TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 30 de Septiembre del Año 2.021.-
211º y 162º
SOLICITUD NRO.: 21-8614.-
SENTENCIA NRO.: 11-30092021.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
DECISIÓN: SOBRESEIDO.-
SOLICITANTE: LIRIS MIRIAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.071.454, DOMICILIADA EN EL SECTOR BRISAS DEL PEÑÓN, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: EICHLER RAFAEL HERNÁNDEZ ORTUÑO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 255.843.-
I
En fecha 02/09/2021 la Ciudadana: LIRIS MIRIAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.071.454, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EICHLER RAFAEL HERNÁNDEZ ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.843, presentó para distribución solicitud de Únicos y Universales Herederos del Decujus CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, quien era mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.347.652. En esa misma fecha la petición fue asignada por distribución manual a este tribunal y en fecha 14/09/2021 la misma fue admitida.
En fecha 14/09/2021, comparecieron ante éste Tribunal los Ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO HURTADO FLORES y JUAN DE LA CRUZ COLMENARES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.072.841 y V-19.348.901 respectivamente, designados por la solicitante para que fungieran como testigos en la referida solicitud, y en consecuencia, así lo hicieron.
En fecha 15/09/2021, luego de una revisión y evaluación de las actas procesales que constan en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la Ciudadana: LIRIS MIRIAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, suficientemente identificada en autos, sobre el causante CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, ya identificado, se ordena dictar Auto de Ampliación de Pruebas por estimarse que las pruebas aportadas eran limitadas, toda vez que las mismas son probatoriamente insuficientes; para lo cual, se concedió un lapso de Cinco (05) días de despacho.
En fecha 29/09/2021, se dictó Auto donde se estableció el vencimiento del lapso conferido para la consignación de los instrumentales correspondientes al Acta de Matrimonio de la solicitante con el causante, sin que éste haya sido aportado por la misma; en consecuencia, éste Tribunal ordenó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, descompulsar el Expediente, devolver los originales a su solicitante y archivar el Expediente como causa terminada.
II
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil (CPC) expresa: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”
En general, la solicitud de Únicos y Universales Herederos persigue que un juez declare los derechos de uno o varios ciudadanos sobre el patrimonio de otro (causante), es decir, se trata de un justificativo de testigos en el que el Juez se pronuncia respecto de las personas que por Ley son llamadas a suceder en el patrimonio del difunto; tal como lo dispone el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”. Sin embargo, esa declarativa proferida por el juez, crea una presunción desvirtuable, además, en este tipo de solicitudes no interviene contraparte, no existe el control de las pruebas que se presentan al tribunal para que el juez sustente su declaración.
En razón de lo anterior es un criterio pacífico de la doctrina autoral venezolana y de los pronunciamientos judiciales nacionales, que este tipo de solicitudes pertenecen a lo que se conoce como jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En este mismo orden de ideas, se expone el hecho de que transcurrido y vencido como está el lapso dado (05 días de despacho) para que la solicitante consignara la documentación complementaria y de esta manera se impulsara la sustanciación del trámite y su posterior decreto, sin que se haya aportado tal prueba, es razón suficiente para decretar el Sobreseimiento de la Causa, el cual es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO TEMPORAL,
ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,
ABG, DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
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