REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000019
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000636
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el No 76 Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de Abril del 2018, con posteriores modificaciones el día 8 de Junio del 2.018, bajo el tomo 23-A REGMESEGBO 304, número 54 del año 2.018; el día 27 de Agosto del 2.020, bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 124 del año 2.020, bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 136 del año 2.020; bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 117 del año 2.020, con Registro de Información Fiscal J-41133870-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANAE MARGARITA PAREDES, DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, JENNYFER DÍAZ LOWRIE, JOSÉ MIGUEL PLAZ y ORLANDO EFRAÍN PADRÓN OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.993, V-13.909.043, 14.703.037, V-8.956.196 y V-6.848.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.885, 110.107, 91.696, 97.407 y 83.550, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROLERA WLP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 225-A, y el ciudadano LUIGI GASPERIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-80.088.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de reforma y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de marzo de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A. contra la sociedad mercantil PETROLERA WLP C.A. y el ciudadano LUIGI GASPERIN, ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más seis (6) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000636, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 23 de marzo de 2022, desde la cuenta agromineraesperanza20@gmail.com y recibida en físico previa cita el 25 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de marzo de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que procede a demandar por daños y perjuicios y daño moral al ciudadano LUIGI GASPERIN y a la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A. del cal indica es accionista mayoritario, por las acciones presuntamente cometidas en contravención a las leyes desde el 7 al 11 de abril de 2021, toda vez que a su decir, el personal de TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., bajo el mando del director general LUIGI GASPERIN, desvalijó, ultrajó, vandalizó, cargó y sustrajo de los linderos del inmueble, todos los bienes pertenecientes a la accionante, lo que a su decir, desencadenó en una serie de hechos.
Que posteriormente, el 24 de abril de 2021, procedieron a reinstalar y recuperar de forma integral el área de producción, el área de campamento y consecuente REINICIO DE ACTIVIDADES en la mina de AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Que su representada realizó todos los procedimientos que solicitaba la Corporación Venezolana de Minería S.A. y el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, por lo indica dichos que organismos OTORGARON y APROBARON todos los permisos, guías y proyectos consignados. Que sin embargo, el 4 de mayo de 2021, su mandante fue notificada de una Providencia Administrativa en el cual se RESCINDIÓ DE MANERA UNILATERAL por la Corporación Venezolana de Minería, S.A., su ALIANZA ESTRATÉGICA CVM-CJ-14000-005-2018, para llevar a cabo actividades primarias de aprovechamiento del mineral oro, a partir de la fecha de notificación. Y consecuentemente se les notificó la Providencia Administrativa Nro. 012-2021, de fecha 29 de abril del 2.021, donde se procedería al aseguramiento y resguardo de los bienes muebles e inmuebles, como medida posterior a la rescisión, transcribiendo las causales de incumplimiento reflejadas en la indicada Providencia Administrativa, de las cuales indican las mismas carecen de veracidad, que ejercido el recurso de reconsideración, no obtuvieron respuesta por parte de la Administración.
Que los días 25 y 26 de septiembre de 2021, nuevamente hicieron acto de presencia en la parcela IA-11 de Nueva Bizkaitarra, los ciudadanos JOSÉ CASTHAÑAS, C.I. E-80.086.956. y LUIS DANIEL BURGOS BERRIO (hermano de la socia), quienes indican participaron en los ataques cometidos entre el 7 y 11 de abril, adscritos a la nómina activa de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., y a su decir bajo el mando y propiedad del director general LUIGI GASPERIN, procediendo a desvalijar el campamento y sustraer todos equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil; bienes estos a los que se le decretó el aseguramiento y resguardo de los bienes, y estaban a orden de la Corporación Venezolana de Minería S.A.-CVM. y del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, llevándoselos hacia el sector Toro Parado de la comunidad El Manteco, parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, sin poseer cualidad jurídica, acto administrativo o documento con carácter legal alguno. hechos estos indica fueron denunciados ante las autoridades competentes, perdiendo así su representada todo su patrimonio
Que tanto el presidente como el vicepresidente de su mandante, han hecho lo conducente para la recuperación y de esta forma continuar cumpliendo con el objeto social de la sociedad mercantil, pero a su decir, los hechos relatados y el ataque continuado del director general LUIGI GASPERIN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., apoyándose en el personal de la empresa y utilizando los bienes que forman parte del patrimonio de esta, han causado PERDIDAS EXPONENCIALES HASTA LOGRAR LA RESCISIÓN de la Alianza suscrita entre su poderdante y la Corporación Venezolana de Minería S.A.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185, 1196 y 547 del Código Civil, proceden a solicitar se declare que “la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., y su director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, ocasionaron DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ASÍ COMO DAÑO MORAL, por los hechos perpetrados en nuestra empresa entre los días 7 y 10 de abril del 2.021 y efectivamente consumados el 25 y 26 de septiembre del 2.021, EN AMBAS OPORTUNIDADES MATERIALIZADOS POR LOS EMPLEADOS DE LA NOMINA ACTIVA, UTILIZANDO EQUIPOS Y RECURSOS, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES PERTENECIENTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., Y SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DE SU DIRECTOR GENERAL; hechos estos que consecuentemente desencadenaron la RESCISIÓN de la ALIANZA ESTRATÉGICA NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, por parte de la Corporación Venezolana de Minería S.A.” Se acuerde la existencia de tales daños y que los codemandados convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES DIGITALES Y VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 310.618.523,21), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS CON PETROS Y SETENTA Y UNA CENTÉSIMAS (PTR 1.333.126,71), monto este que indican incluye el lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Ahora bien, en el Capítulo “VI” del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó dicha representación lo siguiente: “…En virtud del temor fundado de tener la verdad, pero no materializarse, por las posibilidades nunca descartables que tienen la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., bajo la dirección de su director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, de burlar los cumplimientos, y la larga lista de acciones cometidas al margen de la ley, solicitamos el decreto de las siguientes medidas en sede judicial, pretensiones estas basadas en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos:
1) La presunción del buen derecho;
2) El peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.
Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias; sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes.
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fomus bonis iuris, se evidencia de la existencia de una relación directa de dependencia donde la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., OPERA BAJO LA DIRECCIÓN EXCLUSIVA DE SU DIRECTOR GENERAL Y PROPIETARIO DEL 95,51% DE LAS ACCIONES (ANEXO G previamente consignado), LUIGI GASPERIN, prueba de ello son los hechos expresados en los PUNTOS 19, 26, 28, 30, 32, 35, 37, y 51, de los cuales hemos sido victimas y en su oportunidad dejaremos constancia probatoria en autos; por último, se prueba en evidencia la rescisión de la ALIANZA ESTRATÉGICA NRO. CVM-CJ-14000-005-2018 ANEXO H previamente consignado, y la propiedad de bienes muebles sustraídos ilegalmente, así como los bienes Ut-supra identificados que permanecen retenidos por el director general y la socia, que por deducción natural son parte del patrimonio sobre el cual se consolidó esta sociedad. ANEXO I previamente consignado.
Con relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., al mando del director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, quien aparte de ser una persona de nacionalidad extranjera que puede abandonar en cualquier momento el país, han cometido un sinfín de actos ilegales en contra de esta sociedad mercantil, en perjuicio de la Nación, diferentes Instituciones del Estado y el Patrimonio Público, los cuales nos permitimos enumerar:
1. El 3 de enero del 2.021, retuvo ilegalmente varios bienes identificados Ut Supra pertenecientes a la sociedad mercantil, y declaró que la socia no costearía los gastos para el arranque de las operaciones.
2. El 13 de enero del 2.021, sustrajo ilegalmente bienes del domicilio de la sociedad mercantil. ANEXO J previamente consignado.
3. El 27 de febrero del 2.021, violentando el sistema de registros del Instituto Nacional de Transporte Terrestre-INTT e incumpliendo con los requisitos legales para la desincorporación de bienes nacionales, traspasó a su nombre y de forma ilegal un camión marca: Fiat Iveco, modelo: 90PM16, placa: A23AM9I, año: 1.984, serial de motor: 806225670295957, serial de carrocería: 9019P000452, color: Verde, tipo: Volteo, que formaba parte de bienes nacionales pertenecientes a la COMANDANCIA GENERAL DE EJERCITO, pero que fue aportado por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del 40% de las acciones que ostenta en esta sociedad mercantil. Ese mismo día el director general sospechosamente TRASPASÓ UNA CAMIONETA DE SU PROPIEDAD A LA SOCIA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, PLACA: AE895AK, AÑO: 2.017, SERIAL DE MOTOR: 1GRB460491, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR2H5410882, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON. ANEXO K previamente consignado.
4. El 6 de marzo del 2.021, también violentando el sistema de registros del Instituto Nacional de Transporte Terrestre-INTT, traspasó a su nombre y de forma ilegal un camión marca: Fiat, modelo: Iveco 90PM16, placa: A20BB7V, año: 1.978, serial de motor: 806224071981171, serial de carrocería: 9015P000510, color: Azul y Plata, tipo: Cisterna, que formaba parte de bienes pertenecientes a esta sociedad mercantil, y que fue igualmente aportado por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del 40% de las acciones. ANEXO K previamente consignado.
5. Entre los días 7 y 11 de abril del 2.021, acompañado de diez (10) personas, desvalijó absolutamente toda el área de producción y el campamento de nuestra sociedad mercantil con el vehemente objetivo de sustraer los bienes, sin poseer cualidad jurídica, acto administrativo o documento con carácter legal alguno. ANEXO L previamente consignado.
6. Desde mediados del mes de mayo hasta la presente fecha, hemos visitado consecuentemente el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, con el objetivo de verificar el expediente Nro. 498517, perteneciente a la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A.; con la GRAVE SORPRESA QUE EL EXPEDIENTE COMPLETO NO SE ENCUENTRA, A PENAS EXISTE UNA SOLA PIEZA Y DE DATA RECIENTE, HECHO QUE CAUSA YA BASTANTE SUSPICACIA POR LA FORMA EN LA QUE PROCEDE SU PROPIETARIO LUIGI GASPERIN. Motivo por el cual ha sido imposible verificar el expediente histórico para conocer su realidad jurídica.
7. El 8 de julio del 2.021, registró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No 32 Tomo 32-A, mediante la cual ENAJENÓ ACCIONES de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., a través de un SUMISO AUMENTO DE CAPITAL, EVADIENDO LOS PARÁMETROS LEGALES EXIGIDOS PARA LAS VENTAS DE ESTE TIPO. LA VENTA FUE REALIZADA A PERSONAS QUE NO SE ENCONTRABAN EN EL TERRITORIO NACIONAL, AFIRMANDO EN EL ACTA LA PRESENCIA DE ESTOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS REALIZADA EN EL DOMICILIO DE LA EMPRESA, PERO LA REALIDAD ES QUE TIENEN AÑOS QUE NO VISITAN EL PAÍS, Y ADEMÁS NO ERAN ACCIONISTAS DE LA EMPRESA, CON EL AGRAVANTE QUE LAS FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES NI SIQUIERA SE PARECEN A LAS LEGITIMAS DE DICHAS PERSONAS, actos estos que demuestran nuevamente que el ciudadano LUIGI GASPERIN, violenta constantemente nuestro ordenamiento jurídico sin temor a nada. ANEXO M previamente consignado.
8. Entre los días 25 y 26 de septiembre del 2.021, los ciudadanos JOSÉ CASTHAÑAS, C.I. E-80.086.956, y LUIS DANIEL BURGOS BERRIO (hermano de la socia), ambos adscritos a la empresa TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., propiedad de LUIGI GASPERIN. Consumaron definitivamente los delitos iniciados el 7 de abril, en los cuales procedieron nuevamente a desvalijar el campamento y sustraer todos equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil, sin poseer cualidad jurídica, acto administrativo o documento con carácter legal alguno. ANEXO N previamente consignado.
9. Es importante resaltar que el director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, ya estuvo detenido en fecha veintiocho (28) de agosto del 2.018, por el Comando de Antiextorsión y Secuestro-CONAS, con sede en el estado Monagas, por presunta estafa a un empresario de nombre MARIO TERMINI, hecho en la cual el presidente NÉSTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, intercedió para que negociara y no fuese procesado con la promesa de cumplir con sus obligaciones, confiando en ese momento y evidentemente de forma errada en su buena fe y aparente honestidad.
