REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: JP51-L-2020-000008

PARTE ACTORA: El ciudadano IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.806.659.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, titular de la cédula de identidad número V.-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.399.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. “TRANSCOMBAN” RIF J-001599410 representada en este acto por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.489, en su carácter de Directora Principal asumiendo la Gerencia General por ausencia absoluta del Gerente designado.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, titular de la cédula de identidad número, V.-11.647.614 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Quien suscribe, Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16 de marzo de 2022, mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 0914-2022, para ejercer el cargo en el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, sede Valle de la Pascua; Juramentada ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, según Acta de fecha cuatro (04) de abril de 2022, tomando posesión del cargo como Jueza de dicho Tribunal, en fecha 06 de abril de 2022, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto; en virtud del escrito transaccional consignado por las partes en fecha 16 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral, en el presente asunto cursante a los folios 65 al 105 de las actuaciones, suscrito por los ciudadanos: IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.806.659, debidamente asistido por la ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, titular de la cédula de identidad número V.-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.399., quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “ EL DEMANDANTE”, y por la Parte Demandada, la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A”, “TRANSCOMBAN” representada en este acto por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.489, en su carácter de Directora Principal asumiendo la Gerencia General por ausencia absoluta del Gerente designado, asimismo comparece la abogado NAUAL NAIME YEHIL, titular de la cédula de identidad número, V.-11.647.614 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.635, en su carácter de apoderada judicial constante en autos. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar al demandante ciudadano IMANTS RAFAEL HERNÁNDEZ, mediante una transferencia bancaria realizada a solicitud del Trabajador en la cuenta de su abogada, antes identificada, Anmary Kayrussan Martínez Siso, en el Banco Provincial N°0108-0074-98-0100271102 según referencia Nº 000009721 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), desde la cuenta signada N°0108-0029-39-0100201974 del mismo banco, la cantidad de: ONCE MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.100,00), del cual se desprende a su vez el monto de la presente transacción por CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 464,11) y el monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.10.635,89), monto que se dejó expresa constancia en el acta de la mediación celebrada en el asunto signado con la nomenclatura JP51-L-2020-000007, perteneciente a Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. El monto de la presente transacción, lo comprenden los conceptos demandados, es decir: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, ajuste de salario, horas extraordinarias, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficios sociales no remunerativos, bono de alimentación e indemnización por despido injustificado. Ahora bien, visto el pedimento cursante a los folios 74 al 76 donde requieren la homologación del escrito presentado, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se le acuerda copia certificada de la presente acta, todo ello en virtud de la solicitud cursante al folio setenta y seis (76) del expediente y relativo al escrito transaccional. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de abril de 2022. Años: 211° de la independencia y 163° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ;
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DE JESUS LORETO

En esta misma fecha se publicó y se dejó la copia ordenada,


EL SECRETARIO