ASUNTO: JP41-G-2022-000025

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 10.061.377), asistido por el abogado Robert Josué TOVAR UZCANGA (INPREABOGADO Nº 230.585), interpuso recurso por abstención.
El 04 de abril de 2022 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha 05 de abril de 2022, este Juzgado ordenó corregir el escrito libelar a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de exponer claramente contra quien se interpuso el presente asunto, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2022, el abogado Robert Josué TOVAR UZCANGA (INPREABOGADO Nº 230.585), dio respuesta al despacho saneador dictado por este Juzgado.
Vencido el lapso de tres (03) días de despacho, antes referido, pasa este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En fecha 05 de abril de 2022, este Juzgado sostuvo, lo siguiente:
“…El presente recurso por Abstención se interpuso contra la “…Dirección Regional de Vivienda del estado Guárico y contra la ciudadana Florimarti Valoa, en su condición de Coordinadora Regional de Banavih del estado Guárico…’
Estando en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, este Tribunal por cuanto evidencia que el referido escrito se encuentra confuso el escrito liberal ,y estando presentes en un litis consorcio pasivo, siendo que se trata de autoridades adscritas a diferentes entes, este Juzgado ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 36 el la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aclarar el libelo de la demanda, para lo cual se le concede a la parte accionante un lapso de tres (03) día de despacho para que reforme el aludido escrito…”.

En fecha 11 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Robert Tovar (Inpreabogado Nº 230.585), a los fines de dar respuesta al despacho saneador, no obstante, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte que no se evidencia poder alguno que acredite la actuación del referido abogado, sin la presencia del recurrente y por cuanto la aludida diligencia fue consignada sin la presencia del accionante, la misma se considera inexistente. Así se decide.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo articulo 36 el la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de aclarar la confusión del escrito libelar sin que la parte recurrente haya consignado la aclaración solicitada, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso por abstención.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que riela al folio siete (07), auto mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó al querellante reformular su escrito libelar, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos para reformular el escrito contentivo de la demanda por abstención y por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado, toda vez que la diligencia mediante la cual se pretendió subsanar la inconsistencia detectada en el escrito libelar, fue declarada inexistente mediante la presente decisión, por las razones expuestas supra, debe forzosamente declarar este órgano Jurisdiccional INADMISIBLE la demanda por abstención, de conformidad con el artículo 36 el la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso por abstención interpuesto por el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 10.061.377), asistido por el abogado Robert Josué TOVAR UZCANGA (INPREABOGADO Nº 230.585).
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La…/
/…Secretaria,



Abg. ROSA VICTORIA RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2022-000025

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. ROSA VICTORIA RIVERA OCHOA