TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, cuatro (4) de Abril de 2.022.-
211º y 162º
NÚMERO DE SENTENCIA: 01-04042022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-8.654
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA FILOMENA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.287.298.
Se inicia la presente causa, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos, recibido en este Juzgado por distribución de fecha 31//01/2022, por el profesional del derecho JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.106, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ELSA FILOMENA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.287.298, representación que consta de instrumento poder especial, notariado por la oficina de notaria publica de la ciudad de Lechería, Municipio el Morro, licenciado diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 003, Tomo 012 de fecha 11/02/2020, pretensión de rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
ANTECEDENTES
En el escrito de demanda alega el representante, que consta de acta de nacimiento de su representada, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, cuyo original aparece inserto bajo el Nº 1016, Folio 00211, Tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Registro en el Año 1956, que ella es hija de Consuelo Mármol, y que esta, nació en el Hospital Simon Bolívar de la ciudad de Charallave, Estando Miranda, en fecha 2/06/1956. Prosigue el apoderado Judicial que conforme a las disposiciones del Código civil Vigente, para la fecha de su presentación no figuraba el nombre del padre, no obstante por error involuntario, su representada aparece como hija de Consuelo Marmol, siendo lo correcto que la ciudadana Elsa Filomena “Marmol”, es hija de BENIRDES CONSUELO OCHOA, nombre verdadero que corresponde en identidad a su madre, y que efectivamente corresponde a uno de los elementos de identificación a que se contrae el articulo 4 de la Ley Orgánica de Identificación.
Sobre la base de estas consideraciones, alega el representante judicial que ante tal evidencia, se hace necesario requerir la rectificación de fondo de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELSA FILOMENA, por cuanto, el apellido que en la actualidad consta como dato de identificación materno-filial, no corresponde con la realidad, toda vez que el apellido de la progenitora, no es “MARMOL”, sino “OCHOA”, como aparece verdaderamente reflejado en el documento, cedula de identidad, y como este jurisdicente pudo verificar fidedigno y que corre inserta Anexo “C”, instrumental complementaria del Justificativo Judicial signado con el Nº 2021-1885, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Acompaña a su escrito de solicitud los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de nacimiento de su representada, ciudadana ELSA FILOMENA “MARMOL” el cual al contrastar con los datos de identificación filiatoria correspondientes a la ciudadana BENIRDES CONSUELO OCHOA, meridianamente se puede evidenciar el error, que induce al petitorio de Rectificación de Acta; b) Justificativo Judicial de Testigos Nº 2021-1885; c) copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana BENIRDES CONSUELO OCHOA, madre de la requirente en Rectificación en donde se verifica que, el nombre correspondiente como dato de identificación materno filial de esta, con su madre presentante, verifica el apellido “OCHOA” .
Finalmente solicitó la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ELSA FILOMENA, partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 235 y 462 del Código Civil venezolano.
En fecha 03/02/2022, se dictó auto mediante el cual se admite a tramite y sustanciación la presente solicitud, en la cual se ordeno la comparecencia a través de citación de las ciudadanas, ELSA FILOMENA MARMOL Y BENIRDES CONSUELO OCHOA, plenamente identificadas en las actas, ordenándose en igual manera a través de esta resolución de admisión, librar un cartel de emplazamiento para que comparezca por ante este Tribunal los ciudadanos que consideren lesionados sus derechos por la solicitud efectuada y hagan la respectiva oposición dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación en un diario de circulación nacional, igualmente se ordenó notificar de la presente solicitud, se ordeno de conformidad con lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, la Notificación de la Representación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico, para que dentro de los 10 días siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de que formule oposición o emita su opinión al respecto, con la advertencia, que finalizado dicho lapso y el lapso establecido en el referido cartel, no habiendo formulado oposición alguna de las partes, la causa quedara abierta a pruebas por el lapso de diez 10 días de despacho.-
En fecha 15/02/2022, mediante acta levantada por este Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia del profesional del derecho JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, representante de la parte solicitante, y se le hizo entrega del Cartel de emplazamiento, para su publicación en diario de Circulación Nacional.
