REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VENTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (25-04-2022).-


211º y 162°

NÚMERO DE SENTENCIA: 06-25042022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-8.684
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBLE.
SOLCITANTE: ALEIDA ELMELINDA BANDRES MECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.495.173,
ABOGADO ASISTENTE: SANDER JOSE HERRERA MIRELES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.433.
I
En fecha 07 de febrero de 2022, se dio entrada a solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, interpuesta por la ciudadana ALEIDA ELMELINDA BANDRES MECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.495.173, asistida por el profesional del derecho SANDER JOSE HERRERA MIRELES, abogado en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° V- 235.433, asignada por distribución en este Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para su sustanciación. Ahora bien siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, establece lo siguiente.
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.(Subrayado de la Jurisdicción)
Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, en donde se requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En este sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y las normas ut supra señaladas los cuales acoge esta Jurisdicente plenamente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumple con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, el objetivo de la dicha inspección judicial, es poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares 2, 3 y 4 sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralitem, se refieren: a)“ …Revisión de actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias…” y dentro de ellas se solicita verificar la distribución de “… capital social suscrito en cada una de las asambleas…”; de la cantidad de acciones… omissis… atribuidas a cada socio; - b) realización por vía de reconocimiento de “…AUDITORIA de las cuentas bancarias de la empresa…”; montos de caja; comparación de estados financieros; conciliaciones bancarias de los meses de enero. “ etc y C) que a través de reconocimiento judicial se deje constancia de “…INVENTARIO FISICO de mercancía, Mobiliario y equipos…” entre otros pedimentos que a los ojos de quien suscribe exceden en material proporción el campo del reconocimiento judicial solicitado, desnaturalizando su especifico objeto. De la consideración precedente y conforme a lo requerido por la solicitante se hace evidente, que tanto la AUDITORIA y el INVENTARIO, en modo alguno son actuaciones acordes con la materia del reconocimiento judicial en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y mal podría este Juzgador en su evacuación, ejercer facultades de contabilidad mercantil privativas de los socios, efectuando una descripción de los bienes, créditos, activos, pasivos y obligaciones de la Compañía anónima “ HIERRO CEMENTO OCHOA, C.A”, mucho menos AUDITORIA, comparación de estados financieros, arqueo de caja, entre otros, en los términos señalados por la solicitante. Así se decide.
Por cuanto el elemento fáctico que se pretende dejar constancia a través del reconocimiento judicial impetrado, es incompatible con la naturaleza propia del mismo, dada su marcada improcedencia, resulta forzoso acogerla en derecho y es por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo 938 y 341 del Código de Procedimiento Civil, quien profiere, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de Dios, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara in LIMINE LITIS la INADMISIBILIDAD, de la solicitud de Inspección Judicial Extraliten, interpuesta por la ciudadana ALEIDA ELMELINDA BANDRES MECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.495.173, asistida por el profesional del derecho SANDER JOSE HERRERA MIRELES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.433.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes Abril de Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA






PLHO/drsp
Sol Nº 22-8.684. Inspección Judicial