ASUNTO: JP41-G-2018-000006
QUERELLANTE: YRVING JESÚS GUZMÁN MEDINA (Cédula de Identidad Nº 11.116.349).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abog. SURAMY DESIRE MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027).
QUERELLADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de abril de 2018, el ciudadano YRVING JESÚS GUZMÁN MEDINA (Cédula de Identidad Nº 11.116.349), entonces asistido por la Defensora Pública SURAMY DESIRE MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
El 10 de abril de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 11 de abril de 2018 este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y procedió a citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE). Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones. El 23 de ese mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, se celebró el 17 de julio del año 2019 la audiencia definitiva.
Por auto del 25 de julio de 2019, se dictó auto para mejor proveer solicitando nuevamente la consignación del expediente administrativo, el cual a la presente fecha no ha sido consignado.
Corresponde dictar sentencia de mérito, lo que se hace en los siguientes términos:
I
PUNTOS PREVIOS
1) Del dispositivo del fallo.
Advierte este Juzgador, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito se considera inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
2) De los antecedentes Administrativos.
Se observa además, que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folios 21 al 31 del expediente judicial) y por auto para mejor proveer de fecha 25 de julio de 2019 (Folio 70 del expediente judicial), por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que lo pretendido por el querellante es; “…PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actividad administrativa que me removió ilegítimamente de mi cargo de PROFESIONAL I…”; “SEGUNDO: (…) ordene a la coordinación de superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Guárico, la reincorporación a mi cargo de PROFESIONAL I…”; “TERCERO: Que se me cancelen por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir…”; “CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley”; “QUINTO: (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación…”; “SEXTO: (…) pido se ordene la realización de una experticia completamente del fallo” y “SEPTIMO: Que se requiera mi expediente administrativo…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).
Al respecto, alegó el accionante lo siguiente:
Que “…en fecha: (15) de octubre del año 2015, comencé a prestar servicio en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ostentando el cargo de: PROFESIONAL I, adscrito a la Coordinación de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Guárico, en el departamento de Asesoría Legal (…) así mismo, ciudadano Juez, en el año 2017, me informan que debo pasar a cumplir funciones en el Departamento de Recepción de Denuncias, donde se atienden los reclamos diarios de los usuarios…”(Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “… mi último desempeño, en el año 2018, Ciudadano Juez, fue en el área de compilación y monitoreo de la información…”.
Que “…en fecha 14 de marzo de 2018, en forma sorpresiva e inesperada, fui notificado de la decisión del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de fecha 14 de diciembre de 2017, de REMOVERME de mi cargo de PROFESIONAL I, adscrito a la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos del estado Guárico, que de acuerdo a su criterio el motivo por el cual me remueve de mi cargo es porque considera que fui nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, por encontrarse dicho nombramiento enmarcado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Una vez formalizada la notificación en fecha: (14) de marzo de 2018, del acto administrativo ilegitimo, ilegal e irrisorio, que hoy intento su nulidad, acudí por ante la Coordinación de Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Guárico, con el objeto que me explicaran mi situación, que yo no soy ningún funcionario de libre nombramiento y remoción, que fui asignado, notificado y ejercí funciones como funcionario de carrera, que jamás cumplí funciones de confianza y de alto nivel, que me califiquen como funcionario de libre nombramiento y remoción, teniendo como respuesta ciudadano Juez, que entregue mi cargo y desaloje las instalaciones…” (Sic)
De lo anterior, deduce este Juzgador que el querellante afirma fundamentalmente que el cargo ejercido (PROFECIONAL I) no califica como de libre nombramiento y remoción, que la labor que cumplía correspondía a la de un funcionario de carrera, premisa en la que fundamentó los vicios que imputó al acto administrativo impugnado, alegando además, la inmotivación del mismo.
En ese sentido, pasa este Juzgador a verificar la naturaleza del cargo ejercido por el accionante ante el Órgano accionado, para lo cual resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”
Dispone a su vez el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas supra citadas se desprende que: i) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; ii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En ese contexto, de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar; así como de la constancia de trabajo que riela inserta al folio 14 del expediente, se advierte que el querellante ingresó al Órgano accionado en fecha 15 de octubre de 2015 al cargo de “…PROFESIONAL I…” (Mayúsculas del texto), y egresó una vez fue removido del aludido cargo (Folio 13 del expediente judicial).
Del acto administrativo de remoción, el cual riela al folio 13 del expediente judicial se advierte además, que la Administración fundamentó el retiro de la accionante en la disposición legal prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fundamentó dicho retiro en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el accionante. No obstante, el mismo niega que el cargo ejercido ante el Ente accionado encuadre en los supuestos previstos en la Ley para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…” (Negrillas de este fallo).
Aunado a lo anterior, el propio actor, señala en el escrito libelar que dentro de las atribuciones ejercidas en el cargo de Profesional I se encontraban, entre otras, seguimiento a las actuaciones de fiscalización realizadas, recibir la información de los fiscales asignados, reportar las actuaciones de los fiscales y realizar estadísticas de las fiscalizaciones realizadas.
En virtud de la anterior disposición legal, no queda dudas para este Juzgador de que el cargo de “…PROFESIONAL I…” ejercido por el accionante, encuadra en los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, ya que claramente el artículo ut supra trascrito prevé que se consideran cargos de confianza aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, siendo la fiscalización una de las funciones del cargo ejercido por el accionante.
En ese sentido, dada la naturaleza del cargo ejercido y la función atribuida a dicho cargo, la Administración actuó ajustada a derecho al removerlo del cargo ejercido, con fundamento en la disposición legal que prevé la figura de los funcionarios de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, a saber, artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la alegada inmotivación, es menester destacar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos verificables o que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que él o la interesada pueda conocer el razonamiento de la Administración, mediante la causa o motivo del acto, que no es más que las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo, es decir, la causal que la llevó a tomar la decisión, como se observa en el presente caso, pues del contenido del acto administrativo impugnado se desprenden los motivos del acto, pues el querellante conoció los fundamentos de hecho y derecho que lo motivaron, esto es, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, de allí que resulte infundada la denuncia del vicio de inmotivación. Así se determina.
Por cuanto la defensa del actor, se fundamenta en la presunta naturaleza de cargo de carrera que detentó en la Administración, lo cual ha quedado desestimado y no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de PROFESIONAL I ejercido en el órgano accionado, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así establece.
Habiéndose declarado sin lugar la presente querella funcionarial, no pasa desapercibido para este sentenciador, que en fecha 11 de abril de 2018 este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, no obstante, en virtud del carácter accesorio de la medida de protección acordada y siendo que la misma debe correr la suerte de lo principal, se levanta la aludida medida cautelar, aunado al hecho de que el fuero por paternidad al que se hizo referencia en el fallo que acordó la mencionada medida, extendió la protección por un lapso de dos años contados a partir del nacimiento del hijo del querellante, lapso a la presente fecha transcurrió con creces; por lo que se levanta la medida cautelar acordada el 11 de abril de 2018. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano YRVING JESÚS GUZMAN MEDINA (Cédula de Identidad Nº 7.299.981), entonces asistido por la Defensora Pública Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
2) Se levanta el amparo cautelar acordado el 11 de abril de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000006
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000022 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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