REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintiocho (28) de abril de 2.022
209º y 161º
ASUNTO: JP51-R-2022-000005
Visto el escrito que antecede, de fecha 25 de abril del 2.022, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano Javier Ignacio Schmilinsky Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.861.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.012, en su condición de demandante en la causa principal, JP51-L-2022-14, nomenclatura de este Tribunal, ejerciendo representación propia, tal y como se desprende de los autos, mediante la cual apela formalmente del auto de fecha 20 de abril del 2.022, dictado por este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; basando legalmente su pretensión, en el artículo 310 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 20 de abril del año en curso, este Juzgado, negó, mediante auto, la solicitud suscrita por la parte actora, de certificación de la notificación practicada a la demandada en autos GAS GUÀRICO, S.A, por cuanto no consta a los autos cursantes en la causa, resulta de la notificación ordenada mediante oficio Nº CTVSO-101-22, al ciudadano Procurador General de la República, dejándole saber de la admisión de la demanda incoada, ratificando en consecuencia el auto admisionario de la causa, signada con la nomenclatura JP51-L-2022-000014, así mismo, en el auto in comento, este Juzgado dejó sin efecto la designación de correo especial, conferida mediante auto, en fecha 08 de abril del 2.022, al ciudadano demandante, procediendo con la diligencia del caso a enviar mediante valija, como ha sido el uso y la costumbre en esta circunscripción Judicial, el exhorto contentivo del oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, como lo ordena el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (norma de orden público y por ende de obligatorio acatamiento por Tribunales en cualquier instancia, en causas que involucre bienes, intereses y/o derechos patrimoniales del estado venezolano), constituyendo el pronunciamiento de este Juzgado, una providencia dictada por las facultades conferidas según el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es conveniente analizar los requisitos de procedibilidad de la apelación, los cuales se resumen en:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso.
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello.
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En análisis de los elementos, antes señalados, tenemos: en relación a los puntos uno y dos, ciertamente el hoy apelante tiene la cualidad legal para actuar en la presente causa por cuanto, consta a los autos la misma, por tanto goza del carácter acreditado, así mismo, su acción, tal como se desprende de las actas y autos de la causa fue interpuesta dentro del lapso, destinado a tal fin. Sin embargo, en relación al punto número tres, es necesario acotar, que para que la decisión dictada sea objeto de apelación, es requisito indispensable que la misma cause un gravamen de carácter irreparable a las partes en el proceso, que decida puntos controvertidos de fondo, que decida diferencias entre las partes litigantes, que ponga fin al juicio o de impedir su continuación.
En el caso que nos ocupa, el auto objeto del presente recurso, es solo un auto que impulsa y ordena el proceso y que por ende no causa lesión o gravamen de carácter material a las partes involucradas en la litis, toda vez que en él, no se deciden puntos controvertidos de fondo en el asunto, por lo que tal acto, solo constituye una acción de mero trámite, sustanciativo en la causa, fase en la cual se encuentra la misma.
En apoyo jurisprudencial del anterior argumento, se acoge el criterio sostenido en fecha 14 de diciembre del 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán contra Distribuidora Proveauto de Venezuela, donde se señaló:
…”por su lado a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de mero trámite o de sustanciación, han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procedímentales dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez a tenor de lo establecido en decisión Nº 1971 de fecha 25 de julio del 2005, acoge lo consagrado en la doctrina patria en el sentido de que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”
…”es prudente citar a Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, donde cuando citando a su vez a Couture, señala que gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien; en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)(…), se hace un análisis de las sentencias interlocutorias, en el cual se estableció lo siguiente:
”…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de esas decisiones, llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, el estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Así por lo tanto, se desprende del análisis de dichos extractos, que los autos aunque considerados también como sentencias interlocutorias, son sin embargo, propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
De lo anterior trascrito, se evidencia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, como se ha venido acotando, son providencias emitidas por el juez, a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no son susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, en virtud de los mismos no deciden puntos controvertidos.
Para mayor inteligencia de estas disertaciones se transcribe a continuación el texto íntegro la norma ut supra, del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.” (Subrayado del Tribunal).
Tal y como puede apreciarse del contenido de las normas trascritas, el legislador ha dispuesto para las partes un mecanismo que permite atacar los autos de mero trámite, dictados en el marco de un procedimiento judicial y así, los actos y providencias de mera sustanciación, pueden ser revocados o reformados a petición de parte (o de oficio), por el mismo Tribunal que los emitió. En este sentido, la parte interesada en reformar o revocar el acto o la decisión de mera sustanciación, deberá realizar la solicitud ante el Juez que dictó la providencia, en el lapso para tal fin, constituyendo este, el medio idónea para atacar la decisión emitida y no la apelación.
Así las cosas, en relación al recurso interpuesto en contra del auto de fecha 20 de abril del año 2.022, que riela a los folios del 46 al 47 de la causa JP51-L-2022-000014, en la cual se negó la certificación de la notificación a la parte demandada por cuanto no consta resulta positiva de notificación al ciudadano Procurador General de la República, debidamente practicada y se dejó sin efecto la designación de correo especial, a los fines de poder enviar diligentemente este Tribunal, mediante los medios administrativos de los que dispone esta Circunscripción Judicial, como ha sido el uso y la costumbre, el exhorto contentivo del oficio de notificación, así por ende en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, donde se evidencia que dicha providencia constituye, como se demuestra, un acto de mera sustanciación por lo que dado su contenido y consecuencias constituye un acto de mera sustanciación y ordenamiento del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a las partes, por lo tanto inapelable, es por tal razón que este Tribunal, en observancia de los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Javier Ignacio Schmilinsky Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.861.580 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.012, en su carácter de parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de abril del 2.022. Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ DE JESÚS LORETO
ASUNTO: JP51-L-2022-000014
MJCG/JJL/fp
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