REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Guárico
San Juan de los Morros, 30 de septiembre de dos mil veintiuno
209º y 160º
ASUNTO: JP31-R-2021-000002
Parte Recurrente Presuntamente Agraviada: YONI ALBERTO UZCATEGUI
BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-
18.323.791, OSCAR ANTONIO PEREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad,
títular de la cédula de identidad Nº V-11.795.841.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: MILVIDA ESPINOZA LOPEZ,
venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.623.953,
inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.759.
Parte Recurrida Presuntamente Agraviante: ABG. DESIREE MARGARET
HERNANDEZ, Inspectora del Trabajo del Municipio Francisco de Miranda del
Estado Guárico, según resolución 605 de fecha 04 de Diciembre del año 2019.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha veinticinco (25) de
Julio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Guárico.
Revisado el presente asunto y en consecuencia el escrito recursivo, se
observa de su contenido que se trata de un recurso de apelación contra decisión
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la
Abogada MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, títular de la Cédula de Identidad Nº V-
8.623.953, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 156.759, actuando como
apoderada judicial de los ciudadanos: YONI ALBERTO UZCATEGUI BOLIVAR,
venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 18.323.791,
OSCAR ANTONIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de
identidad Nº V-11.795.841; escrito mediante el cual se delata lo siguiente:
ANTECEDENTES Y CONTENIDO
Se trata de apelación en contra de la inadmisión de acción de amparo
constitucional, que fue interpuesta en contra de la Inspectoria del Trabajo del
Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a través de este
procedimiento, los accionantes solicitan por esta vía, que se decrete y se deje sin
efecto los autos de fecha 09 de julio del año 2021, mediante los cuales, la
Inspectoria del Trabajo del Municipio Francisco de Miranda, repone la causa al
estado de notificación y ejecución del procedimiento de reenganche y restitución
de derechos la ejecución.
Según los dichos de los recurrentes, interpusieron en fecha 11 de junio del
año en curso, denuncias por reenganche, restitución de derechos y pago de
salarios caídos por ante Inspectoria del Trabajo del Municipio Francisco de
Miranda del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, organo éste que por auto
fijo para el día 23 de junio del año 2021, el traslado y constitución del funcionario
competente para ejecutar dicho procedimiento por ante la sede del Instituto
Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) perteneciente al Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, señalando los accionantes que:
“Efectivamente fuimos reenganchados a nuestros puestos de labores dentro de
dicho instituto, hecho que ocurrió en presencia de nuestro patrón ciudadana
BRAUDELIS AGUIRRE, según se desprende del procedimiento administrativo
llevado a cabo y que consigna en copias marcadas con la letra A”.(folios 08 y 09).
Que en fecha 11 de junio del año 2021, presentaron ambos, solicitud de
Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo del
Estado Guárico, se formaron los expedientes números 011-2021-01-00043 y 011-
2021-01-00044 respectivamente, la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de
calabozo estado Guárico fijo para fecha 23 de junio del año 2021, la notificación y
ejecución de las denuncias interpuestas por los trabajadores despedidos en fecha
01 de junio del año en curso.
Que en fecha 23 de junio del año en curso, se trasladaron los trabajadores
con el funcionario competente ante la entidad de trabajo para realizar la
notificación y ejecución de las respectivas denuncias interpuestas en fecha 23 de
junio del año 2021, acto en el que fueron reenganchados en presencia de la
ciudadana AGUIRRE BRAUDELIS.
Que en fecha 28 de junio del año 2021 la ciudadana MARIA CAROLINA
ANZOLA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad
Nº V- 15.611.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.535, actuando en su
carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA
INTEGRAL (INSAI), mediante escrito, solicitó a la Inspectoria del Trabajo de la
ciudad de Calabozo Estado Guárico, la reposición de la causa al estado de
notificación de la entidad de trabajo, alegando que su representada se le
vulneraban derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido
proceso; que en fecha 09 de julio del año 2021, la Inspectoria del Trabajo del
Municipio Francisco de Miranda en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, acordó
reponer la causa al estado donde se ejecute y notifique nuevamente las denuncias
interpuestas por los trabajadores por haber sido victimas de despido en fecha 01
de junio del año 2021.
Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con vista a la solicitud
de amparo que nos ocupa, estableció lo siguiente:
“...De lo anterior es claro, que el tribunal competente para conocer dichos asuntos
es el tribunal laboral, y en la escala organizativa, corresponde en primera Instancia
su conocimiento, al Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en
aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en primera
instancia del presente asunto. Así se establece.
…(omisis)…
“…de las revisión de las actas procesales se observa, que constituye el principal
fundamento de la presente Acción de Amparo el hecho de que la ciudadana
DESIREE MARGARET HERNANDEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo
del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante auto de fecha
09 de julio del año 2021, que ordeno REPONER LA CAUSA a la fase de que se
notifique
... (omisis)…
En este sentido, cabe traer a colación sentencia de fecha 25 de abril de
2012 dictada por la Sala Constitucional, en la que señalo textualmente:”…la
acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales
ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente
con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que,
ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada
del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se
denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de
las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los
medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento
del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, (vid s. S.C. Nº 1496/2001,
(Caso: Gloria América Rangel Ramos), Nº 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de
Pimentel).
Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la presente
acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, tal y como será
establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos
YONI ALBERTO UZCATEGUI BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, títular de la
cédula de identidad Nº V- 18.323.791, OSCAR ANTONIO PEREZ QUERALES,
venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.795.841,
respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MILVIDA
ESPINOZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 156.759 contra la ciudadana DESIREE MARGARET HERNANDEZ, en su
carácter de Inspectora del Trabajo del Municipio francisco de Miranda del Estado
Guárico.”
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vista las actuaciones procesales, este Tribunal -previamente- deja
constancia que al folio 36 de la única pieza del presente recurso, corre inserta
diligencia de fecha 18 de agosto del año 2021, mediante la cual las partes
presuntamente agraviadas ciudadanos, YONI ALBERTO UZCATEGUI BOLIVAR,
venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 18.323.791,
OSCAR ANTONIO PEREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, títular de la
cédula de identidad Nº V-11.795.841, asistidos por la Abogado MILVIDA
ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad
Nº V-8.623.953, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.759, ejercieron el
recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Por cuanto mis representados fueron despedidos por la entidad de trabajo
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), acudiendo a
la Inspectoria de Trabajo a fin de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica
infringida de conformidad con el articulo 425 de la LOTTT, pero al agotar la vía
administrativa, sin que sus derechos hayan sido restituidos, queda abierta la
posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos
constitucionales.
“fuimos reenganchados por ejecución practicada por el funcionario
designado por la delatada La Inspectoria del Trabajo del municipio Francisco de
Miranda del Estado Guárico, ya que ésta, ordenó la Ejecución de la Orden de
Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor nuestro, el día 23/06/2021 nos
trasladamos hasta la sede del Instituto ministerio del Poder Popular Para la
Agricultura y Tierras específicamente en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ubicado en el sector centro administrativo al lado
de la sede de corpollanos en calabozo estado Guárico, donde fuimos
reenganchados por el funcionario a nuestros puestos de labores ordinarias y
cotidianas, en presencia de nuestro patrón GUIRRE BRAUDELIS, C.I. Nº V-
8.632.679; acto que se cumplió cabalmente y en ese estado hemos estado
trabajando; luego fuimos notificados que ese acto se va volver hacer, lo que nos
parece contrario a derecho, y no habiendo otro medio de impugnación del referido
auto, pues estamos en cuarentena con una semana flexible y otra semana radical,
la vía mas expedita para hacer cesar esta amenaza de desincorporarnos del
trabajo por auto de mero trámite es la vía de amparo constitucional sobrevenido,
que calza palmariamente dentro del proceso aperturado por nuestras solicitudes
ante la Inspectoria del Trabajo …”.
…(omisis)…
La ciudadana Jueza de Juicio, en su resolución de fecha 25 de junio del año
2021, en el folio 26 del asunto, relativo a su decisión de inadmisibilidad
explica…que lo pretendido por nosotros es la nulidad de un acto administrativo de
efectos particulares y que el amparo no tiene efectos anulatorios, ello debido a su
carácter restablecer y restitutoriol a quo constitucional determinó que la acción de
Amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad que se establece en
el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por considerar que el ente administrativo debe ejecutar sus
propias providencias…
…(omisis)…
Efectivamente podemos precisar los accionantes en amparo constitucional,
que la ciudadana Jueza, en su motivación de inadmisibilidad y de una manera muy
sencilla se va por la tangente para el conocimiento y resolución de las denuncias
de conculcación de garantías constitucionales; aduciendo de una manera muy
general que el amparo no es la forma de corrección de un acto administrativo;
pero olvida la ciudadana Jueza recurrida la existencia de las violaciones alegadas,
las cuales no fueron de ningún modo objeto de estudio del tribunal delatado,
puesto que se cifro únicamente en las vías ordinarias para atacar el acto
administrativo.-
Ahora bien entrando a analizar el auto que fue conferido y atacado en
amparo constitucional sobrevenido, como un acto administrativo; ello sería del
estudio de la vía administrativa, entiendas LOPA o la LEY Orgánica de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa; el auto atacado es un acto
Administrativo?, o es un acto de mero tramite que violenta flagrantemente las
Garantías Constitucionales denunciadas y delatadas a la ciudadana Jueza de
Juicio, quien debió actuar en este asunto como una Jueza Constitucional y no
como una Jueza de Juicio con Competencia laboral…”
…(Omisis)…
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las alegaciones de la
parte recurrente, que en el desarrollo de su fundamentación de la Apelación de
fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiuno (2021), los mismos
encuentran coincidencia con las denuncias que fueron formuladas en el escrito
contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y que ya previamente consideró
el Juez A quo, por ello, este Juzgado Superior, procede de seguidas a realizar un
análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia)
actuando en Sede Constitucional.
En consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida,
precisando que el objeto a examinar es la negativa del Tribunal A quo, de admitir
el recurso de amparo, que se observa -es lo decidido- en el texto publicado en
data veinticinco (25) de julio del año dos mil veintiuno (2021); con tal fin se
revisaran las actuaciones que consta en las actas judiciales para determinar si la
inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia, está ajustada o no,
a derecho.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a
los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos
que se denuncian como violados.
De la decisión dictada en Primera Instancia puede oírse apelación, siendo
elevado el recurso a la alzada, debiendo el Tribunal Superior decidir dentro de un
lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 de la Ley ut supra. En el presente caso, se denuncia la violación del
derecho constitucional al trabajo, al salario, a la protección integral de la familia
(Inamovilidad Laboral por decreto presidencial 2016-2018), incluidos también en el
texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTTT), teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato de los
autos de fecha 23 de junio del año 2021, emanados de la Inspectoría del Trabajo
del Municipio Francisco de Miranda en la ciudad de Calabozo, Estado Bolivariano
de Guárico; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los
Tribunales Laborales en virtud de lo establecido en el articulo 8° de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 193 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, además del criterio orientador en materia de
competencia para el conocimiento de acciones que tienen relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, proferido por Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de
septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., según el cual: “… Con
fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad
de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el
siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones
que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los
Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las
pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los
Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas agregado por este Tribunal)
En este orden de ideas, atribuida por efecto de lo antes expuesto, la
competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las distintas pretensiones
que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los
Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales
relacionados con la ejecución de las providencias administrativas o de ordenes
emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se
ventilan derechos de carácter laboral, por violación de derechos constitucionales;
es por lo que este Tribunal, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela
efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como
instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la
celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por
violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, este Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Bolivariana del Estado Guarico,
se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra
decisión de Primera Instancia que declaró Inadmisible la solicitud de amparo
constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales
invocadas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO NEGADA EN
PRIMERA INSTANCIA
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso
que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el
que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el
proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una
estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes
del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que
garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes
involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este
tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional,
referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del amparo
constitucional la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había
pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En
efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo
que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola
como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el
legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta
manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el
amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales
establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno
deseable ni deseada por el legislador del amparo"
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso análogo (véase sentencia
No. 82 de fecha 1 de febrero de 2001), criterio de esta Sala que fue expuesto en
sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de
la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contenciosoadministrativo
de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento
especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la
propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se
analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y como
indicó el Tribunal de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional no es
admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer
recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona
derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en
una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que
éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales
invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste
no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica
infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de
agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Ratificando lo que se ha explicado en el caso bajo estudio, considera esta
alzada que para sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso
y necesario que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal
eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Intentar
utilizar el mecanismo de amparo constitucional, cuando existen mecanismos
eficaces, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si
fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos
constitucionales de todas las partes involucradas, haría engañoso el ejercicio de
las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la
acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones
jurídicas infringidas.
Bajo este hilo argumentativo, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha
quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones
administrativas, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, este
Tribunal Superior atendiendo a la doctrina Jurisprudencial anteriormente expuesta,
dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe
forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así
expresamente lo declara esta alzada, por lo que este Tribunal declara sin lugar la
apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2021, por la parte accionante. Así se
decide.
