REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2021-000280/7.480.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de mayo de 1974, bajo el No. 53, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZMY ABDUL HADI SALEH, LUIS LUGO CORDERO y ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.263, 27.389 y 123.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el No. 19, Tomo 107-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.702 y 96.627, respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente incidente de fraude procesal, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2021, por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora incidentalmente, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal, por vía incidental, interpuesta por la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., en la querella interdictal posesoria incoada en su contra por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 15 de noviembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Cuaderno incidental folio 15 y vto).
En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones en este juzgado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 30 del mismo mes y año, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno incidental folio 16)
El 28 de enero de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., abogados AZMY ABDUL HADI SALEH, LUIS LUGO CORDERO y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, consignaron el respectivo escrito de informes. Asimismo, lo hizo en fecha 02 de febrero de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES.
En fecha 03 de febrero de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; los cuales no fueron presentados por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Mediante auto del 18 de abril de 2022, este Juzgado difirió el pronunciamiento respectivo por un lapso de diez (10) días calendarios siguientes a esa fecha.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició esta incidencia en virtud del escrito de denuncia de fraude presentado por los abogados AZMY ABDUL HADI SALEH, LUIS LUGO CORDERO y ANDRES NUÑEZ LANDÁEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., el 1º de noviembre de 2021, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, vía incidental, en la querella interdictal impetrada en contra de su representada, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., donde alegaron que la querella interdictal posesoria, fue interpuesta sobre la base de artificios y maquinaciones desleales empleadas por la representación judicial de la parte querellante; que su representada ostenta desde el 15 de marzo de 2016, la posesión pacífica y con cualidad legal de dueña de los inmuebles objeto de la querella interdictal, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, y ejecutada tal orden por un tribunal de la República, lo cual se encuentra documentado en “Acta de entrega Material” levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que ello fue consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1990, dictada en el expediente No. 22.222, que fue clara y precisa en declarar jurídicamente como propietaria a la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C., lo cual fue omitido y silenciado por el representante de la querellante, cometiendo de manera flagrante y continuada el fraude procesal, pues están frente a un procedimiento amañado.
Que es falso que la querellante sea propietaria de los locales objeto del juicio principal, pues la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda el 08 de enero de 1990, supra mencionada, declaró propietaria a su representada, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos para el perfeccionamiento de la venta; esto ante la rebeldía de la hoy actora para honrar sus obligaciones legales.
Que ésta ha sido una práctica que el representante de la actora ha empleado en anteriores oportunidades. Que, tal como señalara el representante de la actora, son más de treinta (30) años en litigio en los cuales la demandante ha resultado perdidosa, siendo importante revisar en detalle la sentencia No. 1015 del 30 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el que utilizaron varios Juzgados para cometer fraude procesal.
Que en pocas palabras, la querella interdictal posesoria, constituye un fraude, el cual conforme a la conducta previa de la parte actora y sus apoderados, constituyen un importante indicio de las maquinaciones y artificios que utilizan para pretender una posesión de la cual el poder judicial los despojo legal y judicialmente.
Por auto del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa, conociendo de manera incidental de la denuncia de fraude procesal, ordenó el desglose del escrito presentado físicamente para ser agregado al cuaderno separado que ordenó abrir, donde se sustanciaría tal incidente. Así, por actuación aparte, dictó decisión en los términos que siguen:
“…Habiéndose consignado físicamente con fecha 01 de noviembre de 2021, el escrito de denuncia de fraude procesal incidental, lo que permitió abrir el presente Cuaderno de Fraude procesal correspondiente y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Fraude Procesal Incidental Interpuesto y de una minuciosa revisión de las diligencias y escritos interpuestos telemática y físicamente en el presente expediente el tribunal observa: Con fecha 12 de agosto de 2021, se recibe un correo electrónico de la dirección electrónica atribuida al abogado en ejercicio Andrés Núñez Landaez, representante de la parte querellada, donde señala adjuntar denuncia de fraude procesal para que sea agregada al presente expediente, aún siquiera haber llegado el expediente a este sede judicial, cosa que ocurrió con fecha efectiva 17 de agosto de 2021. Expediente este que fue distribuido a este Tribunal con fecha 11 de agosto de 2021, recibiéndose el mismo en el Tribunal, como se acaba de decir, con fecha 17 de agosto de 2021 y, con fecha 14 de septiembre de 2021, se le da formal entrada al expediente y diarizada dicha actuación con fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el asiento número 20 del Diario manuscrito llevado por este Despacho Judicial. En este orden de ideas, se observa que se interpone correo adjuntando nuevamente dicho escrito de denuncia de fraude procesal incidental con fecha 24 de agosto de 2021, cuando aún no se le había dado entrada al expediente por razones administrativas de falta de personal que aquejaban y aquejan gravemente a este Tribunal. Dicho escrito se repite su remisión telemática una vez más con fecha 09 de septiembre de 2021, donde igualmente se solicita su inclusión en el expediente cuando aún no se le había dado entrada al expediente y, con fecha 07 de octubre de 2021, se vuelve a enviar el escrito de denuncia de fraude procesal. Ahora bien, luego de la interposición telemática de los escritos de denuncia de fraude procesal en las fechas mencionadas, con fecha 26 de octubre de 2021, se le otorgó cita al profesional del derecho Andrés Núñez Landaez, para que concurriera al tribunal a las 10:30 am a revisar el expediente lo que efectivamente ocurrió; sin embargo, no se produjo inexplicablemente la consignación en físico en esa oportunidad del tantas veces mencionado escrito de denuncia de fraude procesal interpuesto, sabiéndose cabal y objetivamente que en esa oportunidad ha debido interponerse finalmente en físico dicho escrito a las 10:30 am, mas, como se señaló, no se realizó esa actuación por parte de la parte querellada y, a la 1:45 de la tarde se registró y público la sentencia que homologa el desistimiento del procedimiento de querella interdictal interpuesta, siendo remitida a las partes esa sentencia por correo electrónico. Luego de lo anterior, la parte querellada interpone una vez más el escrito de denuncia de fraude, telemáticamente y, ahora, sí el mismo día, de igual manera, físicamente con fecha 01 de noviembre de 2021, conjuntamente con una diligencia fechada 21 de octubre de 2021; diligencia ésta que no encontramos telemáticamente interpuesta en la dirección de correo de este Tribunal, en la que se expresa no dar consentimiento para el desistimiento del procedimiento expuesto por la parte actora y solicita se tramite la denuncia del fraude procesal, mas su consignación en el expediente con fecha 01 de noviembre de 2021, aún cuando dicho profesional del derecho no tenía cita previa para concurrir al tribunal ese día, y aun cuando no se evidencia su interposición por vía telemática, en obsequio del derecho a la defensa, se acepta válidamente interpuesta con fecha efectiva de presentación 01 de noviembre de 2021, toda vez que su ingreso fue permitido en conciencia del derecho a la defensa. Es muy frecuente que los abogados, por alguna necesidad de procedimiento, cuando concurren al tribunal a revisar los expediente se ven en la necesidad o, aprovechan la oportunidad para presentar o consignar diligencias o escritos físicos, cuya cita se había otorgado anteriormente o aprovechando la otorgada para interponer una solicitud nueva, siempre enviándose telemáticamente la actuación que, como ya se ha dejado sentado en la jurisprudencia pacífica de este Tribunal desde que comenzó el extraordinario sistema digital procedimental en nuestro país, que innegablemente su implantación ha sido muy compleja y más para los tribunales de instancia donde se reciben innumerables solicitudes de todo tipo y de todas formas para que se hagan valer en los expedientes y, muchas veces, los abogados incurren en imprecisiones, involuntarias seguramente, que pueden hacer mas embarazoso al tribunal de primera instancia la ya de por si ejecución del nuevo sistema. Ahora bien y, aclarado lo anterior, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el denunciado fraude procesal incidental en esta causa, se determina que este –el fraude procesal alegado- debe ser interpuesto por vía principal y no por la vía incidental que se ha acogido para ello en el presente expediente, en primer lugar porque es conocidamente claro que su invocación corresponde a una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros, incluso ajenos al proceso y, en el presente asunto, al llegar el expediente a este Tribunal, incluso antes de habérsele dado entrada al expediente, como ha quedado señalado, se procede a la denuncia únicamente contando la parte querellada con el solo decreto de admisión de la querella dictado por un Tribunal Superior de la República, como se observa de la sentencia de fecha 01 de junio de 2021 y su aclaratoria de fecha 29 de junio de 2021, dictadas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue desistido conforme a derecho. Habiéndose realizado este recorrido procedimental, igualmente es de resaltar que estamos en presencia de un procedimiento de interdicto restitutorio civil, en el que no se contempla la contestación de la demanda y la actuación previa antes de ingresar el expediente a este Tribunal, consistió únicamente en una solicitud de aclaratoria que fue debidamente tramitada por ante el Juzgado Superior, que ordenó la admisión del presente procedimiento y, de un anuncio de recurso de casación que fue declarado inadmisible. En otras palabras y con respecto a la denuncia de fraude procesal incidental interpuesta, y dado que únicamente se interpuso una querella interdictal que no tuvo más trámite procesal que su admisión, todo lo que pudiera rodear el asunto vinculado a la querella interpuesta, que no se ventilaba en este expediente debe tratarse por vía principal e incluirse a la acción la presente causa, aún desistida, en el acervo probatorio de aquella, si es que esta actuación resultare como un componente más del fraude denunciado en general. Adicionalmente no es posible darle curso a dicho señalamiento de fraude por vía incidental en este expediente en el que únicamente se admitió un interdicto restitutorio del que la parte desistió, lo que persiguiera sería entonces concurrir la sustanciación del fraude con un proceso extinguido, tramitando exclusivamente dicha denuncia de fraude, lo que no es posible sustentarlo y, por lo tanto se declara inadmisible por vía incidental el fraude procesal denunciado, y así se decide…”.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 11 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte querellada, sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., el cual fue tramitado por el tribunal de la causa el 15 de noviembre de 2021; por lo que subieron las presentes actuaciones ante esta alzada, luego de haberse efectuado el sorteo de ley, para decidir se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
* De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
* De lo controvertido:
Se circunscribe al conocimiento de este alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte actora del incidente de fraude procesal denunciado, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible por la vía incidental, la denuncia de fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., contra la querella interdictal, impetrada en su contra por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.
Por tanto, el punto de conocimiento sometido a esta alzada se circunscribe a determinar la admisibilidad o no del incidente de fraude procesal; ello, por cuanto para el momento de su interposición, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., había desistido de la querella interdictal que propusieron.
PUNTO PREVIO:
En este punto, es preciso dejar constancia de la existencia en el expediente de planilla de recepción de documentos sin sello de recepción ni fecha por parte del tribunal receptor, por lo que mal podría dársele valor probatorio para los efectos de consignación de diligencias por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, consta diligencia fechada a mano del 21 de octubre de 2021, suscrita por el abogado ÁNDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la denuncia de fraude procesal y querellada en el juicio principal, en la que manifiesta que en nombre de su representada no da su consentimiento al desistimiento de la causa planteado en la querella. Empero, consta en dicha actuación sello húmedo del tribunal con la palabra “DIARIZADO” con fecha 01 de noviembre de 2021, asiento No. 05. Es decir, que al no existir algún medio de prueba en el expediente, que, al menos, haga presumir a quien decide que dicha actuación fue presentada en fecha distinta, la misma debe ser tenida como presentada ante el tribunal de la causa el 1º de noviembre de 2021, tal como lo indicó el juzgador de primer grado. Pues dejó constancia de la inexistencia de su remisión vía correo electrónico el 21 de octubre de 2021. Sin embargo, dicha actuación, también como refirió el tribunal de primer grado, es válida a los efectos de las resoluciones que han de dictarse en el presente asunto. Así se establece.
DEL MERITO DEL RECURSO:
Corresponde en este estado procesal, emitir pronunciamiento expresó en relación a la admisibilidad o no de la denuncia de fraude procesal, por la vía incidental, para lo cual el pronunciamiento de esta sentenciadora versará única y exclusivamente sobre los aspectos procesales, en cuanto a oportunidad y eficacia de la presentación de las actuaciones, con la finalidad de determinar si se debe o no darle el trámite incidental o autónomo a la denuncia de fraude procesal, sin descender al conocimiento del mérito o procedencia de la misma.
Con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación ejercido, la parte recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:
“…Siguiendo como norte la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, criterios incluso bajo el régimen constitucional de 1961, que se protege en la actualidad, esto es el criterio in dubio pro actione, se ha mantenido que lo que debe examinar a los efectos de la admisión, es si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres; esto para nada fue analizado por el a quo, por el contrario sin tramitar la diligencia enviada telemáticamente (varias veces enviada sin respuesta), dictó un auto negando la admisión de una denuncia de fraude procesal (posterior a la “homologación del desistimiento), fundamentando en que “no consideraba necesario hacer uso de las potestades” que le otorgaba el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo de esta manera un pronunciamiento de fondo sin que se atuviera al estricto análisis si la denuncia resultaba contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o peor aún sin la oportunidad de promover pruebas necesarias para demostrar el evidente fraude procesal, desacatando las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 104, de fecha 20 de febrero de 2008, señaló:
…Omissis…
Por su parte la sentencia impugnada, para nada analizó si “(…) si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres”, sino que para la recurrida “no era necesario utilizar los poderes que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”, y en perjuicio de una de las partes a la que no se le dio oportunidad para iniciar el procedimiento por una denuncia por fraude procesal, pero si a la parte actora a “desistir del procedimiento” sin el consentimiento de la parte demandada, y a pesar de haber advertido el a quo homologó dicho desistimiento infringiendo el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…Omissis…
Esta representación judicial se encontraba a derecho cuando el apoderado de la actora “desistió del procedimiento” contentivo del FRAUDE PROCESAL denunciado previo a su desistimiento, por lo que ha debido el tribunal de la causa (en desacato) notificar a los demandados en su domicilio procesal, para que se informe al tribunal sin dan su consentimiento ante el “desistimiento del procedimiento” efectuado por la actora en un juicio artificioso y fraudulento como este.
En el caso que nos ocupa esto NO ocurrió, el consentimiento a que se refiere el artículo citado, sino por el contrario fue arrebatado con violencia por él a quo, por la sentencia impugnada al NO aplicar correctamente la norma que regula esta clase de desistimiento, esto es con el consentimiento de los querellados (quienes se encontraban a derecho) y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Adicionalmente a esto, la representación judicial de la actora, sin acompañar copia las actuaciones que fundamentan su solicitud, señala que desiste del procedimiento debido a que el Juzgado 23º de Control con competencia en materia penal “le hizo entrega de los locales” a su representada. Mediante otro fraude procesal donde las partes son las mismas, los inmuebles son los mismos, los hechos son distintos, pero como siempre callando la verdad y utilizando argumentos totalmente falsos.
Reiteramos, otro procedimiento fraudulento (23º Control 977-19), donde el Sr. Augusto Rauseo, denuncia que fue “victima” de estafa, que no ocupaba los locales; al igual que en el presente procedimiento omite descaradamente que el Poder Judicial desde su cúspide ya resolvió que la única y exclusiva propietaria es PERFUMERIA TAURO, C.A., y ordenó la entrega de los mismos a su propietaria. Así solicitamos sea declarado por esta Alzada.
…Omissis…
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos en nombre de nuestra representada, este Tribunal declare:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contra la sentencia que declaró “inadmisible” la denuncia por fraude procesal incidental, y en consecuencia se revoque el fallo impugnado.
SEGUNDO: En atención a lo resuelto y ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desacato por parte de la recurrida, declare INEXISTENTE POR FRAUDULENTO al presente procedimiento por haber sido planteado sobre la base de hechos ya discutidos ampliamente por la cúspide del Poder Judicial y que no existía forma de no conocer, omitir u ocultar tales hechos dado que se encuentran disponibles en www.tsj.gob.ve.
TERCERO: Sea condenada en costas la parte actora.
CUARTO: Vistas las decisiones dictadas en la presente causa, solicitamos de este Tribunal ordene la apertura de una investigación, por el desacato y burla de la Majestad del Poder Judicial…”.
Como se puede constatar de la anterior transcripción, la parte recurrente sostiene que el juzgador de primer grado, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia de fraude procesal por la vía incidental, debió analizar si la misma era o no contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que indicó que no era necesario utilizar los poderes que le conferían el artículo 17 eiusdem, en perjuicio de una de las partes a quien no le dio la oportunidad para iniciar el procedimiento de una denuncia por fraude procesal, pero si a la querellante para desistir del procedimiento sin el consentimiento de la querellada, violentando lo establecido en el artículo 265 íbidem. Asimismo, alegó que la parte actora en la querella de la cual surge el presente incidente, al momento de desistir de su procedimiento, no produjo las pruebas suficientes para fundamentar su desistimiento, como lo eran las supuestas actuaciones del Juzgado Vigésimo Tercero de Control con Competencia Penal donde le hizo entrega de los locales; procedimiento que también tildó de fraudulento, expresando que se trataba entre las mismas partes, mismo objeto pero distintos motivos totalmente falsos.
Ahora bien, de la lectura efectuada, tanto a la decisión que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal, como a los argumentos esbozados por la parte querellada-recurrente y actora en esta incidencia, observa quien decide que el juzgador de primer grado, al momento de analizar la admisibilidad de tal denuncia, no la declara inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino que se refiere a la oportunidad en que fue interpuesta tal denuncia, para establecer que al haberse desistido del procedimiento de la querella interdictal, y homologado el mismo, mal podría darse trámite incidental a la denuncia de fraude procesal. Criterio que comparte esta sentenciadora, pues, al no existir juicio principal, mal podría darse trámite incidental de la denuncia de fraude. Así se establece.
El tribunal de primer grado no analizó los requisitos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si debía darse trámite a la denuncia de fraude procesal; al contrario, sólo analizó la oportunidad en que fue interpuesta, lo que lo llevó a considerar que la misma debía ser interpuesta por la vía principal, a la que se le acompañase copia de las actuaciones contenidas en la querella, de considerarlo necesario la parte denunciante en fraude.
Es decir, la inadmisibilidad declarada por el juzgador de primer grado, no se refirió a los aspectos formales de la demanda, sino a su oportunidad de presentación. Pues, a pesar de que la denunciante en fraude sostiene que se homologó el desistimiento del procedimiento en la querella interdictal sin su consentimiento; dicho desistimiento fue presentado y homologado, antes de la presentación de la denuncia de fraude procesal; no constando en autos prueba de lo contrario. Así se establece.
El a quo en la decisión impugnada dejó constancia de las actuaciones telemáticamente recibidas y su posterior presentación física, donde señaló que no fueron recibidas actuaciones de la parte querellada tendentes a la denuncia de fraude procesal con anterioridad al desistimiento y su homologación, como contrariamente sostiene la recurrente. Tal aseveración del tribunal de primer grado de conocimiento, no fue desmentida o contrariada por la parte recurrente, por medio de ninguno de los elementos probatorios legalmente permitidos; es decir, la parte recurrente, no produjo en autos elemento probatorio alguno que, al menos, llevase a esta juzgadora a la presunción que la falta de constancia física en el expediente de presentación de escritos o diligencias por parte de la querellada, tendentes al trámite de denuncia por fraude procesal u oposición al desistimiento que efectuó la querellante, se debiese a culpa o falta del tribunal de cognición. Así se establece.
Por otra parte, la recurrente expresó que la parte querellante desistió del procedimiento bajo argumentos que debió probar, pues señaló que ya le habían sido entregados los locales objeto de la querella por otro tribunal; y, que, según la querellada, tales actuaciones debieron producirse para justificar el desistimiento en cuestión. En torno a ello, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el acto por medio del cual la parte desiste de la demanda o del procedimiento, es un acto volitivo, el cual no debe ni puede ser exigido por agente externo alguno; y, sólo en el caso en que dicho desistimiento fuese manifestado por representante judicial, es que se exige facultades expresas, quedando obligado únicamente el tribunal en examinar si el caso específico trata sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones. Así también ocurre, en el acto por medio del cual el demandado conviene en la demanda; es decir, también es un acto volitivo de éste y que no puede ser forzado por agente externo alguno. Así se establece.
Partiendo de ello, en el caso de marras, no le era necesario a la parte querellante, presentar prueba alguna para fundamentar su desistimiento; al contrario, fue su voluntad desistir del procedimiento interdictal; que por demás está decir, no trata sobre materia en el cual no se encuentren prohibidas las transacciones. Así se establece.
En cuanto a la declaratoria de fraudulento o no del procedimiento sustanciado en materia penal, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de descender a dicho análisis; por cuanto ello constituye materia de fondo del fraude procesal argüido, el cual, como ciertamente señaló el juzgador de primer grado, debe ser interpuesto por vía principal; y, en caso de que exista algún otro juicio activo, donde se encuentren involucradas las partes y que verse sobre el mismo objeto, podrá ser interpuesto en el mismo, acompañándose, de ser necesario, copias de la querella interdictal y del presente incidente; ello, por cuanto no existe en este caso, juicio principal en el que abrir y sustanciar un incidente, dado el desistimiento del procedimiento planteado por la parte querellante. Así se establece.
Por tanto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2021, por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora en este fraude procesal incidental, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal, por vía incidental, interpuesta por la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., en la querella interdictal posesoria, incoada en su contra por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., la cual debe ser confirmada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2021, por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso de fraude, sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE, por la vía incidental, la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., en la querella interdictal posesoria, que sigue en su contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) del mes de abril de 2022, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte querellante, aguilaraboga@gmail.com y a las cuentas de correo electrónico de la parte querellada, llugo18@gmail.com, nunezlandaez@gmail.com y azmyabdulhadi@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Exp. No. AP71-R-2021-000280/7.480.
Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva
Fraude Procesal Incidental
Materia civil.
Recurso / “D”.
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