10. Es importante señalar que también fue detenido y trasladado en una patrulla de la Policía del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de abril del 2.019, cuando presuntamente agredió a un policía, frente al FARMATODO de la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la época de las GUARIMBAS, logró librarse de este hecho SIMULANDO UN INFARTO y con los medios que el muy bien conoce y esta acostumbrado a utilizar, el caso fue muy sonado en esa época.
11. Adicionalmente a todo lo antes expuesto, se hace imperante resaltar que la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., propiedad del director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, HA SIDO OBJETO DE EMBARGO EN VARIAS OPORTUNIDADES, HECHOS ESTOS EXPRESADOS POR EL DIRECTOR GENERAL Y PROPIETARIO DEL 95,51% DE LAS ACCIONES QUIEN ABIERTAMENTE REPUDIA A LOS ABOGADOS POR ESE MOTIVO, EVIDENCIA SUFICIENTE QUE ESTE CIUDADANO TRATA DE EVADIR CONSTANTEMENTE SUS OBLIGACIONES, TAL Y COMO LO DETALLAMOS ANTERIORMENTE.
12. Igualmente, se hace justo y necesario verificar los registros históricos de declaraciones de impuestos a los grandes patrimonios correspondientes a TÉCNICA PETROLERA WLP C.A.; en el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria-SENIAT; donde podremos evidenciar nuevamente la intencionalidad del director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, al subvalorar todos los bienes pertenecientes a esa sociedad mercantil con el objetivo evidente de EVADIR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS, sancionada por el poder legislativo y promulgada por el poder ejecutivo, en aras de sostener los gastos públicos, la distribución de la renta, buscar una mayor eficiencia de la economía y suavizar la crisis ocasionada por la GUERRA ECONÓMICA.
13. Es imperante y necesario mencionar que el director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, no tiene ningún tipo de arraigo en el país, ya que su esposa e hijos viven en Italia y Estados Unidos, HECHO POR EL CUAL SE MULTIPLICA EXPONENCIALMENTE LA POSIBILIDAD DE QUE AL CONOCER LA DECISIÓN SOBRE ESTA Y OTRAS DEMANDAS INCOADAS EN SU CONTRA POR SU TEMERIDAD E INOBSERVANCIA EN A LA LEY, LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, ADEMÁS DE LAS CAUSAS PENALES QUE CURSAN EN SU CONTRA EN EL MINISTERIO PUBLICO, pretenda ejecutar cualquier operación fraudulenta similar a la mencionada en el cardinal siete (7), así como la larga lista de delitos y actos mencionados, pretendiendo evadir la responsabilidad de sus actos y abandone el país. Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que encontramos los elementos necesarios y comprobados para deducir el PELIGRO DE FUGA.
Ciudadana Jueza, estos hechos narrados constituyen los elementos potencialmente probatorios mediante los cuales se evidencia que en la conducta típica y reiterada de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., bajo la dirección de su director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, se prueba nuestro temor fundado de no materializarse el fallo, debido a la constante burla e incumplimientos que este ciudadano ejecuta en contra de las LEYES, LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES, EL ESTADO DE DERECHO, LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y EL PATRIMONIO PÚBLICO. Motivo por el cual consideramos que es imperante y necesario el inmediato decreto de las medidas cautelares aquí solicitadas, a fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de nuestra pretensión. En este sentido, solicitamos muy respetuosamente solicitamos el decreto de las siguientes medidas:
1o: Se sirva acordar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente patrimonio de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., específicamente en los bienes que mencionamos a continuación.
• Una casa identificada con la nomenclatura PUA-04, en la Primera Etapa urbanización San Miguel Country Club, ubicada al final de la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas bajo el numero 2011.15286, AR:1, IM Nro. 387.14.7.7.4307, LFR AÑO 2011 de fecha 22 de diciembre del 2.011. Titularidad demostrada en la COPIA CERTIFICADA B que se consigna con este libelo.
• Un galpón industrial de 240 metros cuadrados, ubicado en la población de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui. • Una casa ubicada sector Casupal de la parroquia del Tejero, del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ÍTEM INMUEBLES VALOR REAL ACTUAL BOLÍVARES DIGITALES
1 CASA SAN MIGUEL Bs. 1.045.000,00
2 GALPÓN INDUSTRIAL DE 240 MTS CUADRADOS Bs. 20.900,00
3 CASA CASUPAL Bs. 29.260,00
TOTAL INMUEBLES Bs. 1.095.160,00

2o: Se sirva acordar medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO Y/O SECUESTRO según sea el caso, sobre el siguiente patrimonio de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., específicamente en los bienes que mencionamos a continuación.
• Una casa identificada con la nomenclatura PUA-04, en la Primera Etapa urbanización San Miguel Country Club, ubicada al final de la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas bajo el numero 2011.15286, AR:1, IM Nro. 387.14.7.7.4307, LFR AÑO 2011 de fecha 22 de diciembre del 2.011. Titularidad demostrada en la COPIA CERTIFICADA B que se consigna con este libelo.
• Un galpón industrial de 240 metros cuadrados, ubicado en la población de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.
• Una casa ubicada sector Casupal de la parroquia del Tejero, del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ÍTEM INMUEBLES VALOR REAL ACTUAL BOLÍVARES DIGITALES
1 CASA SAN MIGUEL Bs. 1.045.000,00
2 GALPÓN INDUSTRIAL DE 240 MTS CUADRADOS Bs. 20.900,00
3 CASA CASUPAL Bs. 29.260,00
TOTAL INMUEBLES Bs. 1.095.160,00

ÍTEM MAQUINARIAS Y EQUIPOS VALOR REAL ACTUAL BOLÍVARES DIGITALES
1 02 LÁMPARAS TIPO JIRAFA Bs. 1.672,00
2 COMPRESOR DE AIRE DE 600 PIES SR. 03060752 Bs. 83.600,00
3 MOTOR DE PISTÓN RADIALES Bs. 17.416,67
4 COILED TUBING CAMIÓN WESTER STARC 15CAT475HP Bs. 1.672.000,00
5 CAMIÓN GRÚA 2007 WESTER 4900 STA/A Bs. 111.114,85
6 CAMIÓN HOT OILER Bs. 73.947,34
7 SEMIRREMOLQUE TANQUE DE 500 LBS FRAC TARK Bs. 20.900,00
8 COILED TUBING CAMIÓN WESTER MOD.4984SX SR.2WLPMD3592 Bs. 1.672.000,00
9 UNIDAD DE PLT Bs. 499.611,91
10 UNIDAD DE GUAYA ELÉCTRICA Bs. 536.433,33
TOTAL MAQUINARIA Y EQUIPOS Bs. 4.688.696,10

ÍTEM HERRAMIENTAS VALOR REAL ACTUALBOLÍVARES DIGITALES
11 06 SENSORES PPS-15 Bs. 71.904,71
12 UNIDAD DE GUAYA FINA SR. B-0011 Y ESKYD CARRETO Bs. 568.062,00
13 CARRETO ELEVADOR MD.O,28FD25 Bs. 40.406,67
14 UNIDAD MULTIFINGER MIT-08 Bs. 731.500,00
15 REGISTRO DE CEMEN.HSR-30-400F-25000 PSI Bs. 79.420,00
16 MOTOR DE AIRE COMPLETO CON FILTRO Y KIT INSTAL. Bs. 99.552,27
17 UNIDAD MWD Bs. 1.073.005,30
18 02 SENSORES PPS 40863/40864 Bs. 18.007,44
TOTAL HERRAMIENTAS Bs. 2.681.858,39
ÍTEM VEHÍCULOS ANEXO O … VALOR REAL ACTUAL BOLÍVARES DIGITALES
19 CAMIONETA CHERRY GRAND TIGGO PLACA AF209CD ROJA -2016 Bs. 10.450,00
20 CAMIONETA PICK-UP PLACA A26CR9G DOBLE CABINA PLATA Bs. 14.630,00
21 CAMIONETA ZNA 4X4 PLACA A71CR6G PLATA -2016 Bs. 12.540,00
22 CAMIONETA PICK-UP PLACA A38CS7V DOBLE CABINA 2015 Bs. 62.700,00
23 CAMIÓN IVECO PLATAFORMA PLACA A64AH5S 2011 Bs. 50.160,00
24 CAMIÓN IVECO PLATAFORMA PLACA A61BG8V 2011 Bs. 50.160,00
25 CAMIÓN IVECO CHUTO PLACA 61XKAS 2008 Bs. 41.800,00
26 CAMIÓN IVECO PLATAFORMA PLACA A28AH1L 2012 Bs. 50.160,00
27 CAMIÓN IVECO PLATAFORMA PLACA A49AJ8B 2007 Bs. 35.600,00
28 CAMIÓN STERLING PLACA A78AV2G 2005 Bs. 62.000,00
TOTAL VEHÍCULOS Bs. 390.200,00

La prueba de propiedad de estos vehículos fue suministrada en el ANEXO O previamente consignado y que se consigna de nuevo marcado como ANEXO O ACTUALIZADO pero igualmente puede ser comprobada la veracidad de la información con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que compruebe la veracidad de la información con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de igual forma puede libremente ingresar en el siguiente enlace: http://www.intt.gob.ve:8080/consultas_publicas/consultas_publicas. php , luego selecciona la opción: VEHÍCULO POR PLACA, donde dice IDENTIFICACIÓN selecciona la opción: JURÍDICO, donde dice DIGITO RIF ingresa el ultimo numero del RIF, en este caso es el numero 8, donde dice N IDENTIFICACIÓN ingresa los primeros dígitos del numero de RIF, en este caso 30470711, donde dice TIPO DE VEHÍCULO, selecciona la opción: PARTICULAR/CARGA, donde dice NUMERO DE PLACA DEL VEHÍCULO, en este caso puede ser cualquiera de las siguientes placas indicadas en la tabla: AF209CD, A26CR9G, A71CR6G, A38CS7V, A64AH5S, A61BG8V, 61XKAS, A28AH1L, A49AJ8B, A78AV2G, donde dice INTRODUZCA CÓDIGO DE SEGURIDAD, ingresa el código suministrado en el recuadro a la derecha respetando mayúsculas y minúsculas, es importante destacar que en el caso de aparecer un mensaje que diga: IMPORTANTE Código de Verificación Invalido. Verifique, debe darle a PRESIONE CONTINUAR e introducir un nuevo código tantas veces sea necesario (en algunos casos entra de inmediato y en otros hay que introducirlo hasta en 15 oportunidades) hasta que aparecen los datos del camión y su propietario como se especifican en las impresiones suministradas.

ÍTEM CUENTAS POR COBRAR VALOR REAL ACTUAL BOLÍVARES DIGITALES
26 PDVSA SERVICIOS PARTIDAS 2.014 ANEXO P previamente consignado Bs. 25.654.793,64
27 PDVSA SERVICIOS PARTIDAS 2.015 ANEXO Q previamente consignado Bs. 57.108.994,98
28 PDVSA SERVICIOS PARTIDAS 2.016 ANEXO R previamente consignado Bs. 29.012.813,86
29 PDVSA SERVICIOS PARTIDAS 2.017 ANEXO S previamente consignado Bs. 22.197.692,16
30 PDVSA SERVICIOS PARTIDAS 2.018 ANEXO T previamente consignado Bs. 6.955.760,48
31 PDVSA SERVICIOS PARTIDAS 2.019 ANEXO U previamente consignado Bs. 9.088.564,89
32 PETROJUNIN ANEXO V previamente consignado Bs. 2.209.183,09
33 PETROSUCRE ANEXO W previamente consignado Bs. 3.662.608,17
34 PETRO SAN FÉLIX ANEXO X previamente consignado Bs. 1.115.603,67
35 HELIOS VIDAL ANEXO Y previamente consignado Bs. 3.620.092,14
36 INDO VENEZOLANA ANEXO Z previamente consignado Bs. 2.981.479,38
TOTAL CUENTAS POR COBRAR Bs. 163.607.586,45
GRAN TOTAL Bs. 172.463.500,94
3o: Se sirva acordar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y/O EMBARGO PREVENTIVO sobre el siguiente patrimonio del director general de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., LUIGI GASPERIN, específicamente en los bienes que mencionamos a continuación.
• Una (01) parcela de terreno y la vivienda identificada con el numero 13, que forma parte del conjunto residencial Villas del Norte, ubicado en la Manzana Z, de la Urbanización Tipuro, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas bajo el numero 2019.60, AR:2, IM Nro. 387.14.7.7.16497, LFR AÑO 2019 de fecha 27 DE MAYO DEL 2.021. Con un valor de mercado aproximado de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 135.000,00), que sin embargo, el DEMANDANTE AHORA RECONVENIDO DECLARÓ HABER ADQUIRIDO EL AÑO PASADO POR LA SUMA CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs.) EQUIVALENTES LA ÍNFIMA CANTIDAD DE CIEN BOLÍVARES DIGITALES (100,00 Bs.), LO QUE ES IGUAL A TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE PETRO (0,37 PTR) PARA AMBAS FECHAS. Titularidad demostrada en la COPIA CERTIFICADA C que se consigna con este libelo.