OBITER DICTUM
Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta alzada, se
observa este Tribunal que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 425 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación
de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los
trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la
inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, se prevé el andamiaje de
este procedimiento, de la manera siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o
inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada,
desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos
siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación
jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios
dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción
correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe
contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el
nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto
de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el
fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación
necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los
dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si
cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda
demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la
presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del
Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el
pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si
hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la
acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la
deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente,
acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el
despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y
procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la
denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo
para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica
infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios
dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los
alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el
funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el
mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere
procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir
la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o
negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto
dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o
afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta
de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia,
impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución
de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo
solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el
cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el
patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del
desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público
para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la
relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria
del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria
sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo
el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica
infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros
para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.
Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el
reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días
siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de
reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora
amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo
el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán
curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta
tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento
efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
infringida.”
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un
procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró
materializar la tutela debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de
Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se
establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en
particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres
y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo
como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de:
intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro
operario, entre otros.
La vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se
erigió como un instrumento normativo de avanzada procurándose regular la
realidad social de la dinámica laboral de nuestro país, que debía ser atendida por
el ordenamiento jurídico.
Este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como
garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra ley sustantiva laboral,
concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin
justa causa, la actuación del Estado por órgano de la inspectoría del trabajo y el
consecuencial traslado a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación
jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano
administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes,
imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa, de dar fin al vínculo laboral
sin una justa causa. En esa oportunidad, la parte patronal, en uso a su derecho a
la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la
pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los
elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales
deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien,
procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier
investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la
procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir.
En este sentido, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del
artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido
proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo
consagrado en el artículo 49 constitucional, de tal forma que, deben cumplirse las
garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el
tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la
controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial
efectiva.
Si bien, en sintonía con lo antes expuesto, el Inspector del Trabajo cuya
actividad fue denunciada, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido
proceso a la parte accionada, repuso la causa al estado de ejecutar nuevamente
el acto que ordena el reenganche de salarios caídos, es de recordar, que si bien la
reposición de la causa debe perseguir un fin útil, no es menos cierto, que en base
al principio de conservación de los actos que rige en las nulidades procesales,
toda autoridad debe velar porque durante la sustanciación del proceso, se ha de
cuidar que la actuaciones cumplan con los requisitos establecidos para que
resulten procesalmente válidas y no puedan ser atacadas, de allí que en función
de lo antes expuesto, con la finalidad de procurar la estabilidad del proceso, debió
asegurarse de que la parte accionada contara con la garantías mínimas del
derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, con el propósito de evitar
reposiciones que pudieren alterar el curso normal del procedimiento
administrativo.
Por otra parte, tal y como bien lo señala el numeral 3 del articulo 425 de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del
Trabajo por mandato de esta norma, esta emplazado a actuar inmediatamente
para ejecutar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida
al trabajador, más aun, cuando por virtud del principio de autotutela administrativa,
esta obligado a actuar y hacer ejecutorias sus decisiones por su propia autoridad,
de allí que si en aras de procurar la estabilidad del proceso ordenó la reposición
del procedimiento, debió, a derecho como se encuentra la parte accionada por
efecto de la solicitud de reposición del procedimiento administrativo, en ese
mismo pronunciamiento, fijar nueva fecha de traslado para la ejecución de la
orden administrativa (fijación que como la misma norma exige, debe ser de oficio,
célere e inmediata), que no es mas que el reenganche y restitución de la situación
jurídica infringida al trabajador y no dejar a la suerte de un hecho futuro e incierto
la ejecución del acto administrativo en cuestión.
Siguiendo este orden de ideas, con base en las consideraciones antes
expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo, se exhorta a la Inspectoría del
Trabajo con sede en Calabozo, a que garantice el desarrollo del procedimiento
para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos,
contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, con apego a las garantías constitucionales del derecho a la
defensa, al debido proceso y a la autotutela administrativa, según el cual esta
obligado a actuar y hacer ejecutorias sus decisiones por su propia autoridad; a
tales efectos, se insta al A quo a hacer lo pertinente para hacer del conocimiento
de este Ente Administrativo, las consideraciones aqui expuestas. Así se deja
establecido.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de
2021, y en consecuencia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los
ciudadanos, YONI ALBERTO UZCATEGUI BOLIVAR, venezolano, mayor de
edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 18.323.791, OSCAR ANTONIO
PEREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad
Nº V-11.795.841.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, dictada en fecha veinte
(25) de Junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Guárico.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Guárico, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno
(2021).
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|