sobre el antes identificado inmueble; sin embargo, en virtud de que tiene una hija de nombre LUISA MARBELYS, de 35 años, quien carece de vivienda propia para ella y su grupo familiar, solicitó la entrega de este al demandado, no siendo esto fructuoso, acudí a la SUNAVI a agotar la vía administrativa correspondiente, lo cual, culminó el 19 de octubre del 2017 con una providencia que me remitió a la vía judicial a la cual hoy acudo a demandar como en efecto lo hecho, en virtud de tener necesidad mi descendiente en primer grado, de consanguinidad, de hacer uso de dicho inmueble.
Celebrada y prorrogada como fue la respectiva AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en fechas 16 de diciembre del 2020 y 29 de enero del 2021, conforme a los artículos 103 y 104 de la ley especial, siendo esta infructuosa, el demandado por su parte, siendo la oportunidad legal para dar debida contestación, de conformidad con el artículo 107 ejusdem, así como lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no dio contestación a la demanda ni promovió las pruebas en razón de la contestación omitida, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 108 de esa ley, lo cual, pretendió hacer mediante escrito de fecha 01 de marzo del 2021, de forma extemporánea.
Ahora bien, el día 03 de marzo del año 2021, los jueces civiles de esta jurisdicción, recibieron la inducción correspondiente por parte de su máxima sala, sobre la supra mencionada Resolución 05-2020, donde se instaura el procedimiento virtual, llegándose al acuerdo de implementación formal en la fecha subsiguiente y reposición de las causas ventiladas previo a esa fecha por dicho procedimiento en esta jurisdicción; por lo cual, quedó debidamente asentado en autos, que en fecha 05 de marzo del año 2021, se repuso a la causa al estado de dejar transcurrir íntegro el lapso de contestación a la demanda a fin de no ocasionarle gravamen a la parte por la novedosa implementación del Despacho Virtual.
Sin embargo, consta en autos, que el apoderado de la parte demandada, solo opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin dar contestación al fondo de la causa en fecha dieciséis de marzo del 2021, así como tampoco promovió pruebas en los lapsos correspondientes de ley. Dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante apoderado, fue debidamente declarada sin lugar por este juzgado en fecha 05 de abril del 2021 y ratificada tal decisión por el tribunal de alzada declarando competente para decidir a este juzgado, recibida mediante cuaderno separado el 18 de agosto de 2021 por este tribunal; la cual, fue tramitada y escuchada su apelación en un solo efecto tal como correspondía y suspendida la causa mediante interlocutoria simple en fecha 24 de mayo hasta que constara en autos las resultas de la alzada.
Seguidamente, reanudada como fue la causa principal (folio 90 del exp.- pieza ppal.), se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE JUICIO (folio 96 del exp.- pieza ppal.), la cual se llevó a cabo en fecha 14 de septiembre del año 2021, difiriendo para el día siguiente por fallas en la energía eléctrica el pronunciamiento del fallo, conforme lo establecido en el artículo 120 de la ley especial correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad respectiva, de conformidad con el artículo 121 eiusdem de publicar el fallo, este juzgado lo hace en los siguientes términos.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
La parte demandante, acompañó junto con su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 100 de la ut supra señalada ley especial en la materia que aquí se ventila, como pruebas documentales: 1°) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la hoy extinta oficina subalterna de registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 22 de Noviembre 1996, Bajo, el N° 02, Folio 7, al 11, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto (4to) Trimestre de 1996, marcado “A”; 2°) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1771 del año 1980 de la ciudadana LUISA MARBELYS, emanada por ante el Consejo Nacional Electoral estado Guárico Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Juan Germán Roscio Nieves Parroquia San Juan de los Morros, marcado “B”; 3°) Copia certificada del Expediente N° 030132838-0111819 contentivo de Providencia Administrativa N° DDE-CR 00743 de fecha 19 de Octubre de 2017 emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado “C”; las cuales se aprecian y se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente.
Aunado a ello promovió testigos e inspección judicial, debidamente admitidas al igual que las discriminadas anteriormente mediante auto de fecha 22 de abril del 2021 (folio 62 del exp.- pieza ppal.); sin embargo, los testigos no fueron evacuados por la parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como tampoco se practicó la inspección judicial, en virtud de haberse declaro desierto el acto, en la oportunidad fijada por este tribunal, en fecha 12 de mayo del 2021 (folio 70 del exp.- pieza ppal.); por lo cual, al no haber sido evacuadas, mal pudieran valorarse.
Por su parte, la parte demandada nada probó en las oportunidades de ley correspondientes.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Pese la conducta remisa de la parte demandada, quien inobservó en el desarrollo del proceso el modo, tiempo y celebración de los actos correspondientes, no dando contestación al fondo de la causa, ni siquiera en la segunda oportunidad correspondiente con motivo de reposición por instauración formal en esta jurisdicción del Estado Guárico acordada con nuestra máxima Sala, conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (L.R.C.A.V.), el cual dispone:
Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga…
Así como tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente, siendo que la parte in fine del artículo 108 ejusdem dispone lo siguiente:
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Por consiguiente, conforme a la ley y las disposiciones contenidas en el artículo 108 de la ley especial y 362 de la norma adjetiva civil, dicha conducta tiene una consecuencia jurídica atendiendo a la confesión presunta.
Sin embargo, este Juzgado, no puede dejar de observar que, en fecha 02 de septiembre del pasado año 2020, el Ejecutivo emitió el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, cuya vigencia ha sido en lo sucesivo prorrogada, siendo el último de estos aún vigente de fecha 07 de abril del presente año 2021; por medio del cual, no sólo se suspendió el pago de los cánones arrendaticios tanto en materia de locales comerciales como de inmuebles destinados a vivienda, así como las ejecuciones de desalojo, sino que en su artículo 2, se suspendió la aplicación del artículo 91 de la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se establecen los causales que fundamentan la procedencia de la acción de desalojo ante la jurisdicción, en los siguientes términos:
Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, en su artículo 5, dicho decreto, estableció las excepciones de aplicación, donde no se configura el caso de marras.
Ahora bien, con fundamento a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha mediante Sentencia Nº 0156, de fecha 29 de octubre del año 2020, suspendió la ejecución de los desalojos, en la cual se ordenó publicar su dispositivo en Gaceta Oficial de esta República, cuyo sumario es del siguiente tenor:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por consiguiente, se colige de las normas legales supra transcritas que, se ha dejado legalmente solo abierta la posibilidad del agotamiento de la vía administrativa en los casos de desalojo de viviendas. Es por lo que, mal pudiese este juzgado declarar con lugar la presente acción de desalojo, fundamentada en causal contenido en una norma cuya aplicación se encuentra en suspenso mediante decreto, aún anterior al momento de su admisión. En consecuencia, este tribunal se ve forzado a declarar INADMISIBLE la pretensión de desalojo fundamentada en el segundo causal contenido en el artículo 91 de la ley especial, cuya aplicación se encuentra suspendida mediante decreto.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, cumplidas con todas las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda la pretensión de desalojo fundamentada en el segundo causal contenido en el artículo 91 de la ley especial, cuya aplicación se encuentra suspendida mediante decreto.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en horas de despacho virtual, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), correspondiente a la semana radical. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA
ABOG. MARISELA ORTA
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 1:00 PM., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
|