REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
Del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 01 de abril de 2022
210º y 161º


ASUNTO: JP51-N-2017-000002


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323, Tomo 1, Expediente número 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.556.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.418.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de valle de la pascua.


TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano GUILLERMO JAIR LONDOÑO FARFAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.001.618

MOTIVO: Demanda de nulidad y subsidiaria Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra auto de fecha 07 de junio de 2016, que corre inserto en el Expediente N° 071-2016-01-00070, emanado de la Inspectoría del Trabajo de valle de la pascua, Estado Guárico.

Vista todas y cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CARVECERIA POLAR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 071-2016-01-00070 de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico. Este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha 08 de mayo de 2019 donde se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto del acto de abocamiento de la ciudadana Juez, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, , se evidencia que riela a los folios ochenta y dos (82) al noventa y tres (93) ambos inclusive resulta de notificación recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con resultados negativo de las notificaciones libradas a la parte recurrente Sociedad Mercantil CARVECERIA POLAR, C.A. observándose que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha efectuado diligencia alguna para darle impulso procesal a la presente causa, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo Siguiente:


“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.


Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”


A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:


El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).


De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.


En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, un (01) día del mes de Abril de 2022, año 210º de la Independencia y 163
º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA,


ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,


ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA