REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico, Valle de la Pascua, 29 de abril de 2022.
2012° y 163°

ASUNTO: JP51-R-2022-000001

PARTE ACTORA: Ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.619.459, domicilio procesal Urbanización Cristo Rey, Vereda 1, casa número 28 frente al campo de futbol Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO: Ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.621.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.954.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha tres (03) de octubre de 2005, quedando anotado bajo el número 46, tomo 554-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31418093-2 con domicilio en la Carretera Nacional vía Chaguaramas antes de llegar a Petroguárico a mano izquierda Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos JOSE GREGORIO CASADO GÓMEZ y YESELY JOSEFINA FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.558.377 y V-11.124.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.505 y 155.862, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.621.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.954, en su condición de representante judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha 07 de marzo de 2022 que declaró SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A
En fecha 16 de marzo de 2022, mediante auto es recibido el presente asunto por esta Superioridad, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto del 23 de maro de 2022, este Juzgado Superior fija la audiencia oral de apelación a las diez horas (10:00) horas de la mañana, del decimocuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha del auto.
Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia oral de apelación, se realiza la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de su apoderado judicial. En el acto, la Jueza acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el diferimiento para dictar el dispositivo del fallo al 5to. día hábil siguiente, así, llegado el día lunes veinticinco (25) de abril de 2022, se declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA en contra de la Sociedad Mercantil TRACTO LALNO C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó: “fundamentamos la apelación porque creemos que el Tribunal Ad-quo no profundizó para buscar la verdad en cuanto a la relación laboral, puesto que la parte demandada siempre alegó que el trabajador Pascual Parra fue contratado como experto en maquinaria y la sentenciadora ad-quo en su análisis que hizo de todas las pruebas documentales, con respecto a la prueba que riela al folio 163 al 166, a ésta acta la juzgadora le dio pleno valor probatorio, pero no sirvió para probar nada puesto que no la valoró siendo que esta acta es un documento muy importante (…), porque las partes acordaron con su firma el contenido de esta acta y en el contenido del acta se explica claramente el cargo para el cual fue contratado el trabajador Pascual Parra, no como se dijo en la contestación de la demanda que el trabajador fue contratado como experto en maquinarias. Ahora bien, detallando el acta y el contenido del acta para dejar claro y probar que existió desde el principio una que existió una relación laboral entre la entidad de trabajo y el trabajador. (…), que allí se explica el cargo de Gerente de Tracto Llano, este cargo directamente es la primera revelación de ésta acta para el cargo del cual fue contratado el trabajador (…), que como Gerente de la empresa el trabajador tiene que asistir personalmente una de las características fundamentales para demostrar una relación laboral como Gerente estaba bajo subordinación del ciudadano Leopoldo Matos que es el Gerente de la empresa y otra característica que trabajaba por cuenta ajena, esos elementos fundamentales que prueban la relación laboral (…), Ahora el motivo del acta notificarle al señor Pascual que se prescinde de sus servicios y debe ser entrega del inventario físico, es un indicio que existió una relación laboral la manera como se prescinde de sus servicios, este es un despido directo al trabajador en su sitio de trabajo (…), él estaba activo dentro de la empresa, que el señor Pascual tenía la responsabilidad de toda la empresa propiamente dicha, de todo de la infraestructura, de la mercancía, del inventario, tal como está en el acta, esta entrega nos da indicio de la laboralidad (..), así como documentos e informes que el entregaba mensualmente, de las cuentas por cobrar y las llaves, que es el trabajado administrativo del Gerente, dentro de la oficina Gerencial, que esta acta es una prueba que trajo la parte demandada, ella aportó esta prueba (…), que ésta acta no fue valorada, por eso no se consigue la verdad sino superficialmente, que el Tribunal Ad-quo no profundizó y recurrimos aquí para ser una petición. (..), Que el salario es la contraprestación que se le da al trabajador por la prestación de un servicio que tiene dos características, de manera permanente y consecutiva, ahora bien, la empresa trata de disfrazar la relación laboral a través de un cobro por Honorarios Profesionales (…), por lo tanto el patrono está defraudando la legislación laboral, que la forma en que se pagó el salario por honorarios profesionales fue de manera quincenal, que durante el primer año de relación laboral se le hace un recibo al trabajador (…), y que él fue obligado a entregar facturas por concepto de honorarios profesionales (…), simplemente, por quincena en forma repetitiva, periódica. Que hay contradicción en la sentencia por cuanto el criterio que fundamento el Ad-quo por descalificar a los testigos fue que era un tercero, no llamados a la controversia, pertenecen a un tercero (…), pero las pruebas marcadas con la letra “F” del libro de novedades provienen de Silmaca, en la parte de atrás están firmadas y selladas por la Empresa Silmaca, por lo tanto esa prueba debe ser considerada no pertinente a la decisión, porque el criterio utilizado por los testigos para desecharlos es que son terceros que pertenecen a Silmaca, con respecto a la evidencia de la relación de trabajo, el trabajar Pascual Parra llevó el uniforme de la empresa, un logo de tracto llano, que se le asignó una oficina, que con relación al horario, el Gerente no está sujeto al horario, él puede entrar y salir en el momento que considere hacerlo porque la jornada de un gerente es indefinida, no tiene un control él puede ser llamado por su jefe inclusive, Sábado, Domingo y en horas nocturnas, por su responsabilidad (…), otra de la evidencia es de la cesta tickets, a él se le asignaba una bolsa de comida (…), Que dentro de las funciones que tenía el trabajador Pascual Parra, el objetivo principal de la empresa es vender mercancía y su principal función como gerente era vender y planificar estrategias de venta, las cuales consistían llevar a los productores la mercancía para ofrecer, tales clientes como Agrolegua, Agrodisel donde se colocaba la mercancía, otra función era la supervisión de su personal, el análisis de costo de la maquinaria que se vendía, que a la final la decisión final la tomaba el patrono, otro era presentar los inventarios de repuestos. En éste momento de la exposición el trabajador pide el derecho de palabra para explicar sus funciones lo cual es acordado por la ciudadana Juez, y expuso: Que sus funciones eran todo lo relacionado a las ventas y a la parte de control de inventarios como de repuestos agrícolas y maquinarias agrícolas, también de las ventas, recibía las mercancías, que sugería cuál era la mercancía que necesitaban, en base a eso la empresa hacía la solicitud, que recibía la mercancía, los repuestos de la maquinaria y él mismo le daba la salida a través de las ventas que se encargaba de acondicionar la maquinaria, no como operador, sino que yo buscaba el mecánico, aparte de eso entregaba la maquinaria y había la necesidad de hacer servicio técnico, que él era el único encargado en la parte de inventario, parte administrativa, entrega de informes y me apoyaba con personal externo de Masa Arepa (…), Que él fue único trabajador que estuvo presente desde el principio (…), En éste momento continúa el derecho de palabra al abogado representante que señala que en el acta en la parte adverso se observa una nota que dice: Se deja constancia que las instalaciones quedan cerradas hasta tanto se designe el nuevo gerente (..), una vez que el trabajador es despedido la empresa es cerrada, en conclusión el trabajador Pascual Parra mantuvo desde el principio una relación laboral con la empresa que fue disfrazada por el concepto de pago de honorarios profesionales, para desvirtuar y que la empresa no asumiera sus responsabilidades laborales. Que a él se le asignó un vehículo, una oficina, que trabajó todos los días de manera permanente como se demuestra en los recibos de pago y de manera exclusiva. Que acudimos a éste Tribunal a los fines de que se corrija esta sentencia porque quedó probado bastante claro los elementos de la relación laboral. Que solicita el pago de la comisión, por ser un hecho notorio que los vendedores en toda venta gozan de la comisión por parte del vendedor y una deuda pendiente que tiene la empresa con el trabajador por un servicio prestado