4o: Se sirva acordar medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO Y/O SECUESTRO según sea el caso, sobre el siguiente patrimonio del director general de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., LUIGI GASPERIN, específicamente en los bienes que mencionamos a continuación.
• VEINTICINCO (25) acciones suscritas y pagadas del ciudadano LUIGI GASPERIN, en la sociedad mercantil TECNOLOGÍA DE CONTROL TDC C.A., Registro de Información Fiscal J-30488267-0. Titularidad demostrada en la COPIA CERTIFICADA D que se consigna con esta diligencia.
• Las siguientes acciones suscritas y pagadas del ciudadano LUIGI GASPERIN, en la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., Registro de Información Fiscal J-30470711-8. Titularidad demostrada en la COPIA CERTIFICADA previamente consignada.

ACCIONES PROPIEDAD DE LUIGI GASPERIN
EMPRESA CATEGORÍA ACCIONES VALOR NOMINAL BS. VALOR TOTAL BS.
TÉCNICA PETROLERA WLP TIPO A 4.298 0,000000001 0,0000043
TÉCNICA PETROLERA WLP TIPO B 1.171 0,10 171,17
TÉCNICA PETROLERA WLP TIPO C 26 100,00 2.600,00
VALOR TOTAL DE LAS ACCIONES EN BS. 2.771,70

VEHÍCULOS (ANEXO AA) previamente consignado.
MARCA MODELO AÑO PLACA VALOR REAL ACTUAL BOLÍVARES DIGITALES
TOYOTA TECHO DURO 1996 AB173CT Bs. 16.720,00
TOYOTA LAND CRUISER 2009 A44AA5U Bs. 58.520,00
DODGE DODGE FORZA LE 2013 AB611BN Bs. 12.540,00
CHEVROLET OPTRA 2009 AF281VA Bs. 8.360,00
CHERY X1 2015 AE226DD Bs. 12.540,00
VALOR TOTAL DE LOS VEHÍCULOS EN BS. Bs. 108.680,00

La prueba de propiedad de estos vehículos fue suministrada en el ANEXO AA previamente consignado pero igualmente puede ser comprobada la veracidad de la información con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde puede libremente ingresar en el siguiente enlace: http://www.intt.gob.ve:8080/consultas_publicas/consultas_publicas.ph p , luego ... hasta que aparecen los datos del camión y su propietario como se especifican en las impresiones suministradas.
Podemos evidenciar Honorable Jueza que el total de los bienes propiedad de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., y de su director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES Y SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs. 172.709.452,64), lo que constituye apenas el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), de los daños causados y objeto de la presente demanda, así como la condenatoria en costas de esta.

Asimismo, en el Capítulo “VII” del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS” indicó dicha representación lo siguiente: “… De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del código de Procedimientos Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete Medida Cautelar Innominada en cuanto:
a) Se informe al Servicio Autónomo de Registros y Notarias-SAREN, de esta demanda y los hechos aquí narrados, el día 8 de julio del 2.021, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas numero 32, tomo 32- A, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo las condiciones antes expresadas.
b) Se solicite un informe detallado sobre el registro migratorio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería-SAIME, de los ciudadanos: Lilia Febres de faillace, V-2.625.854; Miguel Enrique Gil Febres, V-13.052.896; Stefano Zicchera, E-82.211.767. Pasaporte Nro. YB4603524.
c) Se remita a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., copia certificada de este expediente a los fines de que sea notificada sobre los actos irregulares realizados por el director general de TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., al ser esta ultima una prestadora de servicios y contratante de la empresa mas importante del Estado.
d) Se solicite un reporte formal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS., donde se evidencie la lista de trabajadores registrados por empresa TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., en su nomina activa bajo relación de dependencia.
e) Se solicite un reporte de las novedades diarias del día 26 de septiembre del 2.021, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, o en su defecto al Comando de Zona de Orden Interno N° 62 en Puerto Ordaz, específicamente en las siguientes unidades orgánicas (destacamentos) y puntos de control:
1. Destacamento N° 624 (Tumeremo), con puntos de control en:
a) Las Claritas en el Kilometro 88.
b) Las Colonias en la cárcel del Dorado.
c) El Cero en El Dorado.
d) Casa Blanca en el cruce a San Martin de Turumban.
e) Sector La Frontera, frente al terminal de Tumeremo.
2. Destacamento de Comandos Rurales N° 628 (El Callao):
a) Rio Miamo.
b) La Carata.
3. Destacamento de Comandos Rurales N° 629 (Upata):
a) Villa Lola.
b) El Piso
4. Destacamento N° 625 (Puerto Ordaz):
a) La Romana en Upata.
b) El Rayado, en el inicio de la autopista Upata/San Félix.
c) Peaje Los Palos Grandes, Upata/San Félix.
d) Peaje Guayana, Puerto Ordaz/Ciudad Bolívar.
Donde se evidencie con detalle la identificación de los choferes, reporte fotográfico de los camiones, cualidad mediante la cual movilizaban los equipos, documentos de propiedad presentados, guías de movilización de los equipos, de los camiones: Camión/Chuto, Internacional/5000, placas A91BA0V, color amarillo y Blanco, camión/chuto, Mack/Visión, placas A43AA0W, color rojo y Camión/Plataforma, Chevrolet/Kodiak, placas A76AW5B, color blanco, ya que en cada punto de control es registrado de forma fotográfica y documental este tipo de movilizaciones.
Ciudadana Jueza, es imperativo el inmediato decreto de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, a fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de su pretensión, por los hechos antes ampliamente expuestos… ” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. Observándose al efecto que la representación judicial de la parte actora no encuadro su pedimento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a efectos de verificar su procedencia.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó además medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional informe al Servicio Autónomo de Registros y Notarias-SAREN, de esta demanda y los hechos aquí narrados; Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería requiriendo los movimientos migratorios de los ciudadanos Lilia Febres de faillace, V-2.625.854; Miguel Enrique Gil Febres, V-13.052.896; Stefano Zicchera, E-82.211.767. Pasaporte Nro. YB4603524, quienes no son parte en la presente causa; Se remita copia certificada del presente expediente a Petróleos de Venezuela S.A.; Se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS., la lista de trabajadores registrados por empresa TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. y se solicite a la Comandancia General de la Guardia Nacional un reporte de las novedades del día 26 de septiembre de 2021.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la trascripción realizada limitándose a indicar “a fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de su pretensión”. Aunado al hecho que la solicitud planteada en los términos pretende que sea el Tribunal que determine la medida que corresponde al señalar “sirva acordar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y/O EMBARGO PREVENTIVO …” “ … Se sirva acordar medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO Y/O SECUESTRO según sea el caso, …”.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas pretendidas por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000636, insertos desde el folio 81 al 392, ambos inclusive de la primera pieza y desde el folio 76 al 193 de la segunda pieza y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo, secuestro y las medidas innominadas, solicitadas por la demandante, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la pretensión que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A. contra la sociedad mercantil PETROLERA WLP C.A. y el ciudadano LUIGI GASPERIN, ampliamente identificados al inicio DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes las medidas preventivas de Prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro en los términos expuesto, así como la medida innominada consistente en que este órgano jurisdiccional informe al Servicio Autónomo de Registros y Notarias-SAREN, de esta demanda y los hechos aquí narrados; Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería requiriendo los movimientos migratorios de los ciudadanos Lilia Febres de faillace, V-2.625.854; Miguel Enrique Gil Febres, V-13.052.896; Stefano Zicchera, E-82.211.767. Pasaporte Nro. YB4603524, quienes no son parte en la presente causa; Se remita copia certificada del presente expediente a Petróleos de Venezuela S.A.; Se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS., la lista de trabajadores registrados por empresa TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. y se solicite a la Comandancia General de la Guardia Nacional un reporte de las novedades del día 26 de septiembre de 2021.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la solicitante a la cuenta de correo agromineraesperanza20@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y agromineraesperanza20@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000019
INTERLOCUTORIA