REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: JP31-R-2020-000002
PARTE ACTORA: JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.145.582.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.68.512-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,
C.A. SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUÁRICO (CA PRO-MESA),
debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo
el Nº 127, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA PEREZ y
ALEJANDRA PAZ SEQUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 149.926 y 149.344, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente
asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo hábil por los
Abogados LUIS ALBERTO PINO y EDGAR PAEZ, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512 y 252.418, en su orden,
actuando como apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada,
respectivamente, mediante los cuales recurren de la sentencia de fecha 15 de
enero de 2020, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en
Calabozo, en el juicio seguido por el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO
SOLORZANO, venezolano, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS
POLAR COMERCIAL, C.A. SUCURSAL CALABOZO ESTADO GUÁRICO (CA
PRO-MESA), por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante
auto de fecha 10 de junio de 2021, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación,
la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto
(15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, previo vencimiento del lapso
de dos (02) días otorgados como término de la distancia, así pues, celebrado
como fue dicho acto, dada la complejidad que reviste el presente asunto, el
Tribunal difirió la oportunidad para dar lectura al dispositivo oral, para el quinto (5°)
día hábil siguiente a las once (11:00 a.m.), acto el cual se verificó el día 18 de
agosto 2021.
Habiéndose llevado a efecto el acto de lectura del dispositivo oral en la
fecha y hora antes señalada, estando dentro de la oportunidad legal
correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo in extenso
del dispositivo, en base a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo
siguiente:
La primera denuncia que se hizo es con relación a la prima por asistencia
mensual, así como el aporte empresarial ahorro ordinario que constituía la
cancelación de un día por mes, conceptos que la jueza de primera instancia no
acordó y que por mandato de la convención colectiva de los trabajadores el
demandante era acreedor del mismo; señalando que la ciudadana jueza
manifestó en su decisión que como él no estaba trabajando, definitivamente no se
hacía acreedor de tales pedimentos, que esta claro dentro del expediente, de las
actas procesales, el demandante no trabajó por cuanto ellos mediante los
procesos administrativos y procesos judiciales, debió estar trabajando conforme
fue ordenado por este Juzgado Superior en el año 2016.
Con relación a la tercera denuncia; es la dotación de uniformes, botas,
paños y cascos de seguridad e impermeables que también están previstos dentro
de la convención colectiva de los trabajadores y que el argumento de la sentencia
apelada son los mismos, por cuanto no estaba incorporado, señalando que no es
responsabilidad del trabajador por no estar incorporado, que fue en un hecho
intencional y doloso de la empresa de haberlo separado de su trabajo, lo cual fue
resuelto por este tribunal superior en su oportunidad; que riela al folio 202 de la
segunda pieza de las actuaciones, constancia de que recibió en el 2018, una
dotación por efecto de la reincorporación que hizo la juez tercera de juicio de
Calabozo, ordenada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, que sí recibió una dotación en aquella oportunidad, mal pudiera la juez
no acordar los otros pedimentos, es decir, desde el año 2013 hasta el año 2018.
Con relación a la cuarta denuncia, se refiere a una caja mensual de
obsequio de productos, que es un concepto económico que la ciudadana juez si
acordó procedente, pero de una manera inmotivada y de una forma que ella
misma estudió como hacerlo, no lo acordó por cajas, lo acordó por productos,
haciendo una reducción cuantiosa de la cantidad de los productos, que en este
caso, el concepto económico que la juez acordó procedente pero de una manera
diferente a como está ordenado en la convención colectiva de trabajo; que
adminiculado a ello existe en el folio 63 y 64 de la segunda pieza de las
actuaciones constancia de que la empresa consignó una cantidad en Bolívares de
65 cajas lo cual fue rechazado por la parte accionante, puesto que no llenaba, no
reunía las exigencias previstas por la convención colectiva de trabajo, es decir,
ellos consignaron un dinero como quien dice te vamos a dar este dinero por
conceptos de las cajas cuando el concepto reclamado es un concepto económico,
pero en su suma hay una reducción cuantiosa de productos.
En cuanto a la siguiente delación se refiere a la contribución
correspondiente a la celebración del 1° de mayo del año 2014 al 2018, señalando
que la convención colectiva de trabajo, contempla este concepto económico, y
que la jueza consideró que no le correspondía, al igual que la bonificación
nocturna que sería la denuncia número 6, respecto de la cual declara la ciudadana
juez en su sentencia, que por no estar incorporado dentro del trabajo, no le eran
procedentes estos conceptos, porque no los trabajo, señalando que tal trabajo no
se realizó no por el hecho propio del trabajador, sino por la conducta intencional y
dolosa de la empresa que judicialmente fue obligada por el Juzgado Superior.
En cuanto la última denuncia, trata sobre la entrega de una caja anual por
época de navidad, aquí sostiene el apelante que la sentencia consideró que no le
correspondía este concepto económico, por cuanto no había ningún tipo de
evidencia que acreditara este concepto, sin embargo, al folio 226 de la segunda
pieza de las actuaciones, se puede observar, que como lo explica el escrito de
apelación que allí consta que al trabajador se le está entregando la caja por
concepto de época de navidad más un obsequio de navidad, es decir que si existe
evidencia para declarar con lugar este pedimento, pues es un concepto económico
que no se puede pasar por desapercibido, que este concepto económico ha sido
siempre un derecho que adquirió o que adquieren los trabajadores y regularmente
la empresa siempre, desde que el demandante comenzó a trabajar desde el año
2008.
La demandada recurrente por su parte, sostuvo los argumentos siguientes:
En primer lugar alegó la existencia de un lapso de exclusión producto de la
providencia que autorizó el despido del trabajador, por lo tanto la empresa no
actuó dolosamente, ya que el momento en que el trabajador está separado de su
fuente de trabajo era porque estaba debidamente autorizado por la inspectoría.
Señala que la sentencia reviste una cantidad de vicios la cual la hacen
inejecutable per se, en primer lugar señala que entre los vicios que se encuentran
en la sentencia se puede observar que existe infracción de la ley por error de
juzgamiento… … bajo la configuración de falsos supuestos, bien sea de hecho, o
de derecho, es decir, que se haya tomado la decisión sobre la base de hechos
inexistentes o que se hayan tomado decisiones con base a hechos existentes pero
que se hayan aplicado en el derecho de manera errónea los preceptos y en
consecuencia se configuraría el falso supuesto de derecho.
Que en primer lugar cuando el juez de primera instancia emite la sentencia
lo primero que hace es establecer un salario, para los cálculos que supuestamente
serian correspondientes para el trabajador, que en la demanda per se, ni siquiera
estaba establecida el salario con claridad y que ante esa ambigüedad el juez
decide establecer cuál es el salario y se va a unos recibos que constan en el
expediente, recordemos que ellos están solicitando beneficios de convención
colectiva del año 2013 al 2018,… ….22 de mayo de 2018, cuando se produce la
incorporación del trabajador a la fuente de trabajo, en si se configura el
reenganche; que a partir de agosto entra en vigencia la reconversión monetaria, a
la cual la juez simplemente hace una mención, pero no explica de qué manera
establece los salarios, ni la ecuación que utiliza para poder arrojar las cantidades
que señala, indicando que existe un error de juzgamiento por cuanto la Gaceta
Oficial N° 3.548, establece específicamente la manera en la cual debemos aplicar
la ecuación para obtener el valor actual, es decir, tomamos el valor anterior en
Bolívares, lo dividimos entre cien mil y obtenemos la cantidad que sería en la
nueva moneda; Que ella establece que el último salario se establecía con
ocasión a un recibo de 91.600,00 Bolívares, que reconvertidos da 9,16, cuando
realmente, si aplicamos la ecuación real, que tomamos 91.600,00 y lo dividimos
entre 100.000,00, eso arroja a que el salario es 0,916, en consecuencia, ese
salario que está utilizando la juez para establecer algunos beneficios que condenó
es un salario que está mal establecido, solicitando se realicen las revisiones
pertinentes a los fines de establecer con claridad el salario.
Que el juez está incurso en un falso supuesto de derecho por cuanto está
aplicando de manera errónea el procedimiento, la reconversión monetaria, e
incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto condena beneficios laborales
del año 2013 al año 2016… …básicamente estaríamos entendiendo que la
empresa efectivamente configuró un despido injustificado, que actuó de manera
dolosa e ilegal, efectivamente hay una sentencia que anula la providencia, pero es
que durante ese tiempo hay un periodo de exclusión que solicita a este tribunal
sea valorado a los efectos de que no sean cuantificadas ninguna cantidad sí
consideraran que fueran procedentes, cuya circunstancia tampoco fue tomada en
consideración por el juez de primera instancia.
Que existe el vicio de inmotivación y contradicción de motivos conforme a lo
establecido en el 243 numeral 4 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que
se observa de la sentencia que existen múltiples contradicciones en el salario,
contradicciones en las fechas en las cuales en principio deberían entrar en
vigencia algunos beneficios, en primer lugar dice que se tomará como base
salarial para todos los beneficios condenados, la cantidad que ella estableció
erróneamente, que eran 9,16, el salario, pero luego existen otros beneficios donde
ella nuevamente realiza un cálculo errado, con base a que cuando se pagan los
salarios caídos se hace una reconversión y el último salario es 748.296,96,
entonces, o es el que se indica que se va tomar en cuenta, o es el que se
correspondió con el momento de pago de los salarios caídos, alegando que es
totalmente incomprensible, es contradictorio.
Que igualmente, ocurre cuando señala que algunos beneficios laborales
van a entrar en vigencia, o fueron condenados a partir del 2013, pero cuando se
habla de pago de intereses moratorios o de indexación dice que se va aplicar
desde el momento en que las partes estaban a derecho el 16 de febrero de 2016,
señalando que existe una contradicción y que la contradicción conforme a lo
sostenido por la jurisprudencia, al configurarse trae consigo, que la sentencia sea
considerada inmotivada, y evidentemente ante un vicio de inmotivación, debe ser
declarada nula la sentencia así solicitamos a este tribunal.
Que la sentencia apelada es violatoria de los principios de proporcionalidad
y de razonabilidad que rigen el derecho laboral, que cuando se configura el
principio de proporcionalidad, es el principio en el cual el juez persigue con su
decisión que la misma sea, como dice la palabra, proporcional con la realidad, que
la misma no con su decisión vaya a injustamente a lesionar a la otra parte, sino
garantizar las resultas del juicio, y en consecuencia hacer justicia; y de la
razonabilidad, que es el principio que reviste las relaciones laborales que en la
cual debe privar la razón humana, que en el presente asunto se acordaron una
cantidad de beneficios, que son totalmente desproporcionales y que van en contra
de todos los principios que reviste el derecho laboral, irrazonable totalmente,
ilógicos, carentes de motivos.
Que cuando establece los intereses de mora se configura el vicio de
inmotivación señalado anteriormente; que hay contradicción en los salarios y en
las épocas que señalan para los cálculos.
En cuanto a la prima de transporte, conforme a la convención colectiva,
establece cual va a ser la porción del tiempo de viaje, que se establecerá
proporcionalmente la mitad del tiempo de viaje a lo cual se le acreditará el 2,5
horas extraordinarias cuando es la jornada diurna, y 2,5 horas extraordinarias en
la jornada nocturna, de la revisión de la sentencia se observa que la juez
establece en un cuadro, los años, los meses, salarios, no lo determina cómo
calcula el salario, no hay en el expediente evidencia que demuestre, de cuanto era
el tiempo de viaje del trabajador para que la juez pudiera arrojar que ese tiempo
de viaje y en la fracción de 2,5, era un salario que está estipulado en ese cuadro,
lo cual solicita sea revisado, porque si es alguno de los salarios señalados, están
mal reconvertidos.
Que acordó el pago de la cesta ticket y del cheque alimenticio, beneficios
establecidos en la convención colectiva a favor de los trabajadores, sin embargo,
cuando se materializó el reenganche del trabajador, la compañía presentó a través
de cómo lo acaban de señalar, el pago de los beneficios, sin embargo ellos no
quisieron retirarlo, ellos simplemente manifestaron que los beneficios laborales no
se correspondían y eso quedó acreditado en una cuenta en el tribunal laboral, en
consecuencia, solicita que se tomen las cantidades que fueron depositadas a favor
del trabajador.
Que en cuanto al beneficio de utilidades, la juez igualmente establece un
salario, que en este caso no es el primero que dijo de 9,16, sino que estableció
que el último salario era el salario de los salarios caídos, adicionalmente a eso no
indica cuantos días de salario está condenando, pues la convención colectiva lo
establece, cuánto va a ser el alcance de ese beneficio de utilidades, totalmente
inmotivada la sentencia.
Que el bono post vacacional también la convención colectiva establece,
cuantos días, por ejemplo, se establece cuantos días es un post vacacional, a
razón de los salarios, no establece cuanto son los días que está acordando, ni en
base a qué salario, a todas luces una sentencia totalmente inmotivada, no explica
ni se entiende por sí sola, la manera en la cual el juez tomo su decisión, en
consecuencia resulta inejecutable.
Que adicionalmente establece unos beneficios de carácter no salarial, por
ejemplo el bono por nacimiento de hijo, entrega de juguetes, en cuanto al bono
por nacimiento de hijos, igual hay unas partidas de nacimiento que efectivamente
acreditan que la persona, en este caso el demandante, tuvo el nacimiento de dos
hijos durante el momento en el cual no estaba prestando servicios, que la
ciudadana juez simplemente establece en un cuadro, año, número de hijos,
vigencia de convención colectiva, y unas cantidades que no se entienden y que
consideran mal reconvertidas, porque utilizó como base uno salarios que estaban
acordados en la convención colectiva pero al aplicarle la conversión esos salarios
dan cero y no los salarios que están estipulados en la sentencia.
En relación a la entrega de juguetes, sostiene que coincide en que los
beneficios sociales que se les entregan a los trabajadores son con ocasión a la
prestación de servicios, si es con ocasión de la prestación de servicios, en
principio entonces todos tendrían que ser declarados procedentes, unos si y unos
no, es contradictoria, y le obliga a entregarte unas cantidades de juguetes, en
unas cantidades de años, entonces de qué manera debe cumplir esa
condenatoria, si por un ejemplo para hacerlo un poco coloquial si le condenaron
cinco juguetes para niñas “yo entrego cinco muñecas y ya”, ósea no se establece
de qué manera como tal debe cumplir lo condenado por la sentencia.
Que la entrega de los obsequios de manera mensual para los trabajadores,
todos esos beneficios son con ocasión a la prestación de servicios, mal pudieran
obligarle desde el 2013, a entregar unos beneficios cuando actuó conforme a
derecho, cuando actuó bajo una autorización del tribunal, y lo que trajo a colación
la representación del trabajador con ocasión a la caja mensual, si bien es cierto la
empresa cuando procedió al reenganche, ellos establecieron un monto
equivalente a lo que representa el costo de producción de esos obsequios
mensuales, por cuanto debemos entender que las realidades que revisten en la
actualidad en este país no es la misma que existía para el 2013, para el año 2015,
para el año 2017, en vigencia de las convenciones colectivas que pretende ser en
este caso acordadas, que existe un prohibición mediante sentencia 787 del 29 de
octubre del año 2015, caso purina, donde la misma Sala, exhorta a las empresas a
tener, o vamos a decirlo de alguna manera a cambiar la manera en la cual se
están estableciendo estos beneficios de tal manera que las mismas sean
proporcional y que no atente contra la seguridad agroalimentaria, invocando un
extracto de la sentencia mediante el cual “se ordena a la empresa a revisar las
cláusulas de convenciones colectivas de ventas y entregas de productos a los que
presten servicios en las entidades de trabajo, y que la venta y distribución de
productos agroalimentarios a los fines de no exceder a sus proporciones
domésticas, definidas en esta Sala en resguardo de la protección, seguridad y
soberanía agroalimentaria de la Nación”, señalando, adicionalmente que para
poder entregar cierta cantidad de productos a un trabajador se necesita una
autorización y una guía de Sunagro, porque en las empresas de alimentos se
están haciendo fuerte seguimiento respecto a la distribución y entrega de
productos. Que mal podría en este caso la empresa entregar más de 2000
productos condenados, de la manera en la cual está acordado.
DE LO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y
escuchada la exposición de los apelantes, se advierte que el presente asunto
sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión
dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada o revocada en virtud de los
señalamientos de la partes apelantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos
objetados por los apelantes, de los argumentos hechos en la audiencia oral de
apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello
atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, ello en los
términos siguientes:
Prescindiendo del orden en que fue estructurado y llevado a efecto el
debate en la audiencia oral y pública de apelación, considera esta alzada de vital
importancia pronunciarse sobre dos puntos alegados por la parte demandada
apelante, que se consideran esenciales y de los cuales dependen los periodos a
los cuales se corresponden y por ende la procedencia en derecho, asi como el
quantum de los conceptos laborales debatidos.
En primer lugar sostiene la parte accionada apelante la existencia de un
lapso de exclusión producto de la providencia que autorizó el despido del
trabajador, señalando por lo tanto que la empresa no actuó dolosamente, ya que
el momento en que el trabajador está separado de su fuente de trabajo era porque
estaba debidamente autorizado por la inspectoría.
En efecto tal y como lo precisa la recurrida, consta en ese Tribunal asunto
N° JP61-N-2013-000011, correspondiente a la interposición de recurso de nulidad
de Providencia Administrativa Nº 113-2013, de fecha 05 de agosto de 2013,
dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los
Morros, que autorizó el despido del demandante, siendo que este acto
administrativo fue anulado mediante sentencia dictada en esa causa, en fecha 16
de febrero de 2016, por este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guárico,
con sede San Juan de los Morros.
Como es patente en el presente caso, al haber sido proferido el
pronunciamiento que declara la nulidad de la Providencia Administrativa, esto nos
indica que fue ejercido con éxito el recurso que la ley otorga para enervar los
efectos de este acto administrativo; ahora bien, provisto como está este
pronunciamiento de la firmeza o carácter de cosa juzgada, dicha sentencia creó
estado entre sus destinatarios y quedó firme en cuanto a la nulidad de la
providencia que ordenó el despido del trabajador accionante.
Dicho pronunciamiento develo el despido del que fue objeto el trabajador
accionante en írrito y por interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del
Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, in fine, al ser nulo, deviene en
contrario a la ley.
Según la Real Academia Española, el significado de la palabra nulo es:
“Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes , o
por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo”.
En consecuencia, mal puede invocar la accionada a su favor un acto que en
rigor es carente de valor y fuerza para tener efecto, razón por la cual resulta
improcedente la solicitud de exclusión del lapso en que el Trabajador estuvo
separado de sus funciones, producto de la providencia que autorizó su despido, y
en consecuencia, se confirma la decisión de la recurrida en cuanto a que el
periodo a los efectos del cálculo de los beneficios laborales reclamados y que son
procedentes en derecho en el presente asunto, está comprendido desde el 21 de
octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2018, declarándose por tanto, sin lugar la
apelación planteada por la parte accionada respecto de este punto. Así se
establece.
En segundo lugar, de la exposición oral de la parte recurrente, es claro para
quien sentencia, que otro de los motivos por los cuales fue recurrido el fallo que
nos ocupa, se refieren a que la sentencia recurrida, establece un salario, para los
cálculos que supuestamente serian correspondientes para el trabajador; que en la
demanda per se, ni siquiera estaba establecido el salario con claridad; que ante
esa ambigüedad el juez decide establecer cuál es el salario y se va a unos recibos
que constan en el expediente; que el demandante solicita beneficios de
convención colectiva del año 2013 al 2018, que en fecha 22 de mayo de 2018,
cuando se produce la incorporación del trabajador a la fuente de trabajo, en si se
configura el reenganche; que a partir de agosto entra en vigencia la reconversión
monetaria, a la cual la juez simplemente hace una mención; que no explica de qué
manera establece los salarios, ni la ecuación que utiliza para poder arrojar las
cantidades que señala; que existe un error de juzgamiento por cuanto la Gaceta
Oficial N° 3.548, establece específicamente la manera en la cual debemos aplicar
la ecuación para obtener el valor actual; que el último salario se establecía con
ocasión a un recibo de 91.600,00 Bolívares, que reconvertidos da 9,16, cuando
realmente si aplicamos la ecuación real, es decir, tomamos 91.600,00 y lo
dividimos entre 100.000,00, eso arroja a que el salario es 0,916; que en
consecuencia, ese salario que está utilizando la juez para establecer algunos
beneficios que condenó es un salario que está mal establecido.
Como puede observarse los conceptos demandados se encuentran
comprendidos desde el año 2013 hasta el 2018, para ser especificos tal y como
fue establecido en la sentencia apelada desde el 21 de octubre de 2013 hasta el
22 de mayo de 2018, lo cual indica que conceptos debatidos como el salario y en
consecuencia instituciones demandadas como la prima de transporte, utilidades,
bono post vacacional y prima por nacimiento de hijos, entre otras, fueron
causadas, estando en vigor el anterior cono monetario, vale decir, en Bolívar
fuerte, inclusive lo causado después de ese periodo hasta agosto de 2018, que es
cuando entra en vigencia el cono monetario actual, son cantidades causadas en
Bolívares fuertes, que deben ser reconvertidas, de acuerdo al Decreto Nº 3.548,
publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25 de Julio de 2018.
Cabe destacar que el artículo 1° del mencionado Decreto, establece que a
partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de
la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a cien mil bolívares (Bs.
100.000) actuales y que todo importe expresado en moneda nacional antes de la
citada fecha –como es el caso de beneficios laborales debatidos en el presente
asunto-, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil
(100.000), por lo que a los efectos de tener una referencia acerca de los montos
que deben corresponder por los conceptos demandados en los periodos a los que
hace referencia la demanda, resulta imperioso para este Tribunal hacer el cálculo
de los mismos, aplicando la reconversión monetaria de acuerdo a los términos
antes indicados, tal y como se hará en la presente decisión. Así se establece.
Volviendo al orden en que fueron oídos lo alegatos de las partes en la
audiencia oral de apelación, procedemos de seguidas e emitir pronunciamiento
respecto de las denuncias planteadas por la parte accionante apelante y a
continuación en cuanto las planteadas por la por la parte demandada apelante.
En consecuencia, en cuanto a los argumentos de la parte demandante
apelante pasa este Tribunal a pronunciarse, para lo cual observa:
Como punto inicial de la apelación planteada por la parte demandante, es lo
referente a la prima por asistencia mensual, denunciando que la ciudadana jueza
manifestó en su decisión que como el accionante no estaba trabajando,
definitivamente no se hacía acreedor de tal pedimento; que sin embargo esta claro
dentro del expediente, de las actas procesales, el demandante no trabajó por
cuanto ellos mediante los procesos administrativos y procesos judiciales, debió
estar trabajando conforme fue ordenado por este Juzgado Superior en el año
2016; en ese sentido, dispone la cláusula correspondiente a este concepto, que el
trabajador se hace acreedor del tal beneficio “equivalente a la cantidad de un (01)
día de salario al mes, que se otorga a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que
hayan demostrado con su asistencia perfecta un alto sentido de responsabilidad y
compromiso en el cumplimiento de sus labores, asistiendo a sus jornadas diarias
de trabajo…” quedando entendidido “…que cualquiera ausencia al trabajo,
justificada o no, hará perder a los Trabajadores y Trabajadoras el derecho al
Bono Mensual Por Asistencia Puntual y Perfecta…”.
Si bien por los razonamientos antes expuestos, se tiene como tiempo de
servicio y a los efectos de los cálculos de los conceptos procedentes en derecho,
el periodo comprendido desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de
2018, una de las condiciones estipuladas en la convención colectiva para el
Beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta, es que el trabajador haya demostrado
su asistencia perfecta y un alto sentido de responsabilidad y compromiso en el
cumplimiento de sus labores, además de que cualquier ausencia al trabajo,
justificada o no, hará perder al Trabajador este beneficio; por lo tanto, siendo la
primera condición un requisito sin el cual no hay lugar al beneficio, considerando
que es imposible por la casuística del presente asunto precisar tal circunstancia y
como quiera que justificada o no, la sola ausencia del trabajador es suficiente para
la improcedencia de este beneficio, no ha lugar a la condenatoria de este
concepto, motivo por el cual se confirma la recurrida en cuanto a este
pronunciamiento y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación con relación
a este punto. Asi se decide.
Otro punto de la apelación propuesta por la parte demandante que es
participe de los mismos motivos por los cuales se negó el beneficio anteriormente
estudiado, es el referido aporte empresarial ahorro ordinario, beneficio que de
acuerdo a la Convención Colectiva consiste en que “El trabajador y trabajadora
podrá ahorrar hasta un diez por ciento (10 %) de su salario básico diario, mediante
aportes que haga al fondo de ahorros de la Entidad de Trabajo, beneficiándose a
su vez el trabajador y trabajadora con una contribución mensual que hará la
empresa equivalente: AL CIEN (100%) de lo ahorrado mensualmente por el
trabajador y trabajadora...”.
Como es patente el presente asunto, por las pruebas presentadas por la
parte accionada tales como la cursantes al folio 49, 170,171, de la pieza N° 2 entre
otras, el trabajador se acogió y era beneficiario de dicho sistema de ahorro y como
lo ha establecido la recurrida en sus razonamientos, no se encontraba prestando
servicios para la demandada por causas no imputables a éste.
Ahora bien, no siendo tampoco imputable a éste la causa por la cual no se
han hicieron los descuentos de nómina correspondientes a este sistema de
ahorro, lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar, como en efecto se
declara, dicho beneficio y en consecuencia de acuerdo al porcentaje elegido por el
trabajador en ese sistema de ahorros, se condena a la empresa demandada a
enterar todos y cada uno de los aportes mensuales correspondientes a ésta,
causados desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2018, tomando
como referencia lo pagado por la empresa por concepto de salarios caídos a la
fecha de reincorporación del accionante a sus labores, con los intereses a que
haya lugar de acuerdo al régimen interno de dicho sistema, todo lo cual se ordena
a realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Otra denuncia planteada por la parte accionante es lo referido al
pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la dotación de uniformes, botas,
paños y cascos de seguridad e impermeables, señalando aquí que este beneficio
está previstos dentro de la convención colectiva de los trabajadores y que el
argumento de la sentencia apelada para negar el mismo, es que el accionante no
estaba incorporado, señalando que no es responsabilidad del trabajador no estar
incorporado y que fue en un hecho intencional y doloso de la empresa de haberlo
separado de su trabajo.
Es de hace notar que disposiciones como estas, aunque en muchos casos
se encuentran establecidas en Convenciones Colectivas, devienen de la
obligación legal que tiene el patrono de garantizar a sus trabajadores Condiciones
Seguridad y Salud Laborales, por lo tanto todo equipamiento o dotación de esta
naturaleza, debe ser proporcionado en aras de dar cumplimiento a dichas
condiciones, en ese sentido, es de hacer notar que el no cumplimiento de estas
normas, da lugar a la responsabilidad patronal a través de los mecanismos y
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente no gozan de la categoría de un
beneficio económico, sino que es un suministro que debe ser proporcionado de
manera oportuna durante la prestación efectiva del servicio, para cumplir la utilidad
que el mismo reviste, por lo que mal podría el Tribunal conceder dicho concepto,
razón por la cual se declara improcedente y en consecuencia se declara sin lugar
la apelación propuesta con relación a estos particulares. Así se decide
Respecto del beneficio de dotación mensual de obsequios como quiera que
es un punto apelado por ambas partes, este tribunal dada la importancia y
relevancia de este aspecto, dispondra de la decisión sobre el mismo, mas
adelante, abrazando dicho pronunciamiento, tanto la apelación de la parte
demandante, como demandada.
En cuanto a la siguiente denuncia, se refiere a la contribución
correspondiente a la celebración del 1° de mayo del año 2014 al 2018; en ese
sentido, señaló la parte apelante accionante, que la convención colectiva de
trabajo, contempla este concepto económico y la jueza consideró que no le
correspondía.
Como podemos observar, esta disposición se trata de de cláusulas
sindicales: relativa a asuntos vinculados directamente con la organización sindical
que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, son estas
organizaciones la que administran dicha cláusula durante su vigencia, por lo tanto
no es un concepto que corresponde en específico al trabajador demandante,
motivo por el cual debe declararse improcedente dicho concepto y por lo tanto sin
lugar la apelación propuesta respecto del mismo. Así se declara.
Otro punto apelado por el demandante, tiene que ver con lo decidido por la
recurrida respecto de la bonificación nocturna, en relación o la cual declara la
recurrida que por no estar incorporado el trabajador dentro del trabajo, no le eran
procedentes estos conceptos, porque no los trabajo, señalando que tal trabajo no
se realizó no por el hecho propio del trabajador, sino por la conducta intencional y
dolosa de la empresa.
Si bien por los razonamientos antes expuestos, se tiene como tiempo de
servicio y a los efectos de los cálculos de los conceptos a que haya lugar, el
periodo comprendido desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de
2018, cabe destacar que en este periodo no se desplegó una jornada efectiva de
trabajo, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el tiempo durante el
cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las
responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo, para poder
determinar la existencia de una jornada nocturna, por lo que en rigor todo
beneficio derivado de tal circunstancia, como la bonificación nocturna, resulta
improcedente y en consecuencia se declara sin lugar la apelación propuesta por la
parte actora respecto de este beneficio. Así se declara.
La última denuncia que el apelante accionante plantea, tiene que ver con la
entrega de una caja anual por época de navidad, aquí sostiene el apelante que la
sentencia consideró que no le correspondía este concepto económico, por cuanto
no había ningún tipo de evidencia que acreditara este concepto, sin embargo, al
folio 226 de la segunda pieza de las actuaciones, se puede observar, que allí
consta que al trabajador se le está entregando la caja por concepto de época de
navidad más un obsequio de navidad, es decir que si existe evidencia para
declarar con lugar este pedimento.
Al respecto cabe destacar que no se evidencia en autos prueba alguna que
permita inferir que este beneficio sea un concepto que de manera regular y
permanente la empresa deba pagar a sus trabajadores, razón por lo cual se
ratifica lo decidido por la recurrida al respecto y en consecuencia se declara sin
lugar la apelación propuesta por el demandante en cuanto a este punto. Asi se
decide.
Decididas como fueron todas y cada una de las denuncias propuestas por
la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación, de seguidas
procede esta alzada a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte
demandada, para lo cual se observa:
Como uno de los argumentos materia de apelación la parte demanda
señala que la recurrida expresa que algunos beneficios laborales van a entrar en
vigencia, o fueron condenados a partir del 2013, pero cuando se habla de pago de
intereses moratorios o de indexación dice que se va aplicar desde el momento en
que las partes estaban a derecho el 16 de febrero de 2016, señalando que existe
una contradicción.
Ante tal denuncia resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:
1) La sentencia proferida en primera instancia sostiene que “el periodo a
efectos del calculo (sic) de los beneficios laborales reclamados en el
presente asunto que procedan a continuación, se efectuara desde el 21
de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2018”.
2) Cuando en la parte dispositiva de la sentencia, se ordenan los intereses
de mora y la indexación, el A quo dispuso que dichos conceptos han de
calcularse desde la fecha 16 de febrero de 2016.
Hechas las precisiones anteriores, no observa este el Tribunal que exista
contradicción en la sentencia recurrida, cuando en nada tiene que ver el periodo a
los efectos del cálculo de los beneficios a que hay lugar en derecho, con el
momento a partir del cual han de calcularse conceptos tales como intereses de
mora e indexación sobre estos conceptos.
No obstante, como quiera que se denuncian contradicciones en la sentencia
sobre las fechas en las cuales deberían entrar en vigencia algunos beneficios, se
observa que en cuanto al pago demandado por concepto de intereses de mora
sobre salarios caídos, la recurrida en la parte motiva condena al pago este
concepto, desde el 16 de febrero de 2016, fecha de publicación de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, hasta su efectivo pago en fecha 22
de mayo de 2018, fecha de la ejecución de su reenganche y pago de los salarios
caídos, y en la parte dispositiva desde el 16 de febrero de 2016 hasta su efectivo
pago, sin más, dejando abierta la posibilidad de que se sigan generando intereses
por concepto de salarios caídos inclusive hasta cuando se proceda al pago
efectivo de otros conceptos reclamados y que son procedentes en derecho, razón
por la cual observada como fue tal ambigüedad, esta Alzada establece que con
relación a los intereses de mora sobre salarios caídos tal y como lo estableció la
recurrida en la parte motiva, los mismos han de calcularse desde el 16 de febrero
de 2016 hasta el 22 de mayo de 2018, esto es sobre la cantidad de SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (7.482.969, 60),
que reconvertidos conforme al nuevo cono monetario en definitiva es la cantidad
de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS
(74,83), motivo por el cual se declara con lugar la apelación propuesta por la parte
demandada en cuanto a este punto. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue previsto en el punto referido a la reconversión
monetaria, de seguidas procede este Tribunal conforme a las denuncias
planteadas por la parte accionada, a pronunciarse en los siguientes términos:
A tales efectos, con relación al salario diario tomado en consideración por la
recurrida, esto es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 91.600,00), se procede de acuerdo a los parámetros señalados
en el Decreto Nº 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de Julio
de 2018, a realizar el correspondiente cálculo o revisión, lo cual se hace en los
términos siguientes:
Conversión Monetaria del Salario
Dividendo es el número que se va a dividir 91.600,00
Divisor es el número que divide 100.000,00
Cociente es el resultado de la división.
Dividendo Divisor
Cociente (Salario Diario
Reconvertido)
91.600,00 100.000,00 0,916
Como consecuencia de la operación matemática anterior, se evidencia que
a diferencia del salario establecido por la recurrida, esto es la cantidad de NUEVE
MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.160,00), el valor real que corresponde
por dicho concepto, aplicada como fue la reconversión monetaria, es la cantidad
de CERO COMA NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 0,916); en
consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada respecto a este punto y en consecuencia, debe procederse a la
revisión de otros conceptos para cuyo cálculo se aplica como base dicho salario
diario. Así se establece.
Aplicada como fue, la conversión monetaria sobre el salario base para el
cálculo de ciertos conceptos debatidos en el presente asunto, como puede
observarse los conceptos libelados tienen un periodo de vigencia desde el año
2013 hasta el 2018, específicamente, desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22
de mayo de 2018, es por lo que resulta imperioso para este Tribunal hacer el
recalculo o revisión de instituciones demandadas como la prima de transporte,
utilidades, bono post vacacional y prima por nacimiento de hijos aplicando dicho
procedimiento. Así se establece.
Precisado lo anterior, en cuanto a la prima de transporte, denuncia la
demandada apelante, que la juez establece en un cuadro, los años, los meses,
salarios, que no determina cómo calcula el salario; que no hay en el expediente
evidencia que demuestre, de cuanto era el tiempo de viaje del trabajador para que
la juez pudiera arrojar que ese tiempo de viaje y en la fracción de 2,5; que era un
salario que está estipulado en ese cuadro, lo cual solicita sea revisado, porque si
es alguno de los salarios señalados, están mal reconvertidos.
Acto seguido, se procede a revisar el concepto correspondiente a prima de
transporte, teniendo en consideración las convenciones colectivas de trabajo
2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2018-2020, cláusula Nº 32, en su segundo
aparte, en los términos siguientes:
Prima de transporte
Hora extras obtenidas de dividir el salario diario, vale decir Bs. 0,916, entre 8 horas diarias, lo
que da un resultado de Bs. 0,115 la hora.
Valor Hora
Dividendo Divisor Cociente (valor hora)
0,916 8,00 0,115
Valor Hora Extra
Sumando (Valor 1 Hora
Diaria)
Sumando (Valor
recargo 50% Hora
Extra Diurna)
Suma o Total (Valor Hora
Extra Diurna)
0,115 0,06 0,172
Valor 2,5 Horas Hora Extras
Multiplicando (Valor 2,5
Horas Hora Extras)
Multiplicador (Valor
Hora Extra)
Producto (Valor Total 2,5
Horas Extras Por Semana)
2,50 0,172 0,429
Prima de transporte
Periodo Cantidad de
Semanas 2,5 Horas Semanal Total
2013 11 0,429 4,72
2014 48 0,429 20,61
2015 48 0,429 20,61
2016 48 0,429 20,61
2017 48 0,429 20,61
2018 19 0,429 8,16
Total General 95,32
Realizada como fue la operación anterior, calculado el concepto luego de
aplicada la reconversión del salario base, se evidencia que lo que corresponde al
demandante por concepto de Prima por Transporte, es la cantidad de NOVENTA
Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 95,32), por lo
tanto se declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada
respecto de este concepto. Así se establece.
Con relación a los conceptos de cesta ticket y del cheque alimenticio,
señala la parte demandada apelante que estos beneficios establecidos en la
convención colectiva a favor de los trabajadores, cuando se materializó el
reenganche del trabajador, la compañía presentó el pago de los beneficios, sin
embargo la parte demandante simplemente manifestó que los beneficios laborales
no se correspondían y eso quedó acreditado en una cuenta en el tribunal laboral,
en consecuencia, solicita que se tomen las cantidades que fueron depositadas a
favor del trabajador.
Al respecto cabe señalar que lo depositado al trabajador según lo alegado
por la parte accionante comprende lo causado hasta la fecha del despido del que
fue objeto por la providencia, no lo causado durante el tiempo en que el trabajador
estuvo ausente de sus labores, con motivo del despido, esto es los montos o
cantidades causadas por estos conceptos desde el año 2013 hasta el 2018,
específicamente, desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2018, es
por lo que esta Alzada declara improcedente, lo pretendido por la parte apelante
accionada en ese sentido y por ende no habiendo otras denuncias sobre estos
particulares, se declara sin lugar la apelación ejercida con relación a estos puntos.
Así se declara.
En cuanto al beneficio de utilidades señala la accionada apelante que la
recurrida establece un salario que no es el establecido en la sentencia sino que el
salario era el correspondiente al de los salarios caídos.
Así las cosas, del contenido de la sentencia se evidencia que a los efectos
de los cálculos respectivos, se estableció como salario diario, el previsto en el
recibo de pago del periodo 21 al 27 de mayo de 2018, inserto al folio 176 de la
segunda pieza del presente asunto, que de acuerdo al anterior cono monetario fue
la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.600,00)
y que de acuerdo a lo determinado en esta sentencia según el cono monetario
actual, es la cantidad de CERO COMA NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES
(Bs. 0,916), ahora bien, siendo este el salario que según la sentencia, rige para el
cálculo de los beneficios a que haya lugar, debió calcular el beneficio de utilidades,
en un 33,33 %, de lo devengado en un año según este salario, motivo por el cual,
de seguidas procede este Tribunal a calcular este beneficio para lo cual observa.
Utilidades
Cálculo de Salario Anual
Multiplicando
(Salario de un Año en
Días)
Multiplicador (Salario
Diario Reconvertido)
Producto (Salario Anual
Base Calculo Utilidades)
360,00 0,916 329,76
Calculo Utilidades por año
Salario Anual Base
Calculo Utilidades
Porcentaje Utilidades
Resultado (Utilidad Por
Año)
329,76 33,33% 109,91
Utilidades
Periodo Cantidad de Días por
Periodo Salario Del Periodo Total Utilidades 33,33%
2013 90 82,44 27,48
2014 360 329,76 109,91
2015 360 329,76 109,91
2016 360 329,76 109,91
2017 360 329,76 109,91
Total General 467,11
Realizada como fue la revisión anterior, se determina que lo
correspondiente al trabajador demandante por concepto de utilidades es la
cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE
CENTIMOS (Bs. 467,11), por lo tanto se declara con lugar la apelación interpuesta
por la parte accionada respecto de este punto. Así se establece.
Con relación al beneficio de bono post vacacional señala la accionada
recurrente que la recurrida no establece cuanto son los días que está acordando,
ni en base a qué salario, así las cosas, del contenido de la sentencia apelada se
evidencia que efectivamente fue establecido el salario para los efectos de este
beneficio esto es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 91.600,00), con la particularidad de que la operación de reconversión
monetaria fue aplicada de manera errada, y siendo que la apelación se refiere
aplicación de un salario mal establecido para el cálculo de los beneficios
condenados y a la solicitud de revisión de los mismos, de seguidas procede este
Tribunal al recalculo de este beneficio en los términos siguientes:
Bono Post Vacacional
Se obtiene de multiplicar el salario diario reconvertido (Bs. 0,916) por la cantidad de días que
corresponden por este beneficio
Periodos Días (C.C. clausula 13
ordinal 5 ) Ultimo Salario Diario Total
31/03/2013-2014 4 0,916 3,66
31/03/2014-2015 4 0,916 3,66
31/03/2015-2016 4 0,916 3,66
31/03/2016-2017 4 0,916 3,66
Total a Pagar 14,66
Atendiendo al cálculo antes realizado, se determina que lo correspondiente
al trabajador demandante por concepto de Bono Post Vacacional, es la cantidad
de CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14,66), por
lo que este Tribunal declara con lugar la apelación formulada por la parte
accionada respecto de este punto. Así se declara.
En cuanto al bono por nacimiento de hijo, la demandada recurrente sostiene
que la sentencia recurrida simplemente establece en un cuadro, año, número de
hijos, vigencia de convención colectiva, y unas cantidades que no se entienden y
que considera mal reconvertidas, porque utilizó como base uno salarios que
estaban acordados en la convención colectiva pero al aplicarle la conversión esos
salarios dan cero.
Ahora bien con vista a tales argumentos procede este Tribunal a hacer la
correspondiente revisión de este beneficio en los términos siguientes:
Prima Por Nacimiento de Hijos
Por Hija Alexa Valentina Osto
Fecha de Nacimiento C.C. vigente para la época
Bs. Antes de la
Reconversión
Monto Reconvertido
26/02/2014 C.C. 2013-2015 1200 0,01
total a pagar 0,01
Por Hijo Santiago Alexander Osto
Fecha de Nacimiento C.C. vigente para la época
Bs. Antes de la
Reconversión
Monto Reconvertido
28/09/2016
C.C. 2015-2017 1mer.
Año 2700 0,03
C.C. 2015-2017 2do. Año 4000 0,04
total a pagar 0,07
Total Prima Por Nacimiento de Hijos 0,08
Atendiendo al cálculo antes realizado, se determina que lo correspondiente
al trabajador demandante por concepto de prima por nacimiento de hijos es la
cantidad de CERO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 0,08), en
consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada por la parte accionada
respecto de este punto. Así se declara.
En relación a la entrega de juguetes, la parte apelante accionada, sostiene
que coincide en que los beneficios sociales que se les entregan a los trabajadores
son con ocasión a la prestación de servicios; que si es con ocasión de la
prestación de servicios, en principio entonces todos tendrían que ser declarados
procedentes, unos si y unos no; que es contradictoria, y le obliga a entregarte
unas cantidades de juguetes, en unas cantidades de años; cuestionando la
manera en que debe cumplir esa condenatoria, ya que no se establece de qué
manera como tal debe cumplir lo condenado por la sentencia.
Establecen las convenciones colectivas de los periodos 2011-2013, 2013-
2015, 2015-2017 y 2018-2020, en su Clausula N° 27, que la empresa conviene en
entregar en el transcurso de la segunda semana del mes de diciembre de cada
año, un (1) juguete a cada hijo de hasta doce (12) años de edad, que tenga el
Trabajador que este prestando servicios en la empresa, para la fecha de reparto.
Es de hacer notar que igual a lo señalado por la parte demandante, de que
la sentencia no establece de qué manera ha de cumplirse dicho beneficio, en esos
mismos términos, la convención colectiva sin más, establece la manera de darle
cumplimiento a la respectiva obligación, por lo tanto dicha circunstancia no es
óbice para declarar la procedencia del mismo.
Por otra parte, coincidente con lo sostenido por la recurrida, establecidos
los motivos por los cuales el actor dejo de prestar sus servicios para la
demandada durante el periodo desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de
mayo de 2018, este Tribunal debe declarar, como en efecto declara, sin lugar la
apelación interpuesta por la parte demandada respecto de estos beneficios, en
consecuencia confirma lo decidido en primera instancia. Así se decide.
Con relacion al punto referido a la entregas de obsequios mensuales, tal y
como se sostuvo anteriormente, siendo un punto de vital importancia, se hace
imperioso hacer las consideraciones siguientes:
Respecto de este beneficio señala el apelante actor que el mismo declarado
procedente por la recurrida, y que fue objeto de apelación por la parte demandante
que es el referido a una caja mensual de obsequio de productos, aquí sostuvo el
recurrente que es un concepto económico que la ciudadana juez si acordó
procedente, pero de una manera inmotivada y de una forma que ella misma
estudió como hacerlo; no lo acordó por cajas, lo acordó por productos, haciendo
una reducción cuantiosa de la cantidad de los productos; que la juez acordó el
mismo pero de una manera diferente a como está ordenado en la convención
colectiva de trabajo; que adminiculado a ello existe en el folio 63 y 64 de la
segunda pieza de las actuaciones constancia de que la empresa consignó una
cantidad en Bolívares de 65 cajas lo cual fue rechazado por la parte accionante,
puesto que no llenaba, no reunía las exigencias previstas por la convención
colectiva de trabajo, que en su suma hay una reducción cuantiosa de productos.
Por su parte, sostuvo la parte apelante accionada, que la entrega de los
obsequios de manera mensual para los trabajadores, todos esos beneficios son
con ocasión a la prestación de servicios, que mal pudieran obligarle desde el
2013, a entregar unos beneficios cuando actuó conforme a derecho, cuando actuó
bajo una autorización del tribunal, señalando lo que trajo a colación la
representación del trabajador con ocasión a la caja mensual, si bien es cierto la
empresa cuando procedió al reenganche, ellos establecieron un monto
equivalente a lo que representa el costo de producción de esos obsequios
mensuales, por cuanto debemos entender que las realidades que revisten en la
actualidad en este país y que existe un prohibición mediante sentencia 787 del 29
de octubre del año 2015.
En sentencia Nº 787, dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se exhorta a las personas
naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado que, participan o
intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el
Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en cuanto a clausulas de disposición
de beneficios en favor de los trabajadores, como las que nos ocupa, a no exceder
las proporciones domésticas definidas por esta Sala, en resguardo y protección de
la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
Según esta sentencia el término “proporciones domésticas”, alude al uso
personal de cada trabajador, quien no podrá negociar con el producto vendido, a
los fines de no afectar la cadena de comercialización y en aras de contribuir con la
protección y seguridad del sector agroalimentario nacional.
Por otra parte en sentencia de esta misma Sala (Nº 565 de fecha 18 de julio
del año 2018), se establece que conceptos convencionales como dotación de
insumos deben cumplirse como lo pactaron las partes, siempre y cuando esta no
afecte a la colectividad, no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente
doméstico y no sea utilizada para fines comerciales.