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada, se advierte que el punto controvertido consiste en determinar si existió o no un vínculo laboral entre el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA antes identificado y la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte actora recurrente, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, se aprecia a razón de la única apelante que el recurso de apelación es ejercido de forma genérica, lo cual, le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, pasando primero a revisar los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral y admitidos en el presente asunto, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ARMANDO ORTEGA RENNY PARACO, LEOBALDO FARIAS, AMIRCAR FARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad números V-15.248.984, V-14.894.416, V-8.617.519 y V-19.343.321, respectivamente. Respecto a los prenombrados ciudadanos promovidos como testigos, se observa del video presente en los autos del expediente de la audiencia de juicio que, en la oportunidad del acto celebrado para la evacuación de los testigos, solo asistieron a rendir declaración previo juramento de Ley, los ciudadanos ARMANDO ORTEGA y RENNY PARACO y de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

* ARMANDO ORTEGA: quien en su declaración manifestó que cumplía funciones en el cargo de seguridad interna en la empresa Tracto Llano por un lapso de cinco (05) meses en el período 2020-2021, en horario diurno desde las 08: AM hasta las 06:00 pm, indicando que registraba en el libro de novedades de la empresa la entrada del ciudadano Pascual Parra a partir de las 08:00 am y las salidas en distintas horas, de forma diaria, asimismo, hace referencia que el ciudadano Pascual Parra llevaba camisa azul o blanca distintiva con el logo de la empresa y que además tenía una camioneta asignada, de igual forma señala que en ocasiones le dejaban al ciudadano Pascual Parra el beneficio de la bolsa de comida con él, indica además que los visitantes al llegar a la empresa preguntaban por el ciudadano Pascual Parra, que no había más nadie en el lugar de trabajo. Siendo que el valor probatorio de la prