REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
dela Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2016-000010
QUERELLANTE: LUÍS ALEJANDRO MEDINA (Cédula de Identidad Nº 18.407.286).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Giselle CHEDIAK (INPREABOGADO Nº 125.956).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Mariela Josefina NIEVES PADILLA, Alí José VERENZUELA MARÍN, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Donato Anibal VILORIA, Greta Arimar de la LLUVIA SÁNCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO, Lebracas CEDEÑO, Sayerline Naomi CAMPOS CALDERON y Osmarina Sulimar ARÍAS GALLARDO (INPREABOGADOS Nros 158.071, 61.527, 55.193, 68.237, 30.869, 154.703, 250.318, 121.814, 107.889, 287.443 y 275.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MEDINA (Cédula de Identidad Nº 18.407.286), entonces asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) sobre una Providencia Administrativa en la que se acuerda “…DESTITUCIÓN, previo procedimiento disciplinario Signado con el Nº D-091-2015…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció respecto a la competencia para conocer de dicho Recurso y a su vez sobre su Inadmisibilidad en los siguientes términos “…el escrito libelar no fue acompañado de los documentos fundamentales…”
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada por la parte querellante, expuso que de conformidad a la decisión supra mencionada “…apelamos de la misma…”.Sobre la cual, en fecha primero (01) de noviembre del mismo año la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a su competencia y declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y SE ORDENA remitir el expediente…”(Mayúsculas y Negrillas del texto).
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el querellante por medio de Poder Apud Acta designó como sus representantes a los abogados Roberto BOLÍVAR y Ayaris Coromoto SOSA NIEVES (INPREABOGADO Nros. 135.756 y 29.849), el primero de ellos, consignó reforma del escrito libelar y en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) este Juzgado declaró “…TEMPESTIVA la interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial” y “…ADMIT[IÓ] la aludida reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Del dispositivo del fallo.
Advierte este Juzgador, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito se considera inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MEDINA (Cédula de Identidad Nº 18.407.286), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la “…DESTITUCIÓN, previo procedimiento disciplinario Signado con el Nº D-091-2015…” (Mayúsculas y negrillas del texto), según el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Instituto accionado.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) “…Violación de derecho constitucional…”; 2) falso supuesto de hecho y de derecho; 3) inmotivación por falta de análisis de unos medios probatorios y 4) Violación del principio de presunción de inocencia.
Por su parte, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) el órgano querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto a la “…Violación de derecho constitucional…”, el querellante expuso lo siguiente:
“…La doctrina con respecto al derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un Derecho complejo (…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana. De modo que veremos que en el presente Recurso la forma en que se han violentado estos derechos en mengua de los derechos individuales a que se han hecho referencia…” (Sic).
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado expresó:
“… Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo, debidamente NOTIFICADO en fecha 17 de Noviembre de 2015, mediante el cual acuerdan la DESTITUCIÓN, del querellante, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, el referido procedimiento disciplinario fue llevado a cabalidad, garantizando en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificando la administración antes de dictar dicha decisión….” (Sic). (Mayúsculas Y Negrillas del texto).
En torno a resolver el vicio referido, es necesario destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00546 del 09 de junio de 2010 lo siguiente:
“…cabe señalar que el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.
Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables.…”.
En relación a la tutela judicial efectiva ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 423 del 28 de abril de 2009 que:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
De los fallos transcritos parcialmente se colige que el debido proceso comporta una serie de derechos entre los cuales destacan; notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables y todos ellos forman parte de la denominada tutela judicial efectiva, que deben garantizar los órganos jurisdiccionales.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en garantía precisamente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Administración, al determinar la presunta comisión de falta por parte del querellante, sustanció un procedimiento administrativo, que fue consignado ante este órgano jurisdiccional mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2019 y en donde el actor participó de manera activa durante todo el procedimiento, razón por la cual, resulta evidente que se garantizó el derecho constitucional al debido proceso, siendo forzoso desestimar este alegato, ello así, se constata que el Órgano accionado no incurrió en la violación al debido proceso. Así decide.
2) En relación a los vicios en el acto administrativo por falso supuesto de hecho y de derecho, el querellante alegó lo siguiente:
“…Es oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 49, numeral 6 eiusdem…”
“…En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Policial y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.
“…Precisado lo anterior, la administración policial concluyó con una sanción de DESTITUCIÓN, en virtud de una denuncia, presentada por la ciudadana NATACHA KATIUSKA LOPEZ CAÑA quien manifestó ´que el día 13 de abril de 2015 aproximadamente como a las 08:30 de la mañana cuando llego abrir su negocio de ropa y calzado ubicado en la calle comercio frente de la iglesia el Carmen, al entrar me di cuenta que había sido víctima de un robo, de inmediato me dirigí al CICPC a formular la respectiva denuncia, y luego a la fiscalía’…”
“…Aduce el Instituto Policial que incurrí en la comisión de la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que alude a la falta de probidad del funcionario público. La jurisprudencia venezolana ha estimado que dicha falta es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. En este mismo contexto, no se logra evidenciar en el expediente dicha falta imputada a mi persona; por lo que estimo que no existen elementos que logren evidenciar lo sucedido en la fecha del robo supra mencionada y que por consecuencia desestimen mi ética profesional en la ejecución de mis funciones…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Asimismo adujo que:
“…La denunciante durante su declaración no hizo mención de las características físicas de los presuntos objetos que presuntamente le sustrajeron de su negocio y además llama la atención que la misma no describe los presuntos zapatos sustraídos. Asimismo, se observa que en la décima pregunta contestó tener factura legal de la mercancía, consignando copia de la misma y el documento de registro de comercio, aseveración que no fue demostrado en el expediente de la firma jurídica INDUSTRIA STONER C.A., RIF- j-29555811-3, ubicada en San Cristóbal estado Táchira, a nombre de INVERSIONES WALLESCA SPORT C.A., ubicada en la calle comercio frente a la iglesia el Carmen, con cédula 15.523.851 prueba que no demuestra la legalidad de ser acreedora del objeto que reclama, y además la cédula de quien hace la solitud tiene el numeral V y no a la Cédula o Rif de la comerciante. Asimismo la denunciante dice, que al día siguiente cuando fue a su negocio para arreglar todos los daños ocasionados, una vecina, le dice que porque no revisa los videos, uno de sus vecinos, de los cuales no menciona nombre se los facilitó, ni fueron declarados por la administración siendo necesario su testimonial para determinar la existencia de dicho video. Además dice la denunciante `solo pude ver una patrulla de 1:20 de la madrugada como hasta las 4:00´; ciudadano Juez mi servicio inicia a las 2:00 horas de la madrugada, por cuanto en relación a la patrulla no se especificó características determinantes de dicho video. Aunado a ello, según la denunciante la ciudadana karelis empezó a vender ropa por el PIN, hecho sobre el cual la administración se pronuncia por medio de Acta suscrita por el Supervisor Jefe Franco Pedro, donde menciona los presuntos mensajes entre ANGARITA MOLINA ELIZABETH, mismos que la administración no demostró a través de diligencias que permitieran comprobar la existencia o reconcomiendo de su contenido, no sustrajo una impresión fotostáticas de pantalla del teléfono propiedad de Elizabeth, en conclusión, no comprobó su realidad mediante cotejo, o prueba pericial que acredite la autenticidad y envío en la conversación, por lo tanto dicha prueba no tiene eficacia probatoria.…”(sicMayúsculas del texto)
Concluyó con lo siguiente:
“…En sintonía con lo expuesto, la administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, dado que es un hecho incierto, todo lo cual no encuadra en el supuesto contenido en las causales de destitución establecidas en el Numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto solicito se declare que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, el órgano querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, expuso entre otros: “…Se evidencia que el querellante demostró una conducta contraria a los deberes y responsabilidades que le imponen los principios en la prestación del servicio de policía, donde claramente se evidencia la falta de valores, de ética profesional, los cuales deben estar enmarcados en los principios que rige la función policial…”, “…Es por ello ciudadano Juez, que los artículos y ordinales aplicados encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el hoy quejoso, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, resultando insostenible el vicio de falso supuesto de hecho y derecho esgrimido…”, “…la administración en cuadró tales hechos en una norma cierta y existente en el universo normativo…”, “…se cumplieron todos los extremos legales, en consecuencia no existe falsos supuestos, lo cual no acarrea la nulidad del acto denunciado, es por lo que solicito se desestimen los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el querellante…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora adujo falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en su decir, la Administración erró al considerar que el querellante resultaba responsable por la conducta denunciada, que fue el presunto robo de ropa y calzado y en encuadrar dicho supuesto en la causal de destitución a que se contrae el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la falta de probidad; mientras que la Administración alegó que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos denunciados en el procedimiento disciplinario se subsumen en el referido artículo.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto jurídico erróneo o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, cabe destacar que del acta impugnada, la cual riela del folio 143 al 135 del expediente disciplinario, se evidencia que la Administración destituyó al accionante con fundamento en:
“…CONSIDERANDO
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente Averiguación Administrativa se desprende que el funcionario policial (PEG) Luis Alejandro Medina, titular de la cédula de identidad Nª18.407.286, asumió una conducta contraria a los deberes y responsabilidades que le impone los principios en la prestación del Servicio de Policía, donde claramente se evidencia la falta de valores, ética profesional, los cuales deben estar enmarcados en los principios que rigen la función policial. Es por lo narrado, que su accionar es contrario al momento que se vio involucrado presuntamente en el hecho ocurrido en fecha 13/04/2015, en horas de la madrugada, en la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico…”
Del aludido acto administrativo se desprende además, que la Administración destituyó al accionante por considerar que la conducta del mismo encuadró en las causales de destituciones previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes:
“…CONSIDERANDO
Que el administrado incurrió, en la comisión de una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto Policial, Artículo 9 ´Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución´: Numerales 5 y 10, en su numeral 5: ´violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva, y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Numeral 10:´Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución´. En concordancia con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su numeral 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, “conducta inmoral o en el trabajo” o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” (Sic). (Negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido, en aras de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, alegado por la parte actora, considera menester este Juzgador destacar que el hecho que dio lugar a la sanción que se recurre, fue la denuncia del presunto hurto de mercancía de un local comercial, según lo expuesto por una ciudadana de nombre Natacha López, ese hecho no resulta un tema controvertido, contrario a ello, el querellante admite la ocurrencia de tal circunstancia, no solo al fundamentar su defensa en el procedimiento administrativo en que no estuvo involucrado en el supuesto hurto, sino además al señalar diligencias tendientes a demostrar si ante órganos como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cursaban averiguaciones en su contra por tal hecho.
Por otro lado, la referida ciudadana (Natacha López) manifestó que la mercancía presuntamente hurtada, se encontraba en manos de una persona que resultó ser, de acuerdo a lo expresado en el propio escrito libelar, la esposa del querellante; manifestó además en el libelo, que un par de zapatos que eran ofrecidos por la esposa del actor, o al menos unos de similares características, fueron identificados por la mencionada ciudadana Natacha López como parte de la mercancía presuntamente hurtada, éstos según lo narrado, eran parte de un regalo que la esposa del querellante le tenía, pero que luego decidió vender; afirmación que anteriormente, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, no existió, pues en ese momento, según se evidencia del expediente administrativo, un terceros manifestó que la esposa afirmó que el calzado pertenecía al esposo aquella y luego afirmó que a su padre, en todo caso, pese a lo poco clara de la narración de los hechos, dichas actas en el expediente administrativo no fueron impugnadas, así como tampoco en esta sede judicial, por lo que formando parte del expediente administrativo, gozan de los principios de veracidad y certeza, propio de los documentos administrativos.
Siendo así, los hechos ocurrieron y fueron apreciados correctamente por la Administración, por lo que resulta necesario desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado; más aún, conforme a los elementos recabados en el procedimiento administrativo, la Administración concluyó que la conducta desplegada por el hoy querellante, encuadra en el supuesto de falta de probidad previsto en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, poa tal razón, debe desestimarse también el falso supuesto de derecho invocado como defensa por el querellante, habida cuenta que la administración se fundamentó en la norma apropiada para fundamentar el acto recurrido. Por ello, resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
3) En lo que respecta a la inmotivación por falta de análisis de medios probatorios, el querellante expuso lo siguiente:
“…La Administración no valoró la prueba constituidas por las siguientes documentales: La administración, no analizó la declaración de la denunciante, ya que en su confesión no hizo mención de las características físicas de los presuntos objetos que presuntamente le sustrajeron de su negocio, y además llama mucho la atención que en la misma no se describe los presuntos zapatos sustraídos, Pruebas que constan en el expediente administrativo, no siendo valoradas, dejándome en un estado de indefensión, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señaladas probanzas, en el procedimiento administrativo, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo…”
“…De allí que resulta evidente la violación por parte de la administración (Director de la Policía del Estado Guárico) de las normas legales contenidas en los artículos 12,18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las normas constitucionales contempladas en los Artículos 49 y 51, lo que revela la vulneración de mi derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por mi persona como investigado en el escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en mi contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de las mencionadas pruebas, resultando que dicho medio probatorio fuera sido analizado y comparado con mi declaración y mi defensa habría sido tan determinante que podría haber afectado el resultado del procedimiento, como fiel garantía del derecho a la defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso, en su más amplio alcance…”
Con base a lo anterior, el órgano querellado en el escrito de contestación expuso lo siguiente: “…Fueron valorados tanto los alegatos como las pruebas promovidas a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto presento escrito de descargo y promovió pruebas (inserto a los folios 118 al 127, páginas 193 al 206), donde manifestó y presentó lo siguiente: cita textual: ´preste mis servicios conjuntamente con los oficiales Rodríguez y Briceño el día 13/04/2015 en el segundo turno en cual recibimos a las dos de la madrugada (2:00 A.M) y entregamos a las doce del mediodía (12:00M)´. Es de recalcar que ese fue el día y hora aproximada en que ocurrió el hurto en la tienda de ropas y zapatos y a su vez que la víctima vio a través de un video rondando una patrulla…” (Negrillas del texto)
A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en la cual expresó: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente: “…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo, lo que en criterio de este Juzgador es lo que pretende denunciar el querellante respecto al órgano administrativo que dictó el acto sancionatorio impugnado.
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar, que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir la Administración no valoró elementos probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; en relación a ello, debe destacarse que el actor no indicó de qué manera la valoración de las pruebas, que aduce fueron ignoradas por la Administración, hubiesen sido determinantes para que la decisión administrativa hubiese sido otra, por lo que no se advierte el carácter determinante de la falta de valoración de pruebas alegada, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
4) En cuando a la violación del principio de inocencia el querellante expresó lo siguiente:
“…El acto administrativo por el que recurro, contenido en resolución dictada por el Director de la Policía del Estado Guárico (Providencia Administrativa Nº 196) en fecha 09 de noviembre de 2015, está viciado de Nulidad Absoluta por Violación al principio Constitucional Presumido Inocente, contenido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes ´Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario´. La transgresión constitucional que fui objeto por el órgano sancionador, se encuentra al contenido del Acta de Formulación de Cargos del procedimiento disciplinario, al utilizar expresiones como: ´…PRIMERO; A lo que se refiere a la violación reiterada de reglamentos, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reservas y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial. Luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los hechos que dieron origen a la presente investigación, evidencia un acto que pone en riesgo la prestación del servicio policial, por lo que su presunta falta está enmarcada concretamente al verse involucrado en el hecho ocurrido`…”
Concluyó alegando:
“…Por lo tanto, la administración, infringió el ordenamiento jurídico, porque tales cargos antes descritos, fueron imputados y dados probados por la administración previamente en esa fase, aunque tuve la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano me fueron imputadas y dadas por probadas. Mi defensa no tuvo sentido, ya que la administración anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que en mi defensa habría consistido en demostrar mi inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se me imputaban, lo que es contrario el derecho constitucional a ser presumido inocente…”
Por su parte el órgano querellado en el escrito de contestación respectivo, expresó lo siguiente: “…se evidencia que la administración, respetó la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que al iniciar el procedimiento de destitución dio trato de inocente al funcionario investigado, que en ningún momento lo señaló como responsable de los hechos, ni fue investigado con la convicción de la culpabilidad hasta la culminación del proceso administrativo disciplinario…”
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, que debe considerársele inocente hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto a su decir la Administración vulneró este derecho al exteriorizar las expresiones supra mencionadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario. No obstante, de la lectura del acto de formulación de cargos respectivo, el cual riela del folio 106 al 112 del expediente disciplinario, no se advierte que la Administración haya determinado la culpabilidad del querellante preliminarmente, y no fue sino hasta que se dictó el acto impugnado que determinó la responsabilidad disciplinaria del accionante.
En tal sentido y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, en criterio de este Juzgador no se advierte que la Administración haya vulnerado el principio de presunción de inocencia y por tanto desecha el referido alegato. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MEDINA (Cédula de Identidad Nº 18.407.286), entonces asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERAOCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000010
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000023 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERAOCHOA
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