REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VENTIUNO.-
211° y 162°
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 06-28092021.-
EXPEDIENTE: Nº 21-2.704.-
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-
DEMANDANTE: ABG. SANTIAGO JOSÉ VILERA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 47.537, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.110.462, Nº V-11.365.116, Nº V-11.365.117 Y Nº V-17.689.828 RESPECTIVAMENTE.-
DEMANDADO: ABBOUD MOUMEDJIAN KALZI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.369.034, DOMICILIADO EN EL SECTOR TRICENTENARIO 1 VEREDA 8, CASA Nº 21 DE ESTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 51.106.-
ANTECEDENTES.
Por escrito de fecha 08/12/2020, el profesional del derecho SANTIAGO JOSÉ VILERA, Inscrito en el IPSA Bajo el Nº 47.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: Nouhad Georges El Abiad de Doumat, José Antonio Doumat El Abiad, Jinett Doumat El Abiad Y Mary Luz Doumat El Abiad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.110.462, Nº V-11.365.116, Nº V-11.365.117 y Nº V-17.689.828 respectivamente, interpuso en nombre de estos, acción de Desalojo Comercial contra el Ciudadano: ABBOUD MOUMEDJIAN KALZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.369.034.
Mediante auto de fecha 13/04/2021, procedió este Juzgado de Municipio a otorgarle a la presente causa, su Admisión a trámite y sustanciación, ordenando en dicho auto, el emplazamiento del demandado, para la contestación de la demanda al Ciudadano: ABBOUD MOUMEDJIAN KALZI, ya identificado. En consecuencia, se libró la respectiva Boleta de Citación en esa oportunidad.
Por diligencia de fecha 26/04/2021, el apoderado actor, con tal carácter procede a “…sustituir y otorgar poder especial…” en la persona de la Ciudadana: ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.965.440, profesional del derecho e inscrita en el IPSA bajo el Nº 296.753, a los fines de ejercer las facultades de representación en la presente causa, y demás señaladas en la propia diligencia Apud Acta.
Por diligencia de consignación de Boleta de Citación de fecha 30/04/2021, del Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia que al practicar la citación del demandado en autos, certifico que “… a quien le entregue la boleta de citación y compulsa en persona y me dijo que no firmaba, acto procedí a entregarle la Boleta de citación y compulsa, eso fue el día 27-04-2021, a las 11:20 am, en la Calle Bolívar cruce con Rondón Local Nº 4…”, inserto en el folios 64 y siguiente del expediente.
Por diligencia de fecha 11/05/2021 la co-apoderada ABG. ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ, solicita de este Juzgado provea sobre el complemento de Citación por Notificación Judicial, para el demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que es acordado por este Juzgado en fecha 14/05/2021, mediante auto, y en el mismo se acuerda expedir la Boleta de Notificación requerida y se ordena el traslado del Ciudadano Secretario de éste Tribunal a los fines de su práctica, lo cual riela al folio 67 del expediente.
En fecha 28/05/2021, el Ciudadano: DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, Secretario Temporal de este despacho, consigna diligencia certificada, donde deja constancia , que trasladándose como fue, procedió a entrevistarse con el Ciudadano: ABOUDD MOUMEDJIAN KALZI, a quien notificado de su misión, recibió la Boleta de Notificación y procedió a firmarla, certificando dicho funcionario que el Acto fue cumplido, a los fines de poner en conocimiento la estadía a derecho del demandado, para el acto de litiscontestación.
Dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 22/06/2021, procedió el Ciudadano: ABBOUD MOUMEDJIAN KALZI, asistido por el profesional del derecho JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, a contestar la demanda, al fondo y en la forma, oponiendo acumulativamente cuestiones previas dilatorias y de fondo, promoviendo pruebas, e impugnando instrumentales aportadas con el libelo.
En fecha 06/07/2021 mediante diligencia el Apoderado Actor, procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por el demandado, ratificando las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda e incorporando copia simple de instrumento Poder, la cual va del folio 96 al 102 del expediente.
En fecha 23/07/2021, el demandando en autos, procede a otorgar Poder Apud Acta en la persona del Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, profesional del derecho e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.10, el cual va al folio 103 del expediente.
Por escrito de fecha 17/08/2021 el Apoderado Actor, procedió a contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, promovió documentales certificados y solicitó la apertura de la articulación probatoria. Riela del Folio 104 al 150 del expediente.
En fecha 18/08/2021, mediante diligencia el Apoderado Actor, solicita la apertura de la Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 867 del Código Adjetivo. Riela al folio 151 del expediente.
En fecha 20/08/2021, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito alegatorio, ratificando contenido de la contestación de la demanda. Va del folio 152 al Folio 156 del expediente.
En fecha 20/08/2021, el apoderado actor presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y promovió instrumentales certificados, Va del folio 157 al 182 del expediente.
En fecha 30/08/2021, la profesional del derecho ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 296.753, co-apoderada en el presente juicio, a favor de sus representados, presentó escrito de Promoción de Pruebas de Incidencias en las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, solicitando prórroga de articulación probatoria. Va del 183 al 188 del expediente.
En fecha 02/09/2021, comparece ante este Juzgado el apoderado Actor Profesional del Derecho Santiago José Vilera, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, y sustituye poder para la actuación conjunta en la presente causa, en la persona del Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978. Riela del folio 189 al folio 191 del expediente.
En fecha 13/09/2021, el apoderado de la parte demandada, presento diligencia de alegaciones, el cual está inserto en el folio 192 del expediente.
En fecha 14/09/2021, de Oficio se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho, correspondiente al lapso establecido para la articulación probatoria de incidencias de cuestiones previas a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 193 del expediente.
En fecha 16/09/2021, el apoderado actor Profesional del derecho Santiago José Vilera, presentó escrito de Conclusiones, ratificando la declaratoria Sin Lugar de las cuestiones previas opuestas, petición de apertura de articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del CPC y solicitó reposición de la causa al estado de [(…se ordene abrir la articulación probatoria a que se contrae el encabezamiento del articulo 867 del Código de Procedimiento civil…)]. Va del folio 194 al 197 del expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, quien suscribe, como punto previo a la resolución de las cuestiones preliminares, se propone resolver aspectos acaecidos en el iter incidental de las cuestiones previas, por cuanto el ejercicio de la carga alegatoria tanto del demandante como del demandado, modificó la instrucción preliminar de esta causa en su sustanciación, lo que trae como consecuencia que a los efectos de establecer la subsanación de los cuestiones previas invocadas, este jurisdicente no debe limitarse únicamente a la constatación de los supuestos normados por el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe establecer una ampliación en la motivación judicial, requisito que siendo intrínseco a toda sentencia, permiten entender como quien decide, puede establecer el adecuado razonamiento jurídico en el fallo que adopta para el caso específico; todo ello enmarcado dentro la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos definidos en los Artículos 26 y 49 del Texto Político. Y es que además de la verificación en la rectificación de las entendidas cuestiones, quien suscribe se propone identificar cuales son los motivos de derecho que sustentan las cuestiones previas opuestas ora en su viabilidad, ora su improcedencia en derecho. Así se decide.-
PUNTO PREVIO.
Consta de diligencia de fecha 18/08/2021, que en tiempo perentorio, el apoderado actor solicitó de esta jurisdicción la apertura del lapso de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal correspondiente, y dentro del lapso probatorio de esta articulación, específicamente al 2º día de despacho de los 8º señalados para la misma, específicamente en escrito intitulado “… promoción de pruebas en incidencias de cuestiones previas...” de fecha 20/08/2021, invoca merito favorable, promueve instrumentos públicos y propone testimoniales, escrito de promoción de pruebas que es reproducido textualmente en forma tempestiva por la co-apoderada Elisenda Tovar, en fecha 30/08/2021, al 3º día de despacho de los 8º de la articulación probatoria, en donde además de ratificar lo contenido en el previo, amplió la promoción de pruebas con incorporación de posiciones juradas y solicitud de “…Petición de prorroga de articulación probatoria…”. En esta misma dirección el apoderado actor en fecha 16/09/2021, en escrito intitulado “Conclusiones”, día 8º de despacho de los 8º que la norma otorga para la articulación probatoria incidental, solicita: “… Nulidad y reposición de la causa al estado de que sea abierta la articulación probatoria prevista en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil…”, por considerar que así como dejo señalado en los anteriores escritos, que la circunstancia de no “haber pronunciamiento expreso” sobre esta articulación, vulnero el derecho a la defensa de sus representados, en específico, saber [cual es tiempo dispuesto para promover pruebas, (…) por manera que en forma manifiesta y grotesca hubo la omisión de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; que (…) se cometió un error procedimental esencial para la sustanciación y resolución de las cuestiones previas opuestas; (…) que se le privo de las oportunidades para acceder y controlar las pruebas que desvirtúan los argumentos de la contraparte)], consideraciones imputables a esta sede jurisdiccional más que suficientes, según esta retórica, para decretar la reposición de la causa al estado de que se “ordene abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad absoluta, del auto de certificación de días de despacho correspondientes al fenecimiento del lapso previsto para esta articulación, fundamentos en los cuales este Juzgador de forma racional y precisa, decidirá dicha contención, y antes de fijar el Thema Decidendum, considera pertinente definir algunos conceptos referido del Juicio Oral cuya tipología o forma, resulta determinante para vigorizar el sentido de la manera en que los actos procesales se despliegan en él, y que si bien se sirven del procedimiento ordinario para su concreción, tienen autonomía propia respecto de éste, desde el punto de vista procedimental. Se destaca que el Juicio Oral es independiente del Juicio Ordinario, aunque en ocasiones la regulación de los actos procesales que deben cumplirse como están dispuestos por su naturaleza, remita para su adecuación a las normas de aquel.
En la definición de los conceptos, observa quien suscribe y atendiendo a la imputación que el apoderado actor realiza sobre la vulneración de los derechos de sus representados, en primer término es importante señalar, que no es cierto lo alegado por el apoderado actor, que este Juzgado de forma grotesca - como señala - le causo indefensión, ni mucho menos que se desconozca el momento exacto cuando se apertura la articulación probatoria aludida. En efecto, si analizamos la conducta procesal del señalado abogado, es evidente que todas y cada una de las actuaciones realizadas por él y su asociada, luego del acto de litiscontestación, hacen suponer de la jurisdicción que si tiene conocimiento y no solo de la tempestividad en que debe plantearse, sino de la correspondencia de los actos procesales que en forma subsiguiente, la ley da por consumado preclusivamente, en donde un acto inicia al subsiguiente, según las disposiciones que ordena el Código de Procedimiento Civil; de manera que, no puede pretender cuestionar que se le viola el derecho a la defensa a sus representados, cuando en el lapso correspondiente “promueve pruebas”, ni mucho menos sostener que “no se le permitió a las partes conocer el momento exacto cuando empezó la articulación probatoria”,y en dicho lapso igualmente promueve pruebas. A título ilustrativo, es importante indicarle al apoderado actor, que la ley adjetiva es clara cuando en su artículo 867 señala que: [(si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas (…) o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º, (…) se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieron de acuerdo la partes)]. Subrayado de quien suscribe.
De una revisión que se hiciera de las actas procesales, se observa que al folio 94, en diligencia de la parte actora hace constar el pedimento que norma el artículo in comento, y el segundo supuesto que contiene la norma se concreta con la interposición del escrito de fecha 20/08/2021, interpuesto por el demandado, ambas actuaciones hacen creer en la mente de este jurisdicente, los supuestos por los cuales es necesario CONCEDER - esa es la expresión- los ocho (08) días correspondientes para la instrucción probatoria del incidente de cuestiones previas, tal como lo señala el artículo 867 del CPC, y no como erradamente sugiere el Profesional del derecho Santiago Vilera, de que por no haber una pronunciamiento expreso del Juzgado desde cuando se apertura dicho lapso, el mismo no permite conocer cuando se abre. A estas consideraciones, es la propia ley quien determina cuando se inaugura, toda vez que de una simple lectura del artículo 867, es fácil inferir que, cumplidos los 2 supuestos – petición y contradicción- el tribunal concede ocho (08) días para promover e instruir pruebas. Así se aprecia.
Dentro de este marco toma vital importancia el principio de Concentración Procesal que sumado a otros, caracterizan el Juicio Oral. En este sentido, algunos Doctrinarios como Fairen Guillen han dicho que “Una de las aspiraciones de cualquier sistema procesal es la sustanciación del procedimiento en el menor tiempo posible con el mayor respeto de las garantías del debido proceso, . Prosigue este mismo autor señalando que la medida para acelerar el proceso es la de concentrar sus actividades en un espacio de tiempo lo más corto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el contenido del proceso.”.
En el mismo orden de ideas, Sentís Melendo (1970,53-55) expone que: "Si el proceso en su etimología, quiere decir avanzar, adelantar, para que haya un proceso es necesario que no nos detengamos. Un proceso paralizado, detenido, no es un proceso", a lo que debe complementarse que, igual de necesario es para el proceso- dentro del lapso legal establecido- el Juez debe abstenerse de distender lapsos a través de prorrogas e incidentes no preponderantes, como consecuencia -y ocurre en este caso- de la “estimación” que pudiese tener la parte sobre la “Vulneración de sus derechos”. En la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, no bastan ESTIMACIONES, ni mucho menos PRESUNCIONES, se hace imperativo señalar cual es la consecuencia positiva del precepto invocado, la derivación adversa de la trasgresión, y asociar a estos ítems, como la conducta de quien transgrede el principio constitucional, es lesiva al derechohabiente.
Los actos procesales acaecidos por el apoderado actor y por el demandado en la sustanciación de la incidencia de las cuestiones previas, convalidaron y refrendaron las actuaciones que allí se verificaron (subsanación- promoción de pruebas- conclusiones); de manera que, es inútil a los efectos de la reposición solicitada, retrotraer con nulidad de lo actuado, el lapso probatorio de la incidencia, concedido a las partes, solo porque una de las partes considera que no se indico cuando este inicio, toda vez que si los lapsos están legalmente establecidos, y concedido como fueron los días para la articulación, mal puede este jurisdicente privar a los interesados de los medios y recursos para hacer valer sus derechos sin realizar actuación, que dicho sea de paso, cumplió su objetivo, puesto que el denunciante en nulidad, aporto pruebas en el lapso perfectamente correspondiente para ello; además, el demandado lo hizo en igual forma. De conformidad con lo establecido en el Articulo 204 del Código de Procedimiento civil, “…los términos- aplica para lapsos- y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra…”, de manera que ojos de quien suscribe, en el caso sub iudice, la falsa imputación de trasgresión del vulneración del derecho a la defensa y violación del Artículo 49 constitucional, por no saber cual es el “…tiempo dispuesto para promover las pruebas en el tiempo legal establecido…” no se encuentra acreditada. Respecto de la práctica de las pruebas promovidas, su valoración y apreciación, se retomará más adelante con la fundamentación correspondiente. Desde una perspectiva más general, y a fines didácticos, es importante traer al estrado algunas consideraciones respecto de la Institución de la Nulidad, entre las cuales se destaca la siguiente:
En materia de nulidades, nuestro sistema procesal acoge los principios de legalidad, medida extrema, trascendencia, convalidación y finalidad, de manera que siendo caracteres constituyen verdaderos presupuestos, que el Juez del merito tiene que considerar a los fines de establecer la ineficacia de un acto procesal devenido en irregular, y proceder en consecuencia, a renovarlo o rectificarlo. En este aspecto, Francesco Carnelutti en sus instituciones, al disertar sobre los vicios que pueden presentar los actor procesales, entendía que lógicamente, si un acto carece de algún requisito y puesto que este esta dispuesto para garantizar que responda a su finalidad, tal insuficiencia tendría por ineficaz dicho acto, pero que no obstante razones prácticas permitían atenuar o suplir la suficiencia y validez del acto, si el fin previsto por el acto, prescindiendo del requisito, cumplió el fin al cual estaba destinado. Es esta la esencia fundamental de la nulidad, en donde prime facie y antes de proceder a su prescripción, el Juez de instancia debe verificar si en la norma, se encuentran señaladas bajo pena de nulidad, aspectos relativos a un requisito en defecto del cual la nulidad es conminada por la ley (Articulo 211 CPC); así como también la existencia de vicios relativos, en los cuales tal requisito es indispensable para la finalidad del acto, y es esta la razón fundamental según la cual nuestro máximo tribunal, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha tenido en consideración, para establecer límites prudentes, en regulación de las actuaciones procesales, bajo la institución que aquí se estudia. En este orden de ideas, se entiende que no todo vicio de los actos procesales, perjudica su eficacia, sino solamente ciertos vicios designados particularmente. Siguiendo esta línea argumentativa es importante destacar, que un acto procesal irregular, se considera saneado cuando, la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Destacado de quien suscribe.