En fecha 8/03/2022, mediante diligencias compareció el ciudadano JOSE YGNACIO YBARRA HERNANDEZ, alguacil titular de esta sede jurisdiccional y consigna Boletas de Citación debidamente practicadas de las ciudadanas ELSA FILOMENA MARMOL y BENIRDES CONSUELO OCHOA. Van del folio 31 AL 34.
En fecha 14/03/2022 mediante comprobante de recepción de documentos, se incorpora al expediente un (01) folio útil de Boleta de Notificación de Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el representante de este despacho.
En fecha 16/03/2022 mediante diligencia el representante judicial de la parte solicitante consigna ejemplar de Periódico Ultimas Noticias donde consta la Publicación ordenada en auto de fecha 03/02/2022.
En fecha 22/03/2022, las ciudadanas ELSA FILOMENA MARMOL y BENIRDES CONSUELO OCHOA, plenamente identificada a las actas, consignado escrito ratificando petitorio de rectificación de acta.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgado como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera necesario servirse de algunas consideraciones doctrinarias en el presente asunto, a los fines de determinar el específico objeto de la rectificación impetrada:
Según la Doctrinaria María Candelaria Domínguez Guillen (†), La rectificación de actos de estado civil, se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en razón de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser por vía administrativa o por vía judicial. La rectificación supone una corrección de derecho de la partida, que tiene lugar cuando se presentan inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas. Estos supuestos se deducen en atención a la referencia del articulo 462 del CC que alude a inexactitud o vacío y conjuntamente con el articulo 451 eiusdem referido a las menciones prohibidas". De allí que la doctrina haya señalado que, en función de tales normas, tres (3) son los supuestos de procedencia de la rectificación de partidas a saber: una primera, referente a.- inexactitudes o impropiedades; la segunda por.- omisiones o vacíos; y una ultima tercera, en consideración a menciones prohibidas o menciones no exigidas por la ley’. Toda mención inexacta, omitida o prohibida esta sujeta a rectificación .La inexactitud supone un error o impropiedad, a saber, una mención o dato incorrecto, ya sea en su totalidad, o en alguna silaba o letras; la omisión o vacío, se traduce en una carencia, esto es, en el olvido o no inclusión en el texto de un dato o mención que la ley precisa y que pudiera ser relevante” ; finalmente, la mención prohibida no es mas que una referencia por demás, porque la ley no la requiere.
Dentro de esta misma línea argumental, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“…Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad…”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
En este sentido y sobre la base de lo expuesto, se hace necesario señalar las circunstancias que pueden presentarse como fundamento, para la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil.
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación:
a) cuando el acta está incompleta;
b) cuando es inexacta;
c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.
“Es así, que la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías:
a) Por la administrativa;
b) Por la jurisdiccional”.
“Por una parte en el primer supuesto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“Por otra parte en el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta competencia territorial inderogable por las partes y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
En el caso sub examine, observa este Juzgador que el procedimiento para la rectificación solicitada, es de aquellos cuya naturaleza le corresponde su tramitación de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas por los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y para lo cual se afirma la competencia de esta sede jurisdiccional a los efectos señalados por el escrito de la parte solicitante.
Dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La rectificación de partidas y el establecimientos de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los tramites establecidos en el presente Capitulo…”
Dentro de este marco, el artículo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro civil señala que:
“…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
En específico el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone:
“… Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
En atención a los principios doctrinarios explanados y a las normas invocadas, es de señalar que conforme a los requerimientos del representante judicial, estamos en presencia tanto de un error, como de inexactitud de dato en el apellido materno filial, que conforme a la mencionada acta no corresponde, en su aspecto de identificación con el apellido “MARMOL”. En efecto al analizar las instrumentales acompañadas e integrando el acervo probatorio aportado por la solicitante se hace evidente que tal como es señalado en el libelo, el apellido que debiera llevar el nombre conforme a los datos de filiación madre e hija, corresponde en derecho ser “OCHOA”, y no “MARMOL” como erradamente aparece asentado en la referida acta de nacimiento, es decir a los efectos de poder establecer la veracidad en la identidad conforme a los presupuestos y elementos de identificación, tipificados en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, debe entenderse que la ciudadana quien hasta el presente es conocida como ELSA FILOMENA “MARMOL”, debe a partir de la presente sentencia de enmienda tenerse en su identificación formal y a todos los efectos jurídicos que derivan de su identidad, por su nombre correcto, cual es ELSA FILOMENA OCHOA, hija de la presentante BENIRDES CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.630.125, identificada la primera desde su nacimiento en fecha 2/06/1956 por su concreto y fidedigno nombre ELSA FILOMENA OCHOA. Así se aprecia.
Ahora bien, cabe considerar por otra parte, que en el presente caso existe en la delatada acta de nacimiento, un error no advertido por la parte solicitante, pero que este jurisdicente, no puede pasar por alto, toda vez que de la misma se puede evidenciar que en lo relativo al nombre de la presentante, quien hasta la presente se tiene en su identidad y a los efectos jurídicos de su identificación civil, a la ciudadana BENIRDES CONSUELO OCHOA, quien en el acta aparece como CONSUELO “MARMOL”, dato este impreciso y que pone de relieve a este proceso, el segundo supuesto para proceder a una rectificación de partidas por vía judicial a saber, el vacío y omisión de dato especifico, al nombre de quien como presentante, funge y es la madre la ciudadana ELSA FILOMENA OCHOA, requirente en rectificación, lo que trae como consecuencia que, también a los efectos de enmienda de acta se proceda jurisdiccionalmente a rectificar en ella, adicionando al nombre de CONSUELO OCHOA que allí aparece, el primer nombre “BENIRDES”, quedando a partir de la presente sentencia, en lo referente a la relación materna que la presentante, fue y es la ciudadana “BENIRDES CONSUELO OCHOA”, plenamente identificada y no CONSUELO “MARMOL”, como aparece señalado en el acta de nacimiento objeto de rectificación. Así se aprecia. De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1359 y siguientes del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a la copia certificada acta de nacimiento que riela al folio 24, Acta de Nacimiento que es prueba pertinente y conducente a los fines de demostrar que la ciudadana, quien hasta hoy en el acta objeto de rectificación se conoce como “CONSUELO MARMOL”, su nombre verdadero corresponde en derecho desde su nacimiento al de BENIRDES CONSUELO OCHOA. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO
Promovió los documentos presentados con el libelo y respecto de ellos, este Juzgador procede a valorarlos a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en Derecho:
Al efecto, observa quien suscribe que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELSA FILOMENA “MARMOL” en donde consta el error que amerita rectificación por parte de la solicitante. La mencionada instrumental, es prueba licita, pertinente y conducente a los fines objeto de rectificación judicial, en consecuencia, este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se aprecia-
SEGUNDO: aporto copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BENIRDES CONSUELO OCHOA, quien a los efectos señalados es madre y progenitora, presentante de la ciudadana ELSA FILOMENA, quien a partir de la presente fecha debe tenerse en el Acta por su específico nombre como ELSA FILOMENA OCHOA. Esta instrumental no solo permite comprobar, que es la ciudadana BENIRDES CONSUELO OCHOA, la madre de la solicitante, sino que dicha prueba pone de manifiesto el verdadero nombre civil de la madre presentante que se identifica en el acta Objeto de rectificación como “CONSUELO MARMOL”, error que subyace en contraste con el acta de nacimiento de quien civilmente tiene el nombre de BENIRDES, pero que no obstante se obvia y no se le adiciona el que corresponde, al nombre de la ciudadana ELSA FILOMENA, solicitante en el presente Juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del código civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Así se aprecia.
TERCERO: Aporto el representante judicial Justificativo Judicial de Testigos N° 2021-1885, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal, observa que, conforme a los particulares desarrollados en la preconstituida prueba, su objeto a los efectos señalados, solo permiten evidenciar la utilidad que se persigue con la rectificación. Es cierto como alega el poderdante, que en base a presunciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1394 del Código civil, todas estas actuaciones y acervo probatorio “…colorea o dibuja de mejor forma la situación bajo la cual ha vivido mi representada, bajo apellidos inexistentes y no cónsonos con la realidad, hecho este, además, que repercute negación de los verdaderos derechos filiatorios que ha de tener la prole de mi representada, quienes también corren con las mismas consecuencias de dicha deformidad escritural al transformarse de fondo el apellido materno…”. En una palabra, nuestro legislador lo que establece en la practica para la precitada disposición, no es mas que el concepto formal del Juez con base a las circunstancias y antecedentes afines o subsiguientes al hecho que se examina, acontecimiento que perfectamente permiten establecer las consecuencias de que existió el error señalado en el Acta de nacimiento de la ciudadana ELSA FILOMENA OCHOA, y que aquí se rectifica. En su conjunto este Justificativo Judicial, perfecciona por demostración el error que consta en el Acta de Nacimiento que en copia certificada consta al folio 22 y siguientes de las actuaciones. Así se aprecia.
Ahora bien, cumplidas como ha sido las actuaciones complementarias ordenadas en auto de admisión a tramite y sustanciación de fecha 15/02/2022 y por cuanto verificado como ha sido, no concurrió al Juzgado TERCERO INTERESADO A LOS FINES DE EFECTUAR OPOSICION, y ratificado como fue el pedimento de rectificación por parte de la solicitante, siendo lo correcto en derecho, decidir sobre la presente causa, quien suscribe: .-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento Nº 1016, folio 00211, Tomo 2 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, de año 1956 de fecha3/12/1956, la cual reposa por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariana de Miranda, de los libros de Nacimientos correspondientes al referido registro, presentada por la ciudadana, CONSUELO “MARMOL”, y a partir del presente fallo, tenerse como presentante a la ciudadana BENIRDES CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-3.630.125. En consecuencia se ordena, colocar una nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO antes referida dejándose constancia que en cuanto al nombre de la madre que aparece como CONSUELO “MARMOL”, lo correcto es BENIRDES CONSUELO OCHOA.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil se ordena la inserción Marginal de Acta de Nacimiento certificada, de fecha 15/02/1936, expedida por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Charallave, hoy en los Archivos del Registro civil del Municipio Cristóbal rojas, Estado Bolivariana de Miranda, y que pertenece al acta de Nacimiento de la ciudadana BENIRDES CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.630.125, al acta objeto de rectificación a saber, Nº 1016, folio 00211, Tomo 2 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, de año 1956 de fecha3/12/1956, la cual reposa por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariana de Miranda.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, se ordena expedir nueva partida de nacimiento con las inserciones correspondientes en nota marginal de la ciudadana ELSA FILOMENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.287.298.
Cuarto: de conformidad con lo establecido en el Articulo 9, 10 y 17 de la Ley Orgánica de identificación, se ordena a la Comisión de Registro Civil y electoral del Consejo Nacional Electoral, expedir nuevo documento de identidad conforme a las inserciones y correcciones hechos al nombre de la ciudadana ELSA FILOMENA OCHOA, que en el presente fallo se detallan.
Expídanse copias certificadas por secretaría, líbrense los Oficios correspondientes que fueren menester a la solicitante y las autoridades competentes, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil Ventidos (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Luis Hernández Olivero.-
El Secretario,
Abg. Donny Reinaldo Silva Pereira-
En ésta misma fecha siendo las 02:19 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
El Secretario,
PLHO/drsp.-
Sol N 22.-8654
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