REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua,13 de abril de 2022
210º y 163º

ASUNTO: JP51-L-2021-000010

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.044.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.349 y V-17.434.536, en el orden respectivo e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 139.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo AUTOVIDRIOS SERMACAR, C.A RIF J-317456254 y AUTOVIDRIOS LA PASCUA, C.A RIF J-302954347 y los ciudadanos ADRIANO ALFREDO MANCINI FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.504.187 y CARMEN ELENA TINEDO JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.850.057.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS E. COLMENARES M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.553.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de abril de 2.022, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.), comparecen las partes por mutuo acuerdo en virtud de que el día de ayer, día fijado para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no hubo despacho en virtud de Resolución por la Alcaldía debidamente autorizado por la Coordinación Laboral Nacional, a los fines de llevarse el acto el día de hoy, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.044.442, en contra de las Entidades de Trabajo AUTOVIDRIOS SERMACAR, C.A RIF J-317456254 y AUTOVIDRIOS LA PASCUA, C.A RIF J-302954347 y los ciudadanos ADRIANO ALFREDO MANCINI FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.504.187 y CARMEN ELENA TINEDO JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.850.057, previo anuncio de Ley, compareció por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO SANCHEZ, anteriormente identificado, parte actora en el presente asunto, tal y como consta en Poder Apud Acta cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la Parte Demandada, en representación de la Entidad de Trabajo AUTOVIDRIOS SERMACAR, C.A y los ciudadanos ADRIANO ALFREDO MANCINI FIGUEROA, y CARMEN ELENA TINEDO JIMENEZ, anteriormente identificados, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.553.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, en su carácter de apoderado judicial, según consta en Poderes Apud Acta consignados en el expediente a los folios ciento once (111) y ciento veintinueve (129), quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDADO”. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar al demandante ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO SANCHEZ, la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000) que asciende al día de hoy por la Tasa del Banco Central de Venezuela de CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4,63) por cada dólar, a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.630,00), monto este que será cancelado en dos (02) pagos: el primero para el día de hoy de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (450$) monto que asciende a la fecha a la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.083,50), el cual será entregado en efectivo en divisa extranjera en el presente acto: entregándose a la apoderada judicial, anteriormente identificada, cuatro (04) billetes de cien dólares americanos (100$), con los siguientes seriales: PB23521755 A, MB 046086663 A, PG 22265901 A y LK88514341 B, respectivamente; así como un billete de cincuenta dólares americanos (50$) con serial N° MB 50545496 D, cuya copia se anexa a la presente acta constante de dos (02) folios, a los fines legales consiguientes; y un segundo pago de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (550$) pagaderos dentro de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha, lo cual se realizará en caso de ser cancelado en moneda de curso legal (Bolívares) al cambio de la Tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha cierta de pago y una vez conste en el expediente el recibo del segundo pago, se pasará previo el término de Ley, al cierre y archivo del expediente. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo de la demanda y su respectiva reforma, es decir, lo correspondiente a la Prestaciones Sociales previstos en el artículo 142 L.O.T.T.T, Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 190 y 192 L.O.T.T.T), Utilidades (Art. 131 L.O.T.T.T), Indemnización de Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T), Ley de Cestaticket Socialista pendiente por cancelar, así como sus respectivos intereses e indexación a que hubiera lugar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, según las atribuciones que se le confirieron en el presente asunto, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar y en este acto, derivadas de la relación de trabajo que ya terminó. En caso de un incumplimiento en el presente acuerdo de pago se procederá a la ejecución de la obligación con sus respectivos intereses e indexación a que hubiera lugar. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA. Asimismo, se hace dejar constancia que en el presente acto se le realiza la respectiva entrega del escrito de promoción de pruebas de la parte actora con sus respectivos anexos y del escrito de promoción de pruebas y pruebas consignadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar. Asimismo, la representación Judicial de la parte demandada solicita una copia simple de la presente acta, siendo acordado dicho pedimento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ




ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO





ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA



ABOGADO APODERADO
DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ DE JESÚS LORETO
ASUNTO: JP51-L-2021-000010