En este sentido el máximo tribunal ha dicho:
“… Con base en los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio sin perseguir un fin útil…. (…)”. (Sentencia 10/12/1943).
Posteriormente, agrego otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia de fecha 14/06/1984, declaro:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden publico.
En suma, son todas estas consideraciones la que permiten precisar en el presente caso, que no solamente no se encuentran dado los extremos para decretar la Nulidad de la reposición peticionada, sino que tampoco se puede configurar la transgresión y vulneración de los derechos de defensa y debido proceso en el control de la prueba que los Profesionales del derecho Santiago José Vilera y Elisenda Tovar le atribuyen a este Juzgado. Así se decide.
De las cuestiones previas-
El objeto o naturaleza de las cuestiones previas- ha dicho el máximo tribunal- es depurar el proceso de vicios, irregularidades, defectos y omisiones, que impiden la correcta constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que en la determinación de los hechos que el actor despliega en su demanda, existen alteraciones, que afectan la correcta unificación de esta relación, y por ende queda en cabeza del demandado, en ejercicio del derecho a la defensa que tiene, señalar en previo al Juez sobre su afección, a los fines de que apercibido sobre los mencionados defectos, proceda este a ordenar su corrección. El derecho a la defensa que tiene toda persona por mandato del Articulo 49.1 constitucional, integrado al principio dispositivo que rige el proceso civil, establece una dinámica procesal que capacita al demandado para contrarrestar equilibradamente la pretensión actora, en cuanto a cuestiones procesales, atinentes a falta de presupuestos e incumplimiento de requisitos legales imputables al actor, así como también a pretensiones materiales, correspondientes al fondo, a la valida constitución de la relación jurídico procesal, donde el pronunciamiento requerido, persigue en primer termino la desestimación de la pretensión actora, defensas estas, que pueden llevarse a cabo los cuales bajo tres modalidades perfectamente diferenciables. Una primera modalidad, puede consistir en una defensa de fondo, en la que se ejerce un directo cuestionamiento, que el demandado hace del derecho o de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda. Dicho de otra manera, es la contradicción de la pretensión intentada en su contra; una segunda forma de defensa previa, que como su nombre lo indica, es la objeción jurídica y legal que el demandado hace en la oportunidad en que se ha iniciado el proceso, atendiendo a que el actor debía haber realizado un acto previo, de una especie de requisito para el ejercicio válido del derecho de acción por el demandante; esta actividad está prevista regularmente en la norma jurídica, [Art. 346 CPC (…) podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)] aunque en casos excepcionales puede ser convenida también por las partes; y una tercera, de naturaleza mixta en donde el demandado atendiendo a la particularidad con la que se ha ejercitado la acción, además de interponer defensas de forma acumulativas, conjuntamente con estas propone las de fondo atinente al merito de la causa, como cuestión preliminar que puede y debe el Juez decidir en la sentencia definitiva. Así se aprecia.
Esta ilustración se estima preponderante a los fines de manifestar como se ha constituido la presente acción de desalojo comercial, toda vez a que en el caso sub juidice, no solamente se ha verificado la tercera forma arriba explanada, sino que formalmente también en el acto de litiscontestación se ha materializado conjuntamente la contradicción total de los alegatos de la parte actora por parte del demandado, quedando entonces a los ojos de quien suscribe su decisión, dispuesta por las previsiones del articulo del Articulo 866 del Código de Procedimiento civil, en sus numerales 2º y 3º, conforme a la oposición del demandado, las cuales, pasa este jurisdicente a decidir de la siguiente manera:
Sobre la Cuestión Previa prevista en el numeral 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (Art. 866, 2º).
Opone el demandado Ciudadano: ABOOUD MOUDMEJIAN KALZI, la cuestión preliminar, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio sustentando la misma en que el poderdante Actor no tiene la capacidad de “representación” de los “supuestos” “accionantes”, por cuanto a su decir este – el apoderado actor- recibe un poder de una persona que no es abogado, ergo, mal podría este jurisdicente tener por válida dicha representación, por cuanto el poderdante primigenio Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD conforme al poder protocolizado bajo el número 15, folio 107, del Tomo 132 del Protocolo de Transcripción de fecha 2 de Diciembre de dos mil Catorce, que riela en copia simple de los folios 12 al 15, ratificado poder que discurre en copia certificada del folio 53 al folio 57 del expediente, es limitado en relación a los mandantes que allí le apoderan, a saber Nouhad Georges El Abiad de Doumat, Jinett Doumat El Abiad y Mary Luz Doumat El Abiad, y que este – José Antonio- solo tiene facultades limitadas y que son referidas única y exclusivamente para que “… les represente en la gestión y administración de nuestros bienes…”, y es por ese motivo que la representación que este ostenta es nula.
De la consideración precedente, observa éste jurisdicente, que no es cierto que se encuentre acreditado el supuesto establecido para que se configure la falta de capacidad en la representación necesaria, opuesta por el demandado al tenor del Articulo 346, 2º del CPC, toda vez que de una revisión exhaustiva del poder Infra señalado, si bien es cierto al apoderado primigenio JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, se le confiere unas facultades de gestión y administración de los bienes de sus allí representados, también es cierto que sus mandantes lo facultan para disponer de su representación judicial y extrajudicial ante cualquier organismo del estado, y sumado a ello para sustituir dicho instrumento en abogado o abogados de su plena confianza, facultad que ejerce plenamente al apoderar al Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, profesional del derecho, actor en éste juicio, conforme se desprende del texto mismo del Instrumento.
Tal alegato forma parte de la confusión y de la errada percepción del demandado y su Abogado asistente en sostener esta defensa, ya que parte del desconocimiento del contenido disciplinado en el Articulo 1684 del Código Civil, para la institución del mandato, el cual dispone en su letra que este [es un contrato por el cual una persona se obliga, (…) a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra que la ha encargado a ello], y como institución jurídica obvia y desconoce en igual forma su contenido, las cuales se manifiestan en; a) que sea un contrato; b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o mas actos jurídicos, -cual puede ser la representación judicial que pudiera ejercer JOSÉ ANTONIO DOUMAT, respecto de sus poderdantes- ; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obliga ejecutar el encargo. En el caso sub examine, ocurre una particularidad en relación a la facultad de sustitución que tiene JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, y la cual ejercita como pleno apoderado al incorporar un mandatario subsidiario de confianza, haciendo uso ahora de las facultades legales generales, reconocidas como mandatario general, conforme a las disposiciones establecidos en el Articulo 1695 del Código Sustantivo, no obstante las facultades contractuales que constan en Instrumento Poder otorgado en la ciudad de Beirut, República Libanesa en fecha 26/08/2013, y las cuales imperiosamente este Jurisdicente, debe extremar su explicación conforme a este especifico item.
En referencia a la anterior consideración, para poder entender lo que se discute en este punto, preponderante es para quien suscribe explicar el mandato en acción, definido ya, por las actividades ejercidas con este por el encargado – entiéndase apoderado- a saber, la sustitución del poder y el sub apoderamiento, ya que uno de los errores más frecuentes en la práctica es que se utiliza impropiamente, el término sustitución para englobar los supuestos, cuando es sabido que son formas de naturaleza sustantiva perfectamente diferenciadas una de la otra, no obstante surgidas como consecuencia del contenido propio del Mandato. En este sentido, la sustitución propiamente dicha, , Lacruz y Albadalejo sostienen que es una cesión de contrato o transmisión del poder, en la que el primitivo apoderado o sustituyente, subroga a un nuevo apoderado o sustituto en el ejercicio de todas o algunas de las facultades conferidas por el poderdante, dejando de ostentar el sustituyente las facultades representativas sustituidas. Hay pues un doble efecto subrogatorio: Uno extintivo, ya que el sustituyente deja de ser apoderado; y uno novatorio, cambiando la persona del deudor (del apoderado/sustituyente a la del sustituto); de otro lado se encuentra, el subapoderamiento o delegación, el cual consiste en nombrar un nuevo apoderado o subapoderado, a quien el apoderado o subpoderdante le puede conferir todas o algunas de las facultades dadas por el poderdante, pero sin dejar de ostentar el subpoderdante las facultades representativas delegadas. En este caso no hay novación extintiva y si hay una novación modificativa, pero no en el sentido de cambio de deudor, sino en el sentido de introducir un nuevo deudor o subapoderado. Ahora bien, pero que sucede cuando, independientemente del Apoderado, dicho sub-apoderamiento se hace en Profesional del derecho, para patrocinar ya en un proceso judicial, los intereses y derechos de su mandante, quien a su vez representa a otros?. La respuesta debe buscarse efectivamente del Instrumento que delega, y verificar cuales son las especificas prerrogativas y prohibiciones que impone quien contrata, al nuevo mandatario, atendiendo ahora a las facultades de interpretación contractual atribuidas al Juez por mandato del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez de merito es soberano en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenida en el contrato, a los efectos de establecer si siendo declarada y real, resulta apropiada a su constitución; si este como fuerza obligatoria de ley entre las partes (Artículos 1137 y 1159 del Código civil); legitima su existencia y validez ( Articulo 1141 y 1142 del Código Civil) y si una vez perfeccionado, el contrato puede verificar la actividad (prestación) pactada conforme a los requerimientos de los contratantes ( Articulo 1684 del Código Civil) y en orden a esta disposición este Juzgador se propone indagar cual fue la intención de los contratantes al pactar el contrato.
Ahora bien, precisemos ante todo que en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas, los cuales son acogidos por nuestra legislación, a saber el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Dentro de este orden de ideas y en atención a la problemática expuesta, al estudiar el poder judicial, mediante el cual el Apoderado Judicial SANTIAGO JOSÉ VILERA, en nombre de sus “representados” Nouhad Georges El Abiad de Doumat, José Antonio Doumat El Abiad, Jinett Doumat El Abiad Y Mary Luz Doumat El Abiad, instaura pretensión de desalojo comercial, nos encontramos que la misma se materializa en función del carácter de Sub-apoderamiento, toda vez que la incorporación y sustitución podataria, en el otorgamiento de poder judicial lo hace en función de las facultades conferidas a este por sus poderdantes. Visto de esta forma, se percibe que la constitución de mandatario, ahora judicial en el Profesional del Derecho Santiago Vilera, se hace con la finalidad de ampliar la capacidad de representación procesal de José Antonio Doumat el Abiad, en atención y con miras a la condición específica que el mencionado abogado intuitu personae, posee en razón de su oficio, y por el ius postulandi que le permite hábilmente en derecho, ejercer la representación de uno que representa a otros en determinada causa, de manera que si le damos forma a las nociones, podemos decir que, a pesar de las repercusiones e influencias adjetivas del mandato en el proceso, (Art 150 CPC) tal facultad de delegación tiene naturaleza sustantiva propia, individual material e independiente respecto de los actos procesales desplegados en el caso sub lite, sin que ello constituya una inhabilidad respecto de quien sin necesidad de ser abogado, vista la previsión (el verbo utilizado es el de PARTE) del articulo 150 eiusdem, legalmente le apoderada y le constituye sustituyente del poderdante, por carecer precisamente el primigenio del ius postulandi, ya que como mandatario general que es JOSÉ ANTONIO DOUMAT, si posee facultades legales y ordinarias a las que alude al artículo 1692 del Código Civil, así como también las especificas libertades contractuales que dimanan del propio poder, cual es la de “… sustituir este poder en abogado o abogados de su plena confianza reservándose su ejercicio…”. La palabra sustituir aquí, no refiere a la facultad del ius postulandi, sino a la prerrogativa legal y contractual particular que dimana del Instrumento que delega, y en este sentido debe percibirse, es en ejercicio de una convencional Potestad que ejerce plenamente JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD en nombre de sus representados, entre las cuales esta la de hacerse representar judicialmente a sus apoderados y el mismo, a través del Abogado Santiago Vilera, toda vez que precisamente el carecer de ius postulandi, es la razón fundamental para lo cual, en usos de esas facultades, delega o subapodera en el mencionado abogado, siendo este el requerimiento por esencia que el legislador prescribe en el Articulo 159 del Código de Procedimiento Civil. Así se concibe.
Al respecto El Articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando reza que:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.” Omisis. Negrillas Tribunal Primero.
De la transcripción del presente artículo, es clara y congruente la intención del legislador respecto de este punto, y consecuencia de ello es que la figura del subapoderamiento o delegación del poder, no es fundamento único y exclusivo que deviene de la cualidad o capacidad que los abogados ejercen en juicio a través del ius postulandi, sino de los efectos particulares que se generan como consecuencia de la ejecución de los negocios encargados por parte del apoderado, cuando no media prohibición expresa, bien se despliegue en sede judicial, bien fuera de ella. Así se aprecia. Este juzgador no comparte el criterio que sobre este punto realiza el demandado excepcionante, de que para [(…que el abogado que dice representar a los supuestos accionantes recibe el supuesto poder de una persona, quien sin ser abogado (…), es quien le apodera en nombre de los demás intervinientes…)], necesariamente debe ser un abogado que subapodera a otro, puesto que se concibe y se parte de lo general que el mandato contiene, (ordenes expresas) a lo particular que con el se ejerce, siendo el caso que nos ocupa la representación judicial a través de abogado, por cuanto la representación que el delegante - JOSÉ ANTONIO- ejerce en nombre de sus representados es de naturaleza contractual, no judicial. Debe entenderse, como así se entiende, que para que José Antonio Doumat el Abiad, en nombre de sus apoderados Nouhad Georges El Abiad de Doumat, José Antonio Doumat El Abiad, Jinett Doumat El Abiad Y Mary Luz Doumat El Abiad, pueda […queda facultado para que nos represente judicial y extrajudicialmente ante cualquier organismo del estado...], ineludiblemente debe ampliar su representación – que incluye a sus representados- a través de la legitimación convencional que dimana del instrumento poder general Nº 78/2013 otorgado en la ciudad de Beirut Líbano en fecha 26-08-2013, protocolizado bajo el Nº 32, folios 232, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de fecha 28-08-2014, y que cursa del folio 41 al 43 en copia certificada, constituyendo apoderado profesional del derecho, como efectivamente lo hace en uso las facultades propias de representación y sustitución que emanan del texto mismo del señalado, ya que la representación que este detenta frente al juicio y en nombre de sus hermanos, como persona natural carente de ius postulandi, no puede suplirla ni en nombre propio, ni en nombre ajeno, toda vez que la capacidad negocial en este aspecto, seria procesalmente insuficiente a los fines de defender sus derechos y el de sus representados, en cualquier juicio o litigio. Es simple lógica jurídica. Siendo así las cosas y conforme a lo establecido en el Articulo 160 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la sustitución y el subapoderamiento no son potestades privativas de profesionales del derecho, sino prerrogativas que poseen todo aquel que siendo mandatario apodere a otro la responsabilidad que de allí deriva. Todo esto lleva a concluir que la sustitución que JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD realiza en el profesional del derecho Santiago José Vilera, plenamente identificado en autos, es de naturaleza material con marcada proyección procesal, influjo este que se prueba con el Otorgamiento del Poder Judicial conferido a este ultimo, por orden de sus representados. Así se decide.
Son todas estas observaciones las que imposibilitan a este Juzgador acoger en derecho la excepción contenida en el numeral 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil para la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y así se determina.
ANÁLISIS PROBATORIO INCIDENTAL.
