San Juan de los Morros, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2018-000020
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, el abogado Carlos Alberto CASTILLO BETANCOURT (INPREABOGADO Nº 49.497) actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN, R.L., mediante la cual solicitó “ …que mi representada reciba en perfecto estado de funcionamiento y con todas las reparaciones que a continuación se especifican, como LOWBOYS DESCUELLABLES(…) se acuerde medida preventiva de provisión de enajenar y gravar sobre los bienes de propiedad de la demandada.. ”(sic)
El 12 de diciembre de dos mil dieciocho 2018, se dio entrada al asunto y se ordenó registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se admitió la demanda interpuesta, asimismo, ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes a la causa.
Por auto del 11 de febrero de 2019 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2019.
En fecha 21 de marzo de 2019 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, el 25 de marzo de 2019 se abrió el lapso para la presentación de las pruebas en el presente asunto.
Por auto del 24 de abril de 2019, este Juzgado declaró que la promoción del mérito favorable de los instrumentos que cursan en autos no constituye medio probatorio; admitió las pruebas documentales y declaró inadmisible la prueba de informes por la que pretendía requerir información de la empresa CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A.
Mediante escrito presentado el 01 de noviembre de 2021 la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa y en fecha 08 de ese mismo mes y año, este juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y reanudó la causa al estado en que se encontraba, ese era, el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, misma que tuvo lugar el 08 de febrero de 2022.
Por auto de fecha del 09 de febrero de 2022, se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Culminada la sustanciación del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que en diferentes actuaciones procesales se alude a la empresa CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., fabricante de los remolques que son objetos de la presente demanda, así se evidencia de lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde se adujo que a esa empresa se solicitó la corrección de las fallas presentadas en los equipos de remolques Marca Batea JMCA, Modelo: “Lowboy/ Largo , placas: A13CD8K”, descritas en las actas presentadas, siendo un bien perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, según contratación realizada con la ASOSIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN R.L., en virtud de lo cual podría la mencionada empresa fabricante verse afectada en la esfera de sus derechos subjetivos, por la decisión que debe proferirse en este caso.
Sin embargo, a pesar de que la empresa fabricante CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., pudiese eventualmente verse afectada por la decisión que se dictare en el caso bajo estudio, nunca fue notificada del presente juicio, razón por la cual no le fueron garantizados derechos fundamentales como la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa -estando ya en estado de sentencia-, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles, en el caso de marras la reposición resulta necesaria pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales. Por lo tanto, este Juzgado REPONE la causa al estado de notificar de la admisión de la presente demanda y, en consecuencia, se ordena notificar a las partes y a la empresa fabricante CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., de la presente decisión y una vez conste en autos la última, se fijara la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante la anterior decisión; y visto que en el presente asunto fueron promovidas y evacuadas las pruebas, manténganse en el expediente. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión dela presente Demanda.
2) ORDENA notificar a las partes y a la empresa CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000020

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000025 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA