REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle De La Pascua, Dos (02) de Septiembre de 2021
210° 161°

ASUNTO: JP51-L-2020 -000001

PARTE ACTORA: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.845.299.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, Titular de la Cedula de Identidad Número : V- 14.056.17, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 157.399.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS CASTILLO PEREZ, GREYCIS RAPHAELYS BRACHO HERNANDEZ, IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA Y JEAN CARLOS HERNANDEZ ZUÑIGA., Titulares de la Cedula de identidad Números: V-17.844.517, 20.497.788, 17.776.543, 17.434.536. 15.620.788 Y V-18.971223, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.386 Y 139.029, respectivamente.


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

El ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, introduce en fecha ocho (08) de enero del año 2020, demanda en contra de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, frente al cuerpo de bomberos en esta ciudad Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua; en la cual se transcribe lo siguientes hechos:

Que en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2001, fue contratado a tiempo determinado para prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la empresa: BLINDADOS PANAMRICANOS S.A. Desempeñando el cargo de Auxiliar de Operaciones de Valores, su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12 :00 p.m y de 1:00p.m a 5:00 p.m, encontrándose al servicio de la empleadora , el cargo que desempeñaba consistía en realizar operaciones de custodia de valores en tránsito desde y hacia las oficinas principales , actuando como enlaces entre la oficina principal y los clientes foráneos y manejando una bóveda auxiliar, con la finalidad de contribuir a la prestación del servicio en condiciones de oportunidad y seguridad.

Narra en los hechos que debía elaborar el reporte de novedades , controlando la entrada y salida de vehículos, así como la relación de las notas de gasolina por unidad a fin de reportar la gestión efectuada, recibir, revisar y chequear los envases ordenados entregados por las rutas con el fin de resguardar los valores en tránsito, apoyar la gestión de cobranzas de su área geográfica entregando y retirando facturas y cheques de clientes , apoyar la realización de rutas en ausencia de alguno de los tripulantes.

Que en fecha cuatro (04) de julio de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 a.m y 6:00 a.m se encontraba trasladando desde la ciudad de Valle de La pascua hacia Caicara del Orinoco. Estado Bolívar, que se encontraba a bordo de una unidad vehicular propiedad de la empresa, tipo camión Blindada, a fin de buscar encomienda (dinero en diferentes presentaciones ), el cual arribaría hasta el sitio por medio de un avión y distribuirlo en diferentes entidades bancarias de la zona., el trayecto se encontraba comprendido por el tránsito por el municipio Chaguaramas , del estado Guárico, luego el municipio Las Mercedes del Llano, parroquia Santa Rita de Manapire y Cabruta, para luego abordar una chalana y cruzar el rio Orinoco para arribar a Caicara del Orinoco.

Que dentro del trayecto entre las mercedes del llano y Santa Rita de Manapire específicamente entre los sectores San Mauricio, son adelantados por un vehículo tipo pick-up tripulado por un grupo de delincuentes quienes se disponían a atracar la unidad y sin mediar palabras disparan armas de fuego en contra de la unidad vehicular dentro del cual me encontraba, recibiendo producto de los disparos herida en pierna izquierda producto de una esquirla de una de las balas disparada por los antisociales que fue auxiliado por una persona que transitaba en la vía con un vehículo de su propiedad y fue trasladado hacia la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de recibir atención médica.

Que en fecha 15 de julio de 2004 se le practicó un estudio radiológico en el centro quirúrgico cardiovascular, por parte de la doctora Carolina Cesarone, que el mencionado estudio señaló lo siguiente: “ Hallazgos sugestivos de osteomielitis, material de osteosíntesis, artefactos metálicos sugetivos de proyectil sobre la zona de lesión ósea, marcado engrosamiento de las partes blandas.

Que en una consulta realizada en fecha 08 de Diciembre de 2004, según informe médico expedido por el Dr. Pedro Robles Burgos especialista en traumatología aprecia que a raíz del accidente presentó rigidez de la rodilla izquierda como secuela de fractura complicada en el fémur del mismo lado, recomendó el mencionado especialista “Artrolisis abierta y alargamiento del tendón patelar con movilización bajo anestesia de la Rodilla.

Que posteriormente acudió a una consulta médica en fecha 26 de mayo de 2005 siendo examinado por el Dr. Ivan Hirgetic Sekuñic, especialista en traumatología artroscopia, el mencionado especialista manifestó en su informe” Se plantea cuadriceplastia resección de síndrome adherencial y fibrosis a través de cirugía artroscopica por 6 diferentes portales, igualmente lavado exhaustivo de la cavidad de la rodilla y manipulación bajo anestesia para mejorar rango quirúrgico.

Que en fecha 28 de junio de 2005 acudió a consulta con el Dr. Joseba Barreda, especialista en medicina del deporte Traumatólogo y ortopedia por presentar dolor y limitación funcional para la marcha dicho especialista señalo: “intervención quirurjica para retiro de material síntesis, cursa operatoria de osteomielitis, toma de biopsia para cultivo y antibiograma, colocación de catete fijo subclavia para tratamiento, Inmovilizador de rodilla en extensión, andadera. Interconsultas con medico infectologo, para evaluación inicial y controles periódicos de tratamiento, posteriormente bastones canadienses.”

Que en fecha 02 de marzo de 2007, acude nuevamente a consulta con el Dr: Dr. Joseba Barreda, especialista en medicina del deporte Traumatólogo y ortopedia a una consulta y señalo lo siguiente: “Mantener conducta expectante en la observación del proceso de consolidación ósea el cual ha evidenciado a través de imágenes signos de consolidación y nueva valoración en dos meses para decidir una reintervención por la liberación del mecanismo extensor de la rodilla izquierda”

En fecha 17 de Septiembre de 2007 nuevamente acudió a consulta con el especialista en medicina del deporte Traumatólogo y Ortopedia , ya que tenia y padecía rigidez de rodilla izquierda con atrofia importante del músculo cuadricipal, además de ello se apreció múltiples cicatrices en rodilla y muslo , bloqueo articular a 30° de flexión con sensación final ósea con edema articular moderado por lo cual no había cedido con el tratamiento fisiátricos , por lo tanto diagnostico: “Artrofibrosis de rodilla izquierda, realizándome cirugía de rodilla izquierda a través de abordaje de insall, evidenciándose lesiones extensas osteoartrosicas grado I, de outerbridge de los compartimientos patelofemoral y femorotibial interno y externos. fibrosis extensas que generaba bloqueo de estos compartimientos por que se practicó fibrosectomia y adherensiolisis extensa intraticular subcuadricipital patelofemoral y femorotibial y liberación del mecanismo extensor desde el espacio subcuadricipital y de las expansiones retinaculares mediales y laterales del mismo y con alargamiento tipo v-y del tendón cuadricipal decidiendo retirar el inmovilizador e iniciar terapias físicas y rehabilitación con la finalidad de recuperar rango de movilidad articular.

Que en fecha 27 de mayo de 2008 tuvo que ir nuevamente al especialista DR JOSEBA barreda, motivado a una caída producto de la lesión que ha causado el accidente y las consecuentes intervenciones quirúrgicas sometido, en el examen y evaluación efectuada se aprecio la imposibilidad de extensión de rodilla, con aumento de volumen y signos clínicos de ruptura de tendón de cuadricep, observando el especialista a través de la radiografía fractura del polo superior de la patela, indicando una intervención quirúrgica para una tenorrafia del tendón de cuádriceps con posterior inmovilizador del miembro inferior izquierdo con tubo de yeso.

Que en fecha 25 de junio de 2008. El especialista ratifica nuevamente que requiere una intervención quirúrgica para tenorrafia del tendón de cuadriceps con posterior inmovilizador del miembro inferior izquierdo con tubo de yeso.

Que en fecha 17 de Julio de 2008 acudió al Hospital Clínicas Caracas, a los fines de que se le practicara un estudio de Rayos X de rodilla izquierda que dicho estudio estuvo a cargo del Dr. Carlos González, Médico radiólogo, encontrando en los hallazgo la fractura consolidada, sinuosa en la región del tercio distal del fémur, en donde se aprecia además múltiples Esquirlas Metálicas.

Que posteriormente de someterse al estudio de rayos x, en fecha 17 de julio de 2008 , asistió al especialista en donde señala que luego de realizarse la respectiva intervención quirúrgica para tenorrafia del tendón del cuadricep utilizando técnica de tunerlizacion de patela y sutura terminal con bandas de meciline y suplemento del sistema utilizando malla de marlex con posterior inmovilización del miembro inferior izquierdo, se decide egresarlo del centro médico.