Analizando los instrumentos de la actora acompañados con la demanda, y los incorporados por el demandado en la contestación de la demanda, así como los producidos en el iter procesal incidental durante la sustanciación de las cuestiones previas tenemos:
• Marcado con la letra “A” copia simple de instrumento Poder, protocolizado bajo el numero 15, folio 107, del Tomo 132 del Protocolo de Transcripción de fecha 2 de Diciembre de dos mil Catorce, que riela en copia simple de los folios 12 al 15, ratificado poder que discurre en copia certificada del folio 53 al folio 57 del expediente, promovido en Original a los fines de de la subsanación voluntaria ordenada por el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de “contradicción y subsanación de cuestiones previas” de fecha 17/08/2021, y que va del folio 115 al folio 119 del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1354, 1357 numerales 1º y 2º, y 1359 del Código Civil, lo valora plenamente por hacer plena fe no solo de las declaraciones y los efectos jurídicos que allí se encuentran expresados, sino también como prueba de la perfecta habilitación mandataria en la Representación tanto sustancial y material de los allí representados, conforme a las disposiciones generales y particulares que el mandato regula en los Artículos 1684, 1692, 1695 del Código Civil Venezolano. Se estima conducente y pertinente, y como prueba concreta, con fuerza probatoria suficiente a los fines de la representación impugnada, para la comprobación en la capacidad necesaria y legítima para comparecer en juicio. Así se aprecia. Por cuanto de pleno derecho quien suscribe ha verificado la aptitud procesal del apoderado actor, y su capacidad para representar, y así como de conformidad con lo establecido en el Articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, puede evidenciar que la exhibición del poder que devino como consecuencia de la ratificación con la que se subsana la ilegitimidad en la representación al numeral 3º del articulo 346 eiusdem, quien suscribe establece la total validez del Poder Especial en Original marcado “G” que riela del folio 120 al folio 123. Respecto a las documentales signadas con las letras “H” e “I”, de su valoración en conjunto solo puede influir certeza a lo que vislumbra suficientemente para la cuestionada representación que consta en Poder protocolizado bajo el número 15, folio 107, del Tomo 132 del Protocolo de Transcripción de fecha 2 de Diciembre de dos mil Catorce, por ante la Sede del Registro Publico de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe. Así se valoran. A los efectos establecidos por el excepcionante, en la subsanación de la cuestión previa contenido en el primer supuesto a que se refiere el Articulo 346 numeral 6º, para el “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340” este Tribunal al verificar que el Instrumento poder que riela en Original y va del folio 116 al folio 119, da por reproducido el merito que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para la representación, y en verificar que el defecto de forma de la demanda atribuido, por este, no se encuentra acreditado, en consecuencia no se puede establecer la procedencia en derecho de la Cuestión previa contenida en el Articulo 346, numeral 6 del Código Adjetivo, y en remisión al requisito de identificación y del carácter con que actúa el apoderado, distinguido en el Numeral 8º del Articulo 340 eiusdem. Así se decide.
• Promovió el apoderado actor y ratificó la coapoderada asociada ELISENDA TOVAR en escrito de “promoción de pruebas de incidencias en cuestiones previas” de fecha 30/08/2021, a los efectos de la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para declarar como testigos al Ciudadano: YONNY JOSÉ CAMPOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.790.707, así como la del Ciudadano: ANTOIN MOUMEDJIAN, (sin Cédula de Identidad acreditada a las actas) a los fines de que [“…sean interrogados sobre hechos legales y pertinentes que tienen que ver con estas incidencias previas…”(…) toda vez que ellos saben y tienen conocimiento en lo relacionado con estas incidencias previas…”] este Tribunal observa, que sobrevenidamente como consecuencia de la corrección hecha por el actor, en referencia a la representación, enervan el objeto de la prueba testimonial de los señalados como testigos, y no solo a los efectos de sus declaraciones, sino en cuanto a la pertinencia de los hechos que se pretenden probar, con los fines de investigación o juzgamiento al thema decidendum incidental, cual es, el cuestionamiento de la capacidad y legitimidad del Profesional del derecho Santiago José vilera como actor en este Juicio. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio significativo a los hechos controvertidos en esta incidencia, carece de utilidad ya que no reporta ningún beneficio a los acontecimientos, que a la representación, ya se encuentran justamente acreditados por otros medios. Así se decide.
• Promovió el apoderado actor y ratificó la coapoderada asociada ELISENDA TOVAR en escrito de “promoción de pruebas de incidencias en cuestiones previas” de fecha 30/08/2021, a los efectos de la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido el articulo 403 eiusdem, Prueba de Confesión, en la persona del demandado ABBOUD MOUMEDJIAN KALZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.369.034, parte demandada en el presente juicio, observa este Juzgado que su evacuación no constituiría utilidad, ni aportaría hecho útil que no se encuentre acreditado a los efectos de la incapacidad en el patrocinio procesal de la Actora, ni mucho menos pertinencia en relación a probar los hechos objetos de esta incidencia, de manera pues corre la misma suerte de las testimoniales desechadas, por carecer de utilidad probatoria fehaciente. Este Tribunal la establece como Invalorable en su objeto a los requerimientos de esta incidencia. Así se decide.
Dado lo planteado por el demandado en sus excepciones corresponde a este Tribunal resolver en segundo término si el demandante incurrió de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el Articulo 78 eiusdem, en inepta acumulación, al señalar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes cuando claramente, según el demandado, a su decir, del libelo se evidencia que se solicita y de demandada el “…desalojo…” por la “…supuesta falta de pago…” y en forma subsidiaria se demanda la “…resolución del contrato…”, al respecto es menester distinguir que en materia de inepta acumulación de pretensiones, normalmente la compatibilidad o incompatibilidad de procedimiento excluyentes no puede verificarse ab initio, toda vez existen en nuestros sistema procesal, formas diversas de acumulación (condicionadas, sucesivas, alternativas y otras devenidas en eventuales) que dependen principalmente de la habilitación de poder que la ley concede al requirente, sin que ello signifique per se, que el accionante se constituya acreedor del derecho que dice conculcado, o que se verifique el presupuesto de exigencia de subordinación del interés contenido en la pretensión, ya que para esa determinación, existe la garantía de ejercicio del derecho a la defensa en el debido proceso. Sobre la base de esta consideración, y de conformidad con el principio de conducción judicial establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento civil, se hace conveniente diferir el pronunciamiento sobre la Cuestión preliminar a la Inepta acumulación, como punto previo en la oportunidad del debate del juicio Oral, extremando su motivación jurídica en la oportunidad fijada por el Articulo 877 del Código de Procedimiento civil, para la publicación del fallo in extenso de la Sentencia definitiva. En este sentido, se comprende que La ley y el orden público exigen que el Juez este dotado del poder discrecional de ordenar la concentración de los actos de juicio, cada vez que lo juzgue necesario y conveniente, ya que corresponderá al Juzgador diferenciar si estamos ante una Inepta acumulación de pretensiones con procedimiento incompatibles entre si, o si estamos ante una acumulación de pretensiones que siendo incompatibles, fueron propuestas subsidiariamente una de otra, y ambas modalidades se encuentran regladas por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Sobre la alegada cuestión previa señalada por el numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, para la inadmisibilidad por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser materia y cuestión de fondo atinente al merito de la acción, su resolución se dilucidará en la oportunidad de la Celebración de la audiencia de Juicio Oral, con referencia particular y en punto previo en la Oportunidad para dictar el Extenso de Sentencia definitiva. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO INCIDENTALMENTE.
Observa este Juzgado que en escrito de “Conclusiones” de fecha 16/09/2021, consignado por el Apoderado Actor Santiago José vilera se lee la expresión “…por manera que en forma manifiesta y grotesca hubo la omisión de la apertura del lapso probatorio…” manifestación que si analizamos en contexto, además de indecorosa e irrespetuosa, deja mucho que desear sobre el correcto y debido proceder que debe tener todo abogado como Integrante del Sistema de Justicia al cual pertenece. Al respecto la Real Academia Española, en relación a definir lo grotesco, refiere un adjetivo para lo “RIDICULO”; “EXTRAVAGANTE”; “IRREGULAR”, algo que es “GROSERO Y DE MAL GUSTO”, calificaciones que jamás pueden constituirse como el medio idóneo para sostener argumentos sobre la tesis que se pretende defender en el estrado, así como tampoco son estas calificaciones las más convenientes para exigir de los órganos de Justicia la rectificación de actos que sus peticionantes considerados lesivos. Es una máxima establecida que la lealtad y probidad procesal, no es exclusiva de las partes, ni se le debe al Juez como prebenda, ello supone un respeto considerable hacia lo que en sentido estricto representa ese valioso fin que es la Justicia, y que lógicamente se proyecta en sus intervinientes. Es a lo representado por este sistema (Juez, funcionarios, contraparte, intervinientes) que se debe tener respeto, porque es claro que, ningún justiciable puede pretender servirse de lo que la Justicia personifica, y con desprecio manifiesto y a través de lenguaje mal empleado, erigirse como un espacio en donde libremente se pueda ejercer sin límites deducciones maliciosas e irrespetuosas, que afectan a estos, principalmente a los que las profieren. En este sentido, es importante destacar la orden contenida en el Articulo 171 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” Subrayado de quien suscribe.
En orden a este mandato, quien suscribe ordena el testado de la injuriosa expresión “GROTESCA” que consta al vuelto del folio 194 del expediente, contenida en el escrito de “Conclusiones” de fecha 16/09/2021, y ordena al apoderado actor abstenerse de incurrir en lo sucesivo en tal proceder. Así se decide.
Precisadas las subsanaciones, y establecidas en derecho las motivaciones judiciales por parte de quien suscribe, así como valoradas las pruebas acreditadas en esta incidencia de cuestiones previas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado para la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio. De conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el apoderado actor se encuentra debidamente constituido; no obstante, la subsanación sobrevenida como consecuencia de la resolución de mero derecho efectuado por este Juzgador respecto de este punto, se tiene por valida y legitima la Representación que el Profesional del derecho Santiago José Vilera, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537 ejerce en nombre de sus representados Ciudadanos: Nouhad Georges El Abiad de Doumat, José Antonio Doumat El Abiad, Jinett Doumat El Abiad Y Mary Luz Doumat El Abiad, plenamente identificados en este Proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la IMPROCEDENCIA de la Apertura-Prorroga para la Articulación Probatoria ordenada en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, así como la IMPROCEDENCIA en la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de declarar la Nulidad del auto de cómputos y certificación de días de despacho, correspondientes a la culminación del lapso de probatorio incidental contenido en el Artículo Infra señalado.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración de la Audiencia Preliminar se fija a las 09:00 Horas de la Mañana del el día Miércoles Trece (13) Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado para la materialización de dicho acto. Verificadas la contestación y subsanadas las cuestiones previas debidamente, el Tribunal deja constancia a través del presente fallo, que las partes se encuentran a derecho a los fines del conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar.
Cuarto: de conformidad con lo establecido en los Artículos 274, 276 y 284 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas al demandado-excepcionante, visto el vencimiento en la Incidencia de Cuestiones Previas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, a los Veintiocho (28) Días del Mes Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
EL JUEZ TEMPORAL.
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ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO.
EL SECRETARIO.
_______________________________
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA
Se deja constancia que según del Libro Diario llevado por este juzgado, se dictó la presente Sentencia al sexto (6º) día de despacho de los ocho (08) días de despacho según el lapso establecido en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para la decisión de las Cuestiones Previas.-
En esta misma fecha y siendo las 12:26pm se publicó el presente fallo.-
El Secretario
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Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA
PLHO/drsp.-
Exp. Nº 21-2.704. Desalojo Comercial.-
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