Por otra parte, no es menos cierto que tal y como se ha sostenido tantas
veces, el accionante no se encontraba prestando servicios para la demandada por
causas no imputables a éste, no puede considerarse como cumplimiento del
beneficio, lo ofrecido por la accionada al trabajador en dinero (a costo de
producción), toda vez que el mismo no es susceptible de transformación en
cláusula económica, por el contrario, debe cumplirse en los terminos en que fue
pactado, ademas de ello, considerando que es un beneficio que no solo
corresponden al trabajador, sino tambien a su grupo familiar y por ende el hecho
social del trabajo abarca al núcleo familiar, este Tribunal, pondera ajustado a
derecho conceder lo solicitado por beneficio de obsequios mensuales consistente
de productos alimenticios y/o de consumo masivo, a partir de la fecha de
notificación de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, que ordeno
el reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios, esto es, fecha 16 de
febrero de 2016, fecha ésta en que considera este Tribunal nació una expectativa
de derecho para el demandante, en consecuencia, procederá la entrega de estos
beneficios tal y como se señala a continuación:
Lata de Atun con vegetales 165 gr 24
Latas de Atun en Aceite 354 gr 48
Latas de Atun en Aceite 184 gr 28
Latas de Pepitonas picantes 140 gr 56
Frascos de mayonesa 500gr 48
Frascos de mayonesa 445 cc 8
Litro de Vinagre 28
Salsas de Tomate Ketchup 397 gr 60
Frasco de Pasta de Tomate 24
Frasco de Salsa de guiso pampero 553 gr 24
Margarinas de 500 gr 112
Frascos de queso fundido 300 gr 56
Frasco de Mermelada 370 gr 24
Paquetes de harina de Maiz Precocida de
1 Kg 88
Paquete de Harina de Maiz Integral 24
Litros de Aceite de Maiz 56
Paquetes de Arroz Primor 97% 240
Fardo de 24 Kg de arroz primor 4
Pote de Crema de Arroz 900 gr 24
Pote de Crema de Arroz 450 gr 8
Kilogramos de Pasta larga Vermicelli 56
Kg. de pasta corta 28
Avena Don Pancho en Hojuelas de 400
gr- 24
Avena Quaker fortificada de 400 gr- 8
Pote de Frescavena 400 gr. 24
Harina de avena Quaker de 400 gr- 4
Pote de toddy 400 gr 28
Malta de 1,5 Lts 28
Visto lo anterior se condena a la demandada a hacer entrega al
demandante la cantidad de productos que fueron establecidos tal y como se
evidencia del cuadro anterior, tomando en consideración lo establecido en el
aparte 4 de la cláusula Nº 33 y 34 de dichas convenciones, para el caso de
escasez o falta temporal o permanente de alguno de los productos descritos, al
momento de recibir dicho beneficio, tal y como lo estableció la recurrida. Asi se
declara.
En virtud de lo antes pronunciado, se confirma lo decidido por el A quo,
pero con distinto criterio en cuanto a la cantidad de productos, por lo tanto se
declara sin lugar el recurso de apelación ejercido tanto por la parte demandante
como demandada respecto a este punto. Asi se declara.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe
declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la
parte actora, como demandada, debiendo en consecuencia modificar el fallo
recurrido en cuanto a los puntos de Intereses de Mora sobre los Salarios Caídos,
Prima de Transporte, Ahorro Ordinario, Utilidades, Bono Post Vacacional, Prima
por Nacimiento de Hijos, como así se hará en la parte dispositiva de la presente
decisión. Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
la parte Demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la parte Demandada.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha 15 de enero de 2020, emitida por el
Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Calabozo,.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
incoada por el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.145.582, en contra de la
Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. SUCURSAL
CALABOZO ESTADO GUÁRICO (CA PRO-MESA), por motivo de COBRO DE
BENEFICIOS LABORALES, y en consideración a lo señalado, la demandada
deberá pagarle al actor los conceptos y montos siguientes:
1) El pago de los Intereses de Mora sobre los Salarios Caídos pagados al
accionante, esto es, sobre la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES
CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74,83), desde el 16 de febrero de 2016,
fecha de publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo,
hasta su efectivo pago en fecha 22 de mayo de 2018.
2) La cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS
CENTIMOS (Bs. 95,32) por concepto de Prima de Transporte.
3) Todos y cada uno de los aportes mensuales correspondientes a la
empresa demandada, causados desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de
mayo de 2018, por concepto de Ahorro Ordinario de acuerdo al porcentaje elegido
por el trabajador en ese sistema de ahorros, tomando como referencia lo pagado
por la empresa por concepto de salarios caídos a la fecha de reincorporación del
accionante a sus labores, esto es sobre la cantidad de SETENTA Y CUATRO
BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74,83), con los intereses
a que haya lugar de acuerdo al régimen interno de dicho sistema, calculados hasta
la fecha de su aporte efectivo, todo lo cual se ordena a realizar mediante experticia
complementaria del fallo.
4) La cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES
TRIBUTARIAS (12.135 U.T.) por concepto de beneficio de Cesta Ticket o de
Alimentación, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en
que se verifique su cumplimiento, lo cual se ordena a calcular mediante experticia
complementaria del fallo.
5) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
BOLÍVARES (Bs. 12.881,00) por concepto de Cheque Alimenticio.
6) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES
CON ONCE CENTIMOS (Bs. 467,11) por concepto de Utilidades.
7) La cantidad de CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS
CENTIMOS (Bs. 14,66) por concepto de Bono Post Vacacional.
8) La cantidad de CERO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 0,08) por
concepto de Prima por Nacimiento de Hijos.
9) Por concepto de Provisión de Juguetes: la cantidad de Cinco (05)
Juguetes para la niña Valeria Antonella Osto; la cantidad de Cuatro (04) Juguetes
para la niña Alexa Valentina Osto; y la cantidad de Dos (02) Juguetes para el niño
Santiago Alexander Osto, hijos del actor JACKSON ANTONIO OSTO
SOLORZANO.
10) La cantidad de Cinco (05) fardos de arroz, por obsequio de cumpleaños.
11) La cantidad discriminada en la parte motiva de esta sentencia, por
concepto de Obsequio Mensual de Productos conforme lo establecen las
Convenciones Colectivas de Trabajo 2015-2017 y 2018-2020, consistente de
productos alimenticios y/o de consumo masivo.
En cuanto, al pago de los intereses moratorios se acuerda su condenatoria
de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en razón de los montos condenados por Prima de Transporte,
Cheque Alimenticio, Utilidades, Bono Post-Vacacional y Contribución de Carácter
Social por Nacimiento de Hijos, los cálculos se harán mediante experticia
complementaria del fallo, que se practicara por un (01) perito designado por el
Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha
16 de febrero de 2016, fecha en que las partes se encontraban notificada de la
decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, que ordeno el reenganche,
pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectivo
pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, a los fines de cuantificar la indexación de los conceptos
condenados por Prima de Transporte, Cheque Alimenticio, Utilidades, Bono Post-
Vacacional y Contribución de Carácter Social por Nacimiento de Hijos, el experto
deberá atender a los parámetros establecidos en la sentencia numero 1841 de
fecha 11 de noviembre de 2009, (caso José Surita, C.A contra Maldifassi &CIA,
C.A.), debiendo calcularlo a partir de la fecha de notificación de la decisión dictada
por el Juzgado Superior del Trabajo, que ordeno el reenganche, pagos de salarios
caídos y demás beneficios, esto es, fecha 16 de febrero de 2016, excluyendo de
dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo
entre las partes o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la
obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo
y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados,
conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo,
quedando excluida la indexación del bono de alimentación.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo
establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de
Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha
9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la
experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e
indexación de los conceptos condenados.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en
San Juan de los Morros, al primer (1°) día del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOPEZ
En ésta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., fue publicada la presente
Sentencia.
LA SECRETARIA