Que en fecha 31 de Julio de 2008, asiste a una consulta médica en el IPASME Valle de la Ascua, siendo atendido por el Dr.Arturo Diaz, médico especialista en Traumatología, en la revisión indico que mantenía la femula y la condición en la cual se encontraba la rodilla.

Que en fecha 03 de Julio de 2009 acude a consulta de nuevo con el especialista de Cabecera el Dr: Joseba Barreda donde señalo que: “ se amerita la utilización de un Brace Articulado de rodilla con regulador de la Flexo Extensión que debe ser renovado cada año.
Que en fecha 16 de Abril de 2010, acude a otra consulta con el el Dr: Joseba Barreda, indico que ameritaba por el resto de vida la utilización de un brace- articulado de rodilla con regulador de la Flexo – Extensión, que debe ser renovado cada año, dejándose en ese momento limitado para las actividades de esfuerzo, movimientos repetitivos de Flexo- extensión de tronco y rodillas y periodos prolongados en bipedestación, hasta lograr un adecuado tono y fuerza muscular.

Que en fecha 06 de Mayo de 2010 fue evaluado por la fisioterapeuta Dra. Enma Hernández, indicando que luego de const5ante tratamiento de rehabilitación para mantener estabilizada la rodilla , se estaba haciendo callo óseo, amplitud articular limitada a la flexión de rodilla y masa muscular.

Que en fecha 19 de Mayo de 2010 se le practicó estudios de Rayos x, por parte del servicio de Radiología mamografía y Ultrasonido a cargo del Dr. Damaso Marcano evidenciándose cambios postraumático con formación de cayado óseo y presencia de múltiples esquirlas a nivel del tercio distal del fémur izquierdo, cambios acentuados a nivel de la Rotula así como acentuada disminución de la densidad ósea.

Que en la misma fecha acudió de emergencia a consulta con el Dr. Joseba Barreda, especialista en medicina del deporte, traumatólogo y ortopedia por presentar aumento de volumen con signos de flogosis rodilla izquierda, cocomitante fiebre y limitación funcional, en la revisión efectuada el diagnóstico fue el siguiente: “ Evidencia aumento de Volumen renitente, prerotuliano, con signo de flogosis periarticulares, actitud en flexión de la rodilla 10 grado con limitación funcional para flexo extensión, realizando drenaje de 15 cc aproximadamente de liquido hematopurulento no fétido, producto de Hematoma abscedado prerotuliano rodilla izquierda, indicando intervención quirúrgica de emergencia para realizar limpieza quirúrgica, exploración y tomas de muestras para cultivos”.

Que en fecha 18 de Octubre de 2010, acudió a una consulta con el Dr. Alfonzo Guzmán, Medicina Interna, con el fin de una valoración diagnosticando una limitación funcional de dicha articulación.

DE LA INVESTIGACIÓN PRACTICADA POR EL INSPECTOR DE SALUD SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES

Indica la investigación practicada por la inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores (Geresat) de los estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), José Francisco Fernández Núñez, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 15.248.967, actuando según el orden de trabajo.GUA-09-0420 de fecha 12-11-2009, lo cual consta con el expediente signado con el Número GUA-23- IA-09-0375 Que el mencionado inspector se trasladó en fecha 08-10-2014 a las instalaciones de la empresa: BLINDADOS PANAMERICANOS, a los fines de efectuar la investigación del accidente ocurrido, el mencionado inspector narra los siguientes hechos :

“… Se constató el no funcionamiento del comité de Seguridad y Salud laboral, incumpliendo la empresa con lo establecido en artículo 46 de la LOPCYMAT, Y ARTICULO 76 Y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo….”

Se Constató la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 61 y 53 de la LOPCYMAT y artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Se constató que no consigna el Sistema de Vigilancia Epidemiológica ante Insapsel ni tampoco a que peligro corresponde incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo cuarenta de la LOPCYMAT e incumple lo contemplado en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Se Constato la inexistencia del programa de Educación y Capacitación Técnica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 53 Numeral 2 de la LOPCYMAT e incumple lo contemplado en el artículo 56 Numeral 3 de la LOPCYMAT (…)…”

Que constató la información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que dicha notificación carece de fecha de elaboración , solo menciona riesgos generales presente en la entidad de trabajo no describe las actividades específicas asociadas al cargo desempeñado, de manera tal que en función de las actividades se realice una identificación de los riesgos asociados a cada uno de estas, que defina los posibles efectos a la salud motivado a la exposición de riesgos y establezcan medidas prevención a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la exigencia del uso de algún implemento de protección personal especifico que se requiera para la ejecución de alguna actividad específica, incumpliendo la empresa lo establecido el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.

Que constató la inexistencia de instrucción y capacitación al trabajador respecto a la prevención de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como también a lo que se refiere a uso de dispositivo personales de seguridad y protección, (Folio 11, 12 y 13) del Expediente Técnico Investigación del Accidente.

El demandante manifiesta “…si hubiese sido informado, capacitado y en general advertido de las condiciones inseguras que podían causar daño a su salud, tomando en consideración procesos peligrosos, condiciones peligrosas en cada una de las etapas del proceso o puesto de trabajo así como los daños que podían generar a la salud de los trabajadores provocando inclusive la muerte, responsablemente hubiese tomado las medidas preventivas dictada…”

El Funcionario encargado de la investigación del accidente al emitir las conclusiones y análisis del accidente concluyo lo siguiente:

“… Entre las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente se encuentran las siguientes:

Interacción de tercero quienes intentaron atracar la munidad vehicular en la cual se trasladaba el trabajador Julián Hernández Clavo, esto mediante el uso de armas de fuegos impactando la unidad donde una esquirla de las balas hirió en la pierna izquierda al trabajador..”

Concluye el funcionario que “El accidente investigado si cumple con la definición de accidente d trabajo según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para el momento de la ocurrencia del accidente.

Señala el actor que la empresa empleadora no declaró formalmente el accidente ocurrido para e se momento ante INSAPSEL, que solo informó los hechos ante la División de Estadísticas del Trabajo de la dirección General del Ministerio del Trabajo, presentando sello de recibido por parte de la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Valle de La Pascua con la suministración delos hechos del accidente.

Que posterior a la información suministrada por la empresa empleadora en fecha 08 de Agosto de 2003 y durante el proceso de investigación, se aprecia que durante el accidente ocurrido se encontraban como testigos delos hechos los ciudadanos: Rafael Guaran y Elías Alvarado.

Manifiesta que la representación patronal en la información que realiza la Empresa sobre el accidente admite no solo la ocurrencia del accidente sino además que el mismo es de carácter laboral precisando hora, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo.

DE LA CONDUCTA OMISIVA Y CULPOSA DEL PATRONO SEGÚN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR INSAPSEL

Manifiesta que la empleadora se limita a socorrerlo el día de la ocurrencia del accidente, a pesar de haberle solicitado insistentemente los recursos necesarios para practicarse los estudios respectivos y luego pagar las necesarias intervenciones quirúrgicas.
Que la conducta asumida por la empresa es de alta irresponsabilidad y por ende culposa en su perjuicio por la flagrante violación de las regulaciones normativas que rigen en materia y que son obligados al obligatorio cumplimiento por parte de todo patrono.

Manifiesta que las circunstancias en evidencia quedaron constatadas en informes y La certificación emitida por INSAPSEL a Través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, en fecha 17 de Marzo de 2017, que determino que se trata de un accidente de Trabajo producida por un arma de fuego que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de (42%) con limitación para la bipedestación, andar y desplazarse con cargas.

Narra que el empleador le ordenaba y lo constreñía a realizar labores de riesgo para su salud y vida, que dichas labores quedaron plenamente constatadas en el expediente Técnico adelantado por la autoridad competente.

Que la inobservancia por parte del patrono a dar cumplimiento a una conducta preexistente regulada por nuestra legislación que subyace la adoptada conducta omisiva y culpable por parte de la empresa, quedando demostrada cuando el Inspector encargado de la investigación aseveró los incumplimientos que se expusieron.

Manifiesta que de los hechos constatados por el funcionario encargado de practicar la Investigación del origen del accidente, como dela certificación expedida por el órgano competente en materia de prevención Salud y Seguridad Laborales queda plenamente demostrado que el patrono es totalmente responsable de la discapacidad que ahora padece.

DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LAINDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

El Demandante fundamenta su solicitud de indemnización en criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del ordenamiento Jurídico vigente en materia laboral .Expone lo Siguiente ante al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro: 16 de mayo de2000 que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada de riesgo profesional, según la cual procede al pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, lo cual ha sido ratificado conforme a la sentencia de la sala Nro 1037 de 02-08-2005. Expediente 05-294.
El Artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral sujeta a la prudencia de este, demostrada que sea la ocurrencia del daño proveniente de una lesión corporal.

Señala aspectos establecidos en Sentencia Nro 144 de la Sala de Casación Social de fecha 07 de Marzo de 2002, que infiere lo siguiente:
“…a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”

a) -En cuanto a La entidad importancia del daño, tanto físico como psíquico la llamada escala de sufrimientos morales: como consecuencia de la grave lesión que presenta, producto del accidente laboral sufrido, que se ha visto en la dramática realidad que sus funciones físicas motoras han disminuido un (42%), tal como quedo establecida en la certificación anexa al presente libelo Que la mencionada certificación establecido “…Es Evaluado en este servicio con historia medica N° GUA-09-00176,comprobándose diagnósticos evidenciando este servicio y atendiendo al criterio clínico y paraclínico complicado las deficiencias anatómicas funcionales que presentó en cuestión siendo evaluado por terapeuta ocupacional, determinándose que presentó limitaciones para movilizar, así como para mantenerse de bipedestación prolongada…”.Que se encuentra con una gran limitación para realizar las labores que desde muy temprana edad ejerció y que se constituye en la única fuente que ha conocido y ha tenido para la manutención de su familia y la propia. Que desde hace varios años mantiene una unidad conyugal con la Ciudadana: NILKA NOLETT VASQUEZ RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 14.056.106. (Anexo E) acta Nro. 16 de fecha 14-05-2015.

Manifiesta que la situación que padece lo frustra en alto grado creándole repetitivos estados de ansiedad y depresión al verse más que limitado, inhabilitado para realizar una actividad laboral en donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual y que ahora no puede adelantar por culpa y como consecuencia de una discapacidad producto de la conducta omisiva y transgresora de su patrono.

b) -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente como acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva: En este aspecto manifiesta que la responsabilidad es imputable en su totalidad a la empresa empleadora, quien tiene un alto grado de culpabilidad como se fundamentó en el escrito. Que la culpa de la demandada se generó por No cumplir con las obligaciones que en materia de salud, seguridad y prevención en el trabajo le impone la LOPCYMAT y su reglamento.

c) -En relación a la conducta de la Victima: Manifiesta que su conducta como trabajador en todo caso fue de cumplir fiel y puntualmente con las labores que le fueron impuestas, tener el debido cuidado de no incurrir en errores que pudieran afectar las actividades y su salud, sin embargo manifiesta, tal como quedo sentado en el expediente Técnico de investigación que desconocía los riesgos inherentes a su cargo, debido a que no se le especificó acerca de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente de trabajo. Que el patrono nunca lo formó sobre la utilización de los métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionado con las actividades ejecutadas en el cargo de Auxiliar de Operaciones.

d)-Respecto al grado de educación y cultura de la Victima: Manifiesta que ha sido siempre un humilde y responsable trabajador, que con mucho sacrificio logró cursar su bachiller de forma disciplinada y que desde muy temprana edad se ganaba la vida como empleado y que con el paso del tiempo adquirió destrezas para desempeñar el cargo que ostentaba.
Manifiesta que es hijo de una familia de extracto social humilde y laborioso con franco apego al trabajo, la moral y las buenas costumbres.

e)-En cuanto a la posición social y económica del reclamante: Manifiesta que el Ultimo salario que percibió fue de 66 bs diarios, que vive con su familia conformada por su esposa y sus dos hijos pequeños en una humilde vivienda, ubicada en esta ciudad de Valle de la pascua, que además de ellos manifiesta tener bajo su responsabilidad la manutención de su familia.

f)- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Manifiesta que la empresa demandada es una sociedad mercantil de reconocida solvencia económica, que posee gran capacidad económica para afrontar las consecuencias del presente juicio y el pago de las indemnizaciones ,pues presta servicio de encomienda, procesamiento de valores procesamiento de monedas, custodia de bóvedas, transporte internacional de valores, preparación y entrega pago de nomina, administración integral de cajeros automáticos, además una organización especializada en el país en suministrar servicios y productos para el manejo integral de valores y riesgos.

g)- Posibles atenuantes a favor del responsable: Manifiesta que debido a que la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. no cumplida con las normas de seguridad y de salud en el trabajo, en su perjuicio y sus compañeros de trabajo y que su empleadora tuvo conocimiento oportunamente de su situación de salud ,pues oportunamente le informó sobre las secuelas que le ocasionó el accidente. Que la empresa se limitó a socorrerlo el día del accidente, negándose a cumplir con su responsabilidad, que es por lo que demanda en sede judicial las indemnizaciones conforme a la Ley.

h) - En lo referente a el tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima para ocupar una situación igual a la anterior a las lesiones incapacitantes de carácter total y permanente: Manifiesta que debido a los motivos antes mencionados en cuanto al daño y sufrimiento que vive permanentemente y que inevitablemente , ha sido afectado psicológicamente y que afecta materialmente a su pareja quien depende de forma directa de los ingresos que generaba, que ahora se incapacita parcial y permanentemente para realizar las labores habituales por culpa de su empleadora. Manifiesta que al no tener la posibilidad de trabajar como lo venía desarrollando antes del accidente de trabajo generado por la conducta omisiva y culposa del patrono, es por lo que solicita respetuosamente que el tribunal acuerde una indemnización de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (900.000.000,00) por concepto de daño moral.

Por todo lo señalado por el accionante decidió demandar a la empresa: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. en su condición de patrono por concepto de, Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano y la indemnización correspondiente por accidente de trabajo establecido en el articulo 130 °4 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por lo cual reclama los siguientes conceptos:

1.) La cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs 900.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

2.) La cantidad de Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs 120.450,00) por concepto por la Indemnización prevista en el artículo 130 °4 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Novecientos millones ciento Veinte mil cuatrocientos cincuenta (900.120.450,00)

La audiencia preliminar concluyó el día (04) de Diciembre de 2020, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, por lo que se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda ejercido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 09 de Diciembre de 2020, mediante escrito que riela de los folios 126 al 141 del presente expediente.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la ley marco adjetiva del trabajo, se procede a producir el fallo extenso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte demandada dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada admite los siguientes hechos:

Admite que el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, fue contratado a tiempo determinado para prestar sus servicios personales por cuenta y por ello bajo dependencia de la empresa: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, frente al cuerpo de bomberos en esta ciudad Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

Admite que el ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, desempeño el cargo de Auxiliar de Operaciones de Valores.

Admite que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12 :00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.

Admite que el cargo que desempeñaba consistía en realizar operaciones de custodia de valores en tránsito desde y hacia las oficinas principales, actuando como enlaces entre la oficina principal y los clientes foráneos y manejando una bóveda auxiliar, con la finalidad de contribuir a la prestación del servicio e4n condiciones de oportunidad y seguridad, debía además elaborar el reporte de novedades, controlando la entrada y salida de vehículos, así como la relación de las notas de gasolina por unidad a fin de reportar la gestión efectuada, recibir, revisar y chequear los envases ordenados entregados por las rutas, con el fin de resguardar los valores en tránsito, apoyar la gestión de cobranzas de su área geográfica entregando y retirando facturas y cheques de los clientes y apoyar la realización de las rutas en ausencia de algunos de los tripulantes.

Admite por ser cierto que en fecha 04 de julio de 2.003, siendo aproximadamente entre las 5:30 am y 6:00 a.m el ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, se encontraba trasladando desde la ciudad de Valle de la Pascua hacia Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a bordo de la unidad vehicular propiedad de la empresa, tipo camión blindado, a fin de buscar encomienda (dinero en diferentes presentaciones ) y distribuirlo en diferentes entidades bancarias de la zona, el trayecto se encontraba comprendido por el tránsito por el Municipio Chaguaramas del estado Guárico, luego el Municipio de las Mercedes del llano, Parroquia Santa Rita de Manapire y Cabruta, todas estas del Municipio las Mercedes del Llano para luego abordar una chalana y cruzar el rio Orinoco, para arribar a Caicara del Orinoco, dentro del trayecto entre Las Mercedes del Llano , parroquia Santa Rita de Manapire, específicamente entre los sectores San Mauricio, fueron adelantados por un vehículo tipo pick-up y sin mediar palabras dispararon armas de fuego en contra de la unidad Vehicular dentro del cual se encontraba los trabajadores de Blindados Panamericanos.

Admite que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, recibió productos de los disparos, herida en la pierna izquierda, por una esquilar productos de las balas disparadas por las personas atacantes, finalizando el intercambio de disparos, fue auxiliado por una persona que se trasladaba en la vía en un vehículo de su propiedad, llevándolo hasta las mercedes del llano para luego trasladarlo a la ciudad de valle de la Pascua, a los fines de recibir la atención medica para ese momento contaba con 29 año de edad.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Niega rechaza y contradice los hechos como el derecho que presuntamente dan origen a las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, toda vez que su representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, dando estricto cumplimiento en materia de Higiene, Seguridad y Salud Laboral.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, en fecha 15 de Julio de 2004 se le haya practicado un estudio Radiológico en el Centro Quirúrgico Cardiovascular, por parte de la Doctora Carolina Cesarone, por pérdida de tejido al nivel de diáfisis distal del fémur izquierdo, el mencionado estudio indicó: Hallazgos sugestivos de osteomielitis, material de osteosíntesis, artefactos metálicos sugetivos de proyectil sobre la zona de lesión ósea, marcado engrosamiento de las partes blandas.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, acudió a una consulta realizada en fecha 08 de Diciembre de 2004 según informe médico expedido por el Dr. Pedro Robles Burgos especialista en traumatología y que aprecio que a raíz del accidente presentó rigidez de la rodilla izquierda como secuela de fractura complicada en el fémur del mismo lado, recomendó el mencionado especialista “Artrolisis abierta y alargamiento del tendón patelar con movilización bajo anestesia de la Rodilla”.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, posteriormente acudió a una consulta médica en fecha 26 de mayo de 2005 siendo examinado por el Dr. Ivan Hirgetic Sekuñic, especialista en traumatología artroscopia, por presentar dolor al estar parado o movilizándose acompañado el aumento de volumen y calor local, arrojando en su evaluación y tal como lo señala en su informe lo siguiente:” Se plantea cuadriceplastia resección de síndrome adherencial y fibrosis a través de cirugía artroscopica por 6 diferentes portales, igualmente lavado exhaustivo de la cavidad de la rodilla y manipulación bajo anestesia para mejorar rango quirúrgico”.

Niega y rechaza que en fecha 28 de junio de 20005, el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, tuvo que acudir a otra consulta en este caso con el Dr. Joseba Becerra , especialista en medicina del deporte Traumatólogo y ortopedia por presentar dolor y limitación funcional para la marcha ya que en sus antecedentes es por herida por proyectil de arma de fuego en tercio distal de fémur izquierdo, durante la otra evolución efectuada, señalo: “intervención quirúrgica para retiro de material síntesis, cursa operatoria de osteomielitis, toma de biopsia para cultivo y antibiograma, colocación de catete fijo subclavia para tratamiento, Inmovilizador de rodilla en extensión, andadera. Interconsultas con médico infectologo, para evaluación inicial y controles periódicos de tratamiento, posteriormente bastones canadienses.”

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, luego de lo reflejado en su consulta anterior, tuvo la necesidad de volver acudir nuevamente en fecha 02 de marzo de 2007, acude nuevamente a consulta con el Dr.: Dr. Joseba Barreda, especialista en medicina del deporte Traumatólogo y ortopedia a una consulta y en la revisión física decidió: “Mantener conducta expectante en la observación del proceso de consolidación ósea el cual ha evidenciado a través de imágenes signos de consolidación y nueva valoración en dos meses para decidir una re intervención por la liberación del mecanismo extensor de la rodilla izquierda.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2007, nuevamente tuvo que acudir a consulta con el especialista en medicina del Deporte, Traumatólogo y Ortopedia , ya que presentaba y padecía rigidez de rodilla izquierda con atrofia importante del músculo cuadricipal, además de ello se apreció múltiples cicatrices en rodilla y muslo , bloqueo articular a 30° de flexión con sensación final ósea con edema articular moderado por lo cual no había cedido con el tratamiento fisiátrico, por lo tanto diagnostico: “Artrofibrosis de rodilla izquierda, realizándome cirugía de rodilla izquierda a través de abordaje de insall, evidenciándose lesiones extensas osteoartrosicas grado I, de outerbridge de los compartimientos patelofemoral y femorotibial interno y externos. fibrosis extensas que generaba bloqueo de estos compartimientos por que se practicó fibrosectomia y adherensiolisis extensa intraticular subcuadricipital patelofemoral y femorotibial y liberación del mecanismo extensor desde el espacio subcuadricipital y de las expansiones retinaculares mediales y laterales del mismo y con alargamiento tipo v-y del tendón cuadricipal decidiendo retirar el inmovilizador e iniciar terapias físicas y rehabilitación con la finalidad de recuperar rango de movilidad articular.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ en fecha 27 de mayo de 2008 tuvo que ir nuevamente a su especialista Dr. JOSEBA BARREDA, motivado a una caída producto de la lesión que ha causado el accidente y las consecuentes intervenciones quirúrgicas sometido, en el examen y evaluación efectuada que se aprecio la imposibilidad de extensión de rodilla, con aumento de volumen y signos clínicos de ruptura de tendón de cuadricep, observando el especialista a través de la radiografía fractura del polo superior de la patela, indicando una intervención quirúrgica para una tenorrafia del tendón de cuádriceps con posterior inmovilizador del miembro inferior izquierdo con tubo de yeso.

Niega y rechaza que el que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ durante el 25 de junio de 2008 El especialista ratifica nuevamente que requiere una intervención quirúrgica para tenorrafia del tendón de cuádriceps con posterior inmovilizador del miembro inferior izquierdo con tubo de yeso.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ en fecha 17 de Julio de 2008 haya acudido al Hospital Clínicas Caracas, a los fines de que se le practicara un estudio de Rayos X de rodilla izquierda que dicho estudio estuvo a cargo del Dr. Carlos González, Médico radiólogo, encontrando en los hallazgo la fractura consolidada, sinuosa en la región del tercio distal del fémur, en donde se aprecia además múltiples Esquirlas Metálicas.

Niega y rechaza lo afirmado por el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, Que posteriormente de someterlo al estudio de rayos x, en fecha 17 de julio de 2008 , asistió al especialista en donde señala que luego de realizarse la respectiva intervención quirúrgica para tenorrafia del tendón del cuadricep utilizando técnicas de tunerlizacion de patela y sutura terminal con bandas de meciline y suplemento del sistema utilizando malla de marlex con posterior inmovilización del miembro inferior izquierdo, se decide egresarlo del centro médico.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ en fecha 31 de Julio de 2008, asiste a una consulta médica en el IPASME Valle de la Ascua, siendo atendido por el Dr. Arturo Díaz, médico especialista en Traumatología, en la revisión indico que mantenía la femula y la condición en la que se encontraba la rodilla.

Niega y rechaza lo afirmado por el demandante que en fecha 03 de Julio de 2009 haya acudido de nuevo con el especialista de Cabecera el Dr: Joseba Barreda donde señalo que: “ se amerita la utilización de un Brace Articulado de rodilla con regulador de la Flexo Extensión que debe ser renovado cada año.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ en fecha acudió a otra consulta con el Dr Joseba Barreda en fecha 16 de Abril de 2010, y que haya indicado que ameritaba por el resto de vida la utilización de un brace- articulado de rodilla con regulador de la Flexo – Extensión, que debe ser renovado cada año, dejándose en ese momento limitado para las actividades de esfuerzo, movimientos repetitivos de Flexo- extensión de tronco y rodillas y periodos prolongados en bipedestación, hasta lograr un adecuado tono y fuerza muscular.

Niega y rechaza que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, luego de todas estas circunstancias haya sido evaluado por la fisioterapeuta en fecha 06 de mayo de 2010 Dra. Enma Hernández, indicando que luego de const5ante tratamiento de rehabilitación para mantener estabilizada la rodilla , se estaba haciendo callo óseo, amplitud articular limitada a la flexión de rodilla y masa muscular.


Niega y rechaza que en fecha 19 de mayo de 2010, se le practicó estudios de Rayos X, al ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, por parte del servicio de Radiología mamografía y Ultrasonido a cargo del Dr. Damaso Marcano evidenciándose cambios postraumático con formación de cayado óseo y presencia de múltiples esquirlas a nivel del tercio distal del fémur izquierdo, cambios acentuados a nivel de la Rotula así como acentuada disminución de la densidad ósea.

Niega y rechaza lo afirmado en el libelo de la demanda que en esa misma fecha el ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO acudió de emergencia a consulta con el Dr. Joseba Barreda, especialista en medicina del deporte, traumatólogo y ortopedia por presentar aumento de volumen con signos de flogosis rodilla izquierda, cocomitante fiebre y limitación funcional, en la revisión efectuada el diagnóstico fue el siguiente: “ Evidencia aumento de Volumen renitente, prerotuliano, con signo de flogosis periarticulares, actitud en flexión de la rodilla 10 grado con limitación funcional para flexo extensión, realizando drenaje de 15 cc aproximadamente de liquido hematopurulento no fétido, producto de Hematoma abscedado prerotuliano rodilla izquierda, indicando intervención quirúrgica de emergencia para realizar limpieza quirúrgica, exploración y tomas de muestras para cultivos”.

Niega y rechaza posteriormente que el ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO en fecha 18 de Octubre de 2010, acudió a una consulta con el Dr. Alfonzo Guzmán, Medicina Interna, con el fin de una valoración diagnosticando una limitación funcional de dicha articulación.

Niega, rechaza y contradice que conforme a la investigación practicada por la inspectoría de Salud y salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), por el ciudadano José Francisco Hernández Núñez, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: 15.248.967, actuando según el orden de trabajo.GUA-09-0420 de fecha 12-11-2009, lo cual consta con el expediente signado con el Número GUA-23- IA-09-0375 llevado por la coordinación de Inspección de esa Diresat que se trasladó en fecha 08-10-2014 a las instalaciones de la empresa: BLINDADOS PANAMERICANOS, a los fines de efectuar la investigación del accidente .

Niega, rechaza y contradice el alegato efectuado por el accionante respecto a la inspección general efectuada por el funcionario Francisco Aponte a la empresa empleadora. Niega, rechaza y contradice que riele a los folios 40 al 43que conforman parte del expediente de investigación, inspección general a su representada, por cuanto en dichos folios riela el informe de investigación de accidente de trabajo. Específicamente con el aspecto de la documentación de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo que la empresa señala:

“…Se constató el no funcionamiento del comité de Seguridad y Salud laboral, incumpliendo la empresa con lo establecido en artículo 46 de la LOPCYMAT, Y ARTICULO 76 Y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Se Constató la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 61 y 53 de la LOPCYMAT y artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Se constató que no consigna el Sistema de Vigilancia Epidemiológica ante Insapsel ni tampoco a que peligro corresponde incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo cuarenta de la LOPCYMAT e incumple lo contemplado en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).
Se Constato la inexistencia del programa de Educación y Capacitación Técnica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 53 Numeral 2 de la LOPCYMAT e incumple lo contemplado en el artículo 56 Numeral 3 de la LOPCYMAT (…)…”

Niega, rechaza y contradice que el funcionario encargado de investigar el accidente José Francisco Fernández Núñez, en el proceso de investigación haya constatado otros incumplimientos , por cuanto 08-10-2014 apersonándose a las instalaciones de la empleadora constato: Que la información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que dicha notificación carece de fecha de elaboración , solo menciona riesgos generales presente en la entidad de trabajo, no describe las actividades específicas asociadas al cargo desempeñado, de manera tal que en función de las actividades se realice una identificación de los riesgos asociados a cada uno de estas, que defina los posibles efectos a la salud motivado a la exposición de riesgos y establezcan medidas prevención a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la exigencia del uso de algún implemento de protección personal específico que se requiera para la ejecución de alguna actividad específica, incumpliendo la empresa lo establecido el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Igualmente Niega, rechaza y contradice que en la inspección se haya constatado la inexistencia de instrucción y capacitación al trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como el uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

Niega, rechaza y contradice el alegato expuesto en el libelo de la demandada en la cual expresa que según los hechos constatados tanto por el inspector de salud y seguridad de los trabajadores I José Francisco Fernández Núñez, así como lo verificado por la (sic)Inspector Francisco Aponte se evidencia, que la empresa incumple con diferentes disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y en su reglamento lo cual se traduce en que tales incumplimientos incidieron directamente en la ocurrencia del accidente , puesto que la empresa empleadora hubiese desarrollado una cultura preventiva en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, las probabilidades de la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y que según su pretensión lo dejo en un estado de Salud que i hubiese sido informado, capacitado y en general advertido de las condiciones inseguras que podían causar daño a su salud, tomando en consideración procesos peligrosos, condiciones peligrosas en cada una de las etapas del proceso o puesto de trabajo así como los daños que podían generar a la salud de los trabajadores provocando inclusive la muerte, responsablemente hubiese tomado las medidas preventivas dictadas.

En este punto destaca que BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, si instruyo a sus trabajadores y específicamente al ciudadano: Julián Antonio Hernández Clavo, supra identificado de los riesgos y condiciones peligrosas a la que estaba expuesto por lo que la ocurrencia del accidente no estuvo determinada por la cultura preventiva que hubiese desarrollado la entidad de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora respecto a que su representada no haya declarado formalmente el accidente ocurrido para e se momento ante INSAPSEL. Ciertamente se admite la ocurrencia de accidente y se informó los hechos ante la División de Estadísticas del Trabajo de la dirección General del Ministerio del Trabajo, presentando sello de recibido por parte de la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Valle de La Pascua con la suministración delos hechos del accidente.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con las obligaciones legales y contractuales en ocasión al accidente de trabajo, puesto que no solo socorrió el dia de la ocurrencia del accidente si no que asumió todos y cada uno de los gastos económicos en relación a la totalidad de los estudios e intervenciones quirúrgicas que se realizó el actor.
Niega, rechaza y contradice que su representada BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. haya incurrido en alguna conducta Que la conducta asumida por la empresa es de alta irresponsabilidad y por ende culposa en su perjuicio por la flagrante violación de las regulaciones normativas que rigen en materia y que son obligados al obligatorio cumplimiento.
Niega, rechaza y contradice que haya quedado evidenciado en alguna forma por el funcionario de INSAPSEL y por la Certificación identificada como GUA0062-17 de fecha 17 Marzo de 2017 y que determinó que se trata de un accidente de trabajo que produjo en el trabajador un diagnóstico de herida por un arma de fuego en el tercio distal fémur izquierdo fractura múltiple en rotula izquierda complicada con artrofibrosis de rodilla izquierda que le produjo Discapacidad Parcial Permanente ,con un porcentaje de (42%) con limitación para la bipedestación, andar y desplazarse con cargas.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya constreñido al demandante a realizar labores riesgosas para su salud y vida por cuanto su representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales.

Niega, rechaza y contradice se evidencie la conducta culposa y omisiva de la empresa y que este demostrado en le referida investigación las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente por cuanto por cuanto su representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales.

Niega Rechaza y contradice que haya existido inobservancia por su representada dar cumplimiento a una conducta preexistente regulada por nuestra legislación y que esta haya quedado demostrada cuando el inspector encargado aseveró los incumplimientos, por cuanto que subyace la adoptada conducta omisiva y culpable por parte de la empresa, quedando demostrada cuando el Inspector encargado de la investigación aseveró los incumplimientos por cuanto su representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales.

Niega Rechaza y contradice que esté plenamente demostrado que su representada es totalmente responsable de la discapacidad que ahora padece el actor por su supuestas omisiones legales, por cuanto su representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales.

Niega Rechaza y contradice que le haya sido impuesta alguna función sin advertirle, ni formarlo adecuadamente para evitar lesiones y situaciones riesgosas para la salud que le produjera la discapacidad parcial permanente, por cuanto su representada ha sido fiel cumplidora de las obligaciones legales y contractuales.

Niega, rechaza y contradice que sea procedente la indemnización de Daño moral conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°116 de fecha17 de mayo de 2000, Sentencia Nro. 1037 de fecha 02-08-2005,Exp 05-294, Sentencia Nro 110 de11-05-2005, Así mismo Niega rechaza y contradice que se cumplas los aspectos establecidos en la sentencian| 144 del 07 de marzo de 2002.

Niega, rechaza y contradice que este satisfecho el requisito de entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales), por lo que niego que como consecuencia de la lesión que hoy padece el actor producto del accidente sufrido, que sus funciones físicas motoras han disminuido un (42%), quedando establecido en la certificación .Que la discapacidad parcial permanente solo lo limita para movilizar, así como para mantenerse de bipedestación prolongada y no a todas las funciones físicas y motoras que puede desarrollar el actor.

Niega Rechaza y contradice que se encuentre con una gran limitación para realizar las labores que desde muy temprana edad ejerció y que se constituye en la única fuente que ha conocido y ha tenido para la manutención de su familia y la propia., por cuanto de manera voluntaria dejó de prestar servicios a su representada.

Niega, rechaza que la situación que arguye lo frustre en alto grado creándole repetitivos estados de ansiedad y depresión por ende se encuentre limitado e inhabilitado para realizar una actividad laboral en donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual y que ahora no puede adelantar por culpa y como consecuencia de una discapacidad producto de la conducta omisiva y transgresora de su patrono.

Niega, rechaza y contradice que el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño y que por ende la culpabilidad sea imputable en su totalidad a la empresa representada. Que la culpa se haya generado por no cumplir las obligaciones que en materia de salud, seguridad y Prevención el trabajo que le impone la LOPCYMAT y su reglamento.

Niega Rechaza y contradice que en relación a la conducta de la víctima es falso que no incurrió en errores que pudiesen afectar su salud. Es falso que no incurrió en errores que pudieran afectar su salud. Es falso que desconocía los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba y estaba plenamente consciente de cuáles eran sus condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo y de los riesgos y daños a los que estaba expuesto.

Niega con respecto al o al grado de educación y cultura de la Victima. Que el actor sea un humilde y responsable trabajador, que haya logrado cursar su bachillerato de forma disciplinada y que desde muy temprana edad se haya se ganado la vida como empleado. Que sea hijo de una familia de extracto social humilde y laborioso con franco apego al trabajo, la moral y las buenas costumbres, que con su trabajo haya mantenido a su familia, que esta este constituida por su esposa e hijos.


Niega Rechaza y contradice en cuanto a la posición social y económica del demandante a que el último salario percibido haya sido de 66 bs diarios, el demandante dejó de asistir injustificadamente a su trabajo, hasta que en fecha 30-09-2018 se procedió a desincorporarlo de la nómina abandonando así su puesto de trabajo..

En relación a la capacidad económica de su representada Niega y rechaza que sea un hecho notorio que su representada sea una sociedad mercantil de reconocida solvencia económica, que posee gran capacidad económica para afrontar las consecuencias del presente juicio y el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Niega Rechaza y contradice que respecto a las posibles atenuantes a favor del responsable: es falso que su representada no cumpliese con las normas de seguridad y de salud en el trabajo, en perjuicio del actor y de sus compañeros de trabajo. Su representada obviamente a tuvo conocimiento oportunamente de su situación de salud y de las secuelas del accidente del trabajo, pero es totalmente falso que se haya negado a cumplir con su responsabilidad y que solamente se haya negado a socorrerlo el día del accidente, por cuanto su representada asumió y pagó todas las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor , las consultas y gastos médicos terapias y demás asuntos relacionado con las secuelas del accidente del hoy demandante.

Niega rechaza y contradice que el tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima para ocupar una situación igual a la anterior a las lesiones incapacitantes de carácter total y permanente Niego que haya sido afectado psicológicamente y que afecte materialmente a su pareja que dependa en forma directa de los ingresos que generaba. Niega que su representada lo haya dejado a su suerte y que se ve truncado en extremo en sus habilidades básicas motoras que esto agrave su situación por ser el único y exclusiva forma de trabajo que haya conocido y desarrollado desde muy temprana edad en el área donde predomina totalmente el esfuerzo físico y la habilidad motora de extremidades, tanto superiores como inferiores.

Niega y rechaza que le afecte psicológicamente por ver truncado la posibilidad de lograr a través del trabajo que venía desarrollando la debida manutención diaria de su familia y que ahora no tenga la oportunidad de trabajar como lo venía desarrollando.

Niega rechaza y contradice que el accidente de trabajo se haya originado por la conducta omisiva y culposa de su representada. El hecho ocurrido no fue ni por culpa o por conducta omisiva por parte de la su representada, se debió a un hecho de tercero y además el hoy actor conocía los riesgos a lo que estaba expuesto desde el inicio de la relación de trabajo.

Niega rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (900.000.000,00) por concepto de daño moral por ser una suma estimada exageradamente y que no cumple con los supuestos de su procedencia.

Niega Rechaza y contradice que se le deba condenar la cantidad de ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (120.450,00) por concepto de indemnización previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Niega Rechaza y contradice que su representada deba pagar como valor de lo accionado la cantidad de Novecientos millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (900.120.450,00) con la debida corrección monetaria, los intereses de mora.


PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM

Solicita la parte demandada que este Tribunal aplique del Principio Tempus Regit Actum, manifestando la improcedencia de todos los conceptos reclamados y fundamentados en la vigente Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que para la fecha del accidente Cuatro (04) de Julio de 2003 se encontraba vigente Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

Ahora bien, en fecha 26 de Julio de 2005, se publicó la nueva Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece en su artículo 2: “…Las disposiciones de la Presente Ley son de Orden Público en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,..”

De nuestra carta magna se extrae en el artículo 89 en su numeral 3° lo siguiente “: cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” En concordancia con el artículo 16 literal (g) de la LOTTT que infiere lo siguiente: “…Aplicación de la norma y la interpretación más favorable….”

Analizando los artículos prenombrados, quien decide, considera pertinente aplicar en la litis , la fundamentación Jurídica de la Vigente Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 26 de julio del 2005, por considerar que es la que más beneficia al Trabajador, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO

En la celebración de la audiencia de juicio celebrada el 28 de Abril de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que su representada la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS .S.A, había sido fusionada por la empresa: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A ,consignando en ese mismo acto copias simples del documento poder, así como copias simples del acta constitutiva de la empresa antes mencionada, insertas desde el folio 185 hasta el folio 233 respectivamente, de la cual la parte actora no hizo ninguna observación al respecto; posteriormente en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el 05 de Agosto de 2021, cursante a los folios 239 y 240, la parte accionada consignó Documento poder en forma original que la acredita como Apoderada Judicial de la empresa: SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A., es por lo que considera quien decide que SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A., queda a derecho para asumir y cumplir las obligaciones correspondiente a este asunto. ASÍ SE DECIDE
.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizado el libelo como la contestación de demanda, este Tribunal evidencia que el petitorio se centra en el pago de la Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, así como la Indemnización por discapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad ocupacional, prevista en el articulo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Resulta pertinente señalar que la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, la cual prevé el pago de las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta un requisito indispensable, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él, todo lo cual indica que es carga del trabajador, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia de la labor desempeñada por éste, para que así procedan los conceptos reclamados.

En el caso de las Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente derivadas de Accidente Laboral o Enfermedad Ocupacional, previstas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalarse que, para declarar la procedencia de la misma, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, esto es, que debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En el caso sub examine, corresponde a este tribunal determinar si efectivamente de acuerdo al régimen de la carga de la prueba, en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, conforme a lo antes señalado, se logro demostrar que el padecimiento sufrido por el trabajador es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste y si la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas por la parte demandante y que fueron admitidas por este tribunal:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1-Identificada con la letra “A” Constancias de Trabajo, cursante desde el folio Identificada con la letra “A” Constancias de Trabajo, cursantes desde el folio diecisiete (17) hasta el folio dieciocho (18) del presente expediente a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte Demandada, Sin embargo, quien decide considera que no aporta elementos de convicción a la controversia en autos, debido a que la existencia de la relación de Trabajo son reconocidos en la litis. ASÍ SE DECIDE.

2 – Identificadas con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, Informenes Médicos, presuntamente realizados por el actor cursantes desde el folio Diecinueve (19) hasta el folio treinta y siete (37) del presente asunto, fueron impugnadas por la parte demandada; las mismas tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y que no fueron ratificados en juicio a través de la testimonial correspondiente, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que son desechados por este juzgado. ASÍ SE DECIDE.

3 – Identificada con la letra “C” copias fotostáticas certificadas del informe de investigación que cursa en el expediente Técnico signado con el numero GUA 23 IA-09-0375, llevado por la coordinación de los estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), en fecha 08-10-2014, cursantes desde el folio Treinta y Ocho (38) hasta el folio Cincuenta y tres (53) del presente asunto, la cual tiene el carácter de documento público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que el referido ente público estadal realizó estudio investigativo en torno al presunto infortunio laboral acaecido al actor, en presencia de representantes de la entidad de trabajo aquí accionada y de un delegado de prevención de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

4 – Identificada con la letra “(D)”, Certificación médica expedida por el Instituto de Salud de los trabajadores , cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, la cual la cual tiene el carácter de documento Público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en dicha Certificación que el referido ente público administrativo certificó, en virtud del análisis del informe de investigación previamente analizado, que el infortunio allí investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y en la categoría de daños establecida en el artículo 78 de la misma ley, calificando al demandante con una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de (42%). ASÍ SE DECIDE.

5 – Identificada con la letra “E”, “F” y “G”, copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio, de nacimiento de hijos menores de edad, cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y uno (61), del presente Expediente. Las cuales tienen el carácter de documento público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera quien decide que no aporta elementos de convicción a la controversia. ASÍ SE DECIDE.

6 – Identificada con la letra “H”, Constancia de estudio emitido por el colegio Nuestra Señora del Valle de fecha 07 de enero de 2020, cursante en el folio (62) del presente asunto, fue impugnada por la parte demandada; la misma se trata de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que no fue ratificado en juicio a través de la testimonial correspondiente, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que son desechados por este juzgador. ASÍ SE DECIDE.

7- Identificada con la letra “I”, Original reconocimiento al valor, de fecha 26 de julio del 2003, Expedida por el ciudadano: Jesús Mendoza, Gerente de Operaciones de Blindados Panamericanos S.A. cursante en el folio Ciento uno (101) del presente asunto, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

8 - Identificada con la letra “J” y “K” Originales de certificados, por haber arribado en la corporación 10 y 15 años de servicio, de fecha 22 de octubre de 2011 y 22 de octubre de 2016, expedidos por la empresa Blindados Panamericanos S.A. Cursante desde el folio ciento dos (102) hasta el ciento tres (103) del presente asunto, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

9- Identificada con la letra “L”, copia de comunicado emitido por la agencia de empleo Guárico, de fecha 10 de diciembre de 2010, dirigido a la empresa Blindados Panamericanos S.A. cursante en el folio Ciento cuatro (104) del presente asunto del presente asunto, la cual tiene el carácter de documento Público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

10- Identificada con la letra “M”, Copia de certificado de la discapacidad emitido por el Consejo nacional para las personas con discapacidad expedida en fecha 17 de julio de 2011, cursante en el folio Ciento uno (105) del presente asunto la cual tiene el carácter de documento Público por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

11- Identificada con la letra “N” Copias simples del Título de Bachiller expedido por la unidad Educativa Colegio Francisco de Miranda cursante en el folio Ciento cuatro (104) del presente asunto, la cual tiene el carácter de documento Público por cuanto no fue impugnada por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

12- Identificada con la letra “P” Original de carta de residencia, expedida por el registro civil del Municipio Leonardo Infante. Estado Guárico. Cursante en el folio Ciento siete (107) del presente asunto, la cual tiene el carácter de documento Público por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo considera quien decide que no aporta elementos de convicción al controvertido. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE TESTIGO

La parte demandante promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos: Elías Edgardo Alvarado y Luis Ramón Prado Ledezma, Venezolanos, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-12.596.771 y V-11.842.003, respectivamente, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, una vez juramentados por este Tribunal e impuestos de las Generales de Ley sobre los Testigos, cada uno hizo su declaración correspondiente contestando las Preguntas que las partes y el tribunal le formularon.
El Ciudadano: Luis Ramón Prado Ledezma, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.842.003, Expuso que para el momento que ocurrió el Accidente desempeñaba el cargo de Operador de Cajeros automáticos en la Empresa demandada en autos; manifestó conocer al ciudadano demandante y que para el momento que ocurrió el accidente se encontraba en la población de Dos caminos y fue Notificado de lo ocurrido vía Telefónica por sus Compañeros de Trabajo y que inmediatamente se dirigió hacia la Ciudad de Valle de la Pascua a esperar el traslado de su compañero herido de bala y que al llegar pudo constatar que el estado de salud era débil y que se encontraba sangrando su pierna izquierda, por tanto quien decide, Aprecia y Valora la prueba, según lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano Elías Edgardo Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: V-12.596.77, al realizar su declaración en la audiencia de Juicio, Narró que para el momento del accidente era trabajador activo y que desempeñaba en el cargo de Ayudante de Valores en la Empresa accionada en autos, indicó que era compañero de Trabajo del demandante. Manifestó ser testigo Presencial del Accidente, en virtud que formaba parte de la Tripulación del Blindado que se trasladaba hacia la ciudad de Cabruta el día cuatro (04) de Julio de 2003; aproximadamente a las 5:30 a.m; donde resultó el demandante gravemente herido de bala por arma de fuego en su pierna y que por ser un área solitaria fue trasladado por un transeúnte de la vía a un Centro de Salud más Cercano a los fines de recibir atención médica, en consecuencia, quien decide, Aprecia y Valora la prueba testimonial, según lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1- Identificada con la letra “A” copia fotostática simple de constancia de ingreso y constancia de egreso emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), del ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 11.845.29. cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento doce (112) del presente asunto, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que tiene el carácter de documento Público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple forma “A” de ficha de “declaración de Accidente“, emanada del Ministerio del Trabajo debidamente recibido por la subinspectoria del trabajo con sede en Valle de la Pascua estado Guárico en fecha 07 de Agosto de 2003. Cursante en el folio ciento Trece (113) del presente asunto, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que tiene el carácter de documento Público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

3- Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de “declaración de Accidente “, (forma 13-23) por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), 09 de julio del 2003. Cursante en el folio ciento catorce (114) del presente asunto la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que tiene el carácter de documento Público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

4- Marcado con la letra “D” Carta de notificación de riesgos debidamente suscrita por el ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-11.845.29 en fecha 09 de marzo de 2006. Cursante desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento Veintidós (122) del presente asunto, la misma no fue impugnada por la parte demandante; la cual se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte Demandante . ASÍ SE DECIDE.

5- Marcado con la letra “E” Misiva debidamente suscrita por el ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 11.845.29 en fecha 04 de diciembre de 2004. Dirigida a Blindados Panamericanos, S.A. (BLINPASA), Cursante en el folio ciento Veintitrés (123) del presente expediente, la misma no fue impugnada por la parte demandante; la cual se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

6- Planilla de Liquidación no firmada por el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 11.845.29. la cual se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto las misma no fue impugnada por la parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE INFORME.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Caja de ahorros Regional de del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitada por la representación judicial de la parte demandada , cuya resulta consta en los folios 178 y 179 del presente expediente ), la cual es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la entidad de trabajo accionada, inscribió al ciudadano actor, por ante el referido órgano Integrante del Sistema de Seguridad Social en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2001. ASÍ SE DECIDE

Con respecto a las Pruebas de informes admitidas por este tribunal dirigidas a: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y al Centro de Adiestramiento Especial Panamericano, promovidas en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, todo ello a los fines de requerir la información solicitada y en virtud que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en autos resulta alguna de los respectivos informes, la parte promovente manifestó al Tribunal el Desistimiento de las mencionadas Pruebas de informes y en base a al Principio de la Comunidad de la Prueba quien decide, interrogó a la parte demandante si estaba de acuerdo con el desistimiento planteado, quien contestó de manera afirmativa, por lo que se entienden como Desistidas, en consecuencia quien decide no se le otorga valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, en el caso que nos ocupa se evidencia de los escritos presentados por ambas partes, es decir, tanto del libelo de demanda como de la contestación, que han sido contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios para la demandada, en el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES DE VALORES desde el diecinueve (19) de julio del año 2001, hasta el 30 de septiembre de 2018, por ende el tiempo de servicios de la demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, vale decir, diecisiete (17) años y dos (02) meses aproximadamente.

Asimismo, ambas partes afirman que el actor en fecha en fecha 04 de julio de 2.003, aproximadamente entre las 5:30 am y 6:00 a.m se trasladaba desde la ciudad de Valle de la Pascua hacia Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a bordo de la unidad vehicular propiedad de la empresa demandada, tipo camión blindado, a fin de buscar encomienda (dinero en diferentes presentaciones) y distribuirlo en diferentes entidades bancarias de la zona, siendo que dentro del trayecto entre Las Mercedes del Llano, parroquia Santa Rita de Manapire, específicamente entre los sectores San Mauricio, fueron adelantados por un vehículo tipo pick-up y sin mediar palabras dispararon armas de fuego en contra de la unidad Vehicular dentro del cual se encontraba los trabajadores de Blindados Panamericanos.

Admiten además, que el ciudadano: JULIAN HERNANDEZ, recibió productos de los disparos, herida en la pierna izquierda, por una esquilar productos de las balas disparadas por las personas atacantes, finalizando el intercambio de disparos, fue auxiliado por una persona que se trasladaba en la vía en un vehículo de su propiedad, llevándolo hasta las mercedes del llano para luego trasladarlo a la ciudad de valle de la Pascua, a los fines de recibir la atención medica para ese momento contaba con veintinueve (29) años de edad.

Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 15 y 17, el órgano competente para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes y dictaminar el grado de incapacidad del trabajador o la trabajadora, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyos informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la mencionada ley, se harán previa investigación y tendrán el carácter de documento público.

Es de hacer notar que aparte de tener el carácter de documento público, estos informes son actos administrativos, que por generar efectos jurídicos en sus destinatarios, son revisables en vía administrativa y judicial, tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La certificación de enfermedad ocupacional cursante a los folios 54,55,56, correspondiente al Trabajador demandante, determinó una Discapacidad Parcial Permanente según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, dicha certificación establece un porcentaje por Discapacidad de cuarenta y dos por ciento (42%) con limitación para la bipedestación, andar y desplazarse con cargas.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todo acto administrativo de efectos particulares, solo puede ser modificado, revocado o confirmado, mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos contemplados en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente, o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de sus destinatarios.

En virtud de lo antes expuesto, como quiera que lo determinado en la respectiva certificación de Accidente de trabajo, se corresponde con una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la bipedestación, andar y desplazarse con cargas del cuarenta y dos por ciento (42%), la cual no fue recurrida en nulidad en su oportunidad legal correspondiente aunado al hecho de que el accidente no fue desconocido por parte de la representación judicial de la parte accionada así como la relación de trabajo, lo que en consecuencia convalidó dicho acto, quedando así firme, por lo que se tiene por parte de este Tribunal como cierto el accidente de trabajo y el grado de la incapacidad descrito. ASI SE DECIDE.

Precisado lo cual, vista la reclamación efectuada por la parte demandante por concepto de daño moral así como la Indemnización prevista en el artículo 130 ° numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Juzgadora estima necesario tomar en cuenta lo que al respecto de la responsabilidad por infortunios laborales, ha establecido la Sala de Casación Social, conforme al cual, el trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

En este orden, y por razones técnicas este Tribunal se pronunciará en primer término sobre la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en cuyo orden para hacer efectiva la responsabilidad subjetiva del patrono, se debe determinar en primer término, si el mismo incurrió en alguno de los supuestos del hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, cuestión que correspondía probar a la parte demandante.

Examinados como fueron los elementos probatorios aportados por la accionante, específicamente del informe de investigación cursante a los folios 39 al 48 practicada por el inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores (Geresat) de los estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), se constata el no funcionamiento del comité de Seguridad y Salud laboral, incumpliendo la empresa con lo establecido en artículo 46 de la LOPCYMAT, Y ARTICULO 76 Y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por otra parte, no consigna el Sistema de Vigilancia Epidemiológica ante Insapsel, ni tampoco a que peligro corresponde, inexistencia del programa de Educación y Capacitación Técnica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras.

En cuanto a la información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, carece de fecha de elaboración, solo menciona riesgos generales sin descripción de las actividades específicas asociadas al cargo desempeñado del trabajador, tampoco se evidencia instrucción y capacitación al trabajador respecto a la prevención de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como también a lo que se refiere a uso de dispositivo personales de seguridad y protección

Con base a ello, corresponde a la empresa asumir la responsabilidad patrimonial prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

Certificada como fue la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual producto del accidente de trabajo, la cual fuere emitida por la médico ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la certificación H-GUA-09-00176 del expediente administrativo N° GUA-23-IA-09-0375, se establece el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala en caso de discapacidad parcial permanente, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos mayor del 25 % de su capacidad física o intelectual, para la profesión u oficio habitual.

En virtud de ello, se condena a la accionada al pago del equivalente de Cuatro (04) años de salario (1.460 días) según lo previsto en el Artículo 130 Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el último salario devengado de Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (66,00 Bs.) diarios) lo que da como resultado la cantidad de Noventa y Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.96.360,00) .ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, en lo que a infortunios de trabajo se refiere, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, motivo por el cual, certificada como ha fue la accidente laboral según las actuaciones de elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende los folios 54, 55,56, lo justo en derecho, es que la demandante sea indemnizada por el daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.), en la cual dispuso:
“…El criterio mantenido por esta Sala de manera pacífica y reiterada, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que la trabajadora padece una discapacidad física parcial permanente ocasionada por el trabajo, procede el pago de esta reclamación. Así se declara….”
Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)…”

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de un diagnóstico de herida por arma de fuego en tercio distal de Fémur izquierdo, fractura tercio distal del fémur izquierdo, fractura múltiple en rótula izquierda complicada con artrofibrosis de rodilla izquierda que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de cuarenta y dos por ciento (42%) con limitación para la bipedestación, andar y desplazarse con cargas, tal y como quedó establecido por la Certificación expedida por el ente administrativo competente.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente como acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva: No consta en autos, tal y como se señaló en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten la conducta dolosa, imprudente o negligente de la empresa demandada, por cuanto se trató de un hecho fortuito ocasionado por terceros, al ocurrir el intercambio de disparos, no obstante es importante señalar que la empresa no realizó la debida declaración del accidente ante el ente administrativo correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas sustantivas de la materia, aunado al hecho que en el expediente de la investigación del accidente de trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidenció el incumplimiento por parte de la empresa accionada con varios requerimientos y documentación, exigidos por la norma correspondiente y relativos a la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a lo previsto en las normas sustantivas de la materia.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido, por cuanto se trató de un hecho fortuito ocasionado por terceros, al ocurrir el intercambio de disparos cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: no se evidencia del contenido de la demanda y de las pruebas producidas en autos, elementos que permitan establecer de manera fehaciente estos aspectos, no obstante, de acuerdo al título de bachiller cursante al folio 106 aunado a los reconocimientos de las labores prestadas durante los años de servicio, cursantes a los folios 101 al 103, se deduce que el trabajador posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y experiencia requeridos para el cargo desempeñado por el mismo, por lo que se infiere que la demandante, es una persona con cierto y considerable nivel de preparación, posición social y económica.

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Como ya se explicó en un punto previó, el accidente del trabajador fue ocasionado por un hecho fortuito, imputable a terceras y no por conducta culposa u omisiva de la empresa, alegándose por parte de la accionada en la contestación y en el desarrollo del juicio que la empresa asumió el pago de intervenciones quirúrgicas, consultas, gastos médicos, terapias a la que se sometió el actor con posterioridad como consecuencia del accidente de trabajo, hecho que no fue desconocido por la representación de la accionante.

f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa privada reconocida a nivel nacional, la cual se encuentra en pleno funcionamiento, de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento del trabajador como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con Discapacidad del cuarenta y dos por ciento (42%), se estima por parte de esta Juzgadora como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por el trabajador demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de ONCE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ CLAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.845.299, representado por su Apoderada judicial la profesional del derecho ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, Titular de la Cédula de identidad Número : V- 14.056.17, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 157.399, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.000,00) por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.96.360,00),correspondiente por concepto de Indemnización por discapacidad Parcial y Permanente prevista en el artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, cuyo cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 20 de enero de 2020, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S., C.A. contra Maldifassi & Cía. C.A, para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda, 20 de enero de 2020, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se declara.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de fecha 2 de julio de 2015 (caso: M.Y.J.D. y otra actuando en representación de sus menor hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de once millardos de bolívares (Bs. 11.000.000.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el tribunal ejecutor. El Experto debe debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LA JUEZ


ABG. YENNY DELGADO
LA SECRETARIA






ABG. ODALIS LEDEZMA