REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

211º y 162º

NÚMERO DE SENTENCIA: 08-30092021.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2700.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.-
PARTES: JUAN RAMÓN CARMENATE CARIO Y AURA DILIA SALAZAR DE CARMENATE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-12.116.384 Y V-14.345.501 RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS: EL PRIMERO EN EL SECTOR DOS CAMINOS, CALLE Nº 8, CASA S/N; Y LA SEGUNDA, EN EL SECTOR GUAIQUERIES, CALLE Nº 6, CASA S/N, AMBOS EN LA PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN TORREALBA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 214.170.-

I

Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 05-03-2021, escrito presentado por los Ciudadanos: JUAN RAMÓN CARMENATE CARIO y AURA DILIA SALAZAR DE CARMENATE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.116.384 y V-14.345.501 respectivamente, domiciliados en: el primero en el Sector Dos Caminos, Calle Nº 8, Casa s/n; y la segunda, en el Sector Guaiqueries, Calle Nº 6, Casa s/n, ambos en la Parroquia Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.170, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido, una vez revisada la presente solicitud, y a pesar de que se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción graciosa, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, en la misma los solicitantes piden: “Solicitamos la notificación del Fiscal del Ministerio Público…”; en consecuencia, este Tribunal procedió en fecha 17/03/2021 a realzar lo requerido por las partes (Notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público); posteriormente, en fecha 27/09/2021 se recibió Oficio Nº 2600-1491 contentivo de Comisión Nº 13.368-21, en virtud de haberse cumplido la respectiva Notificación; y finalmente, en fecha 29/09/2021 por medio de auto motivado se agregó al expediente de la causa, hechos que confluyeron en el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose dentro del lapso legal para decidir se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha 05/03/1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro.28, que cursa en el Expediente en el folio cinco (05), fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Altagracia de Orituco. De esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos: Yankli Moises Carmenate Salazar, Franklin Manuel Camenate Salazar y Aurelis Carolina Carmenate Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.664.450, Nº V-26.633.913 y Nº V-27.408.635 respectivamente, con actas de nacimiento insertas en el expediente en los folios seis (06), ocho (08) y diez (10) respectivamente. Pero a partir del 06/05/2008 la vida conyugal se interrumpió, transcurriendo hasta la fecha más de 12 años sin reanudarla, y por consiguiente, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común; es por este motivo que solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; y este tribunal, lo hace de acuerdo a los términos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, conforme a las Sentencias: Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Dicho esto y analizados los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho, por un periodo superior a Cinco (05) años, ruptura en exceso prolongada según la consideración que de ella tiene el Articulo 185-A del Código Civil, sino que sumado a ello, las partes de común acuerdo solicitan la disolución del vinculo matrimonial que les une, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, por no existir contradicción en las voluntades del mutuo disenso, bastando la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad y copias de Actas de Nacimiento de los hijos, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
II

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, además de lo señalado en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional y Nº 136-2017, de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, en orden a los dispuesto por el Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: JUAN RAMÓN CARMENATE CARIO y AURA DILIA SALAZAR DE CARMENATE , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.116.384 y V-14.345.501 respectivamente, domiciliados: el primero en el Sector Dos Caminos, Calle Nº 8, Casa s/n; y la segunda, en el Sector Guaiqueries, Calle Nº 6, Casa s/n, ambos en la Parroquia Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 28, que cursa en el Expediente en el folio cinco (05), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Treinta (30) Días del Mes Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En ésta misma fecha siendo las 02:11 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------------------------------

EL SECRETARIO,
PLHO/drsp.-
Exp Nº 21-2700.-
Divorcio 185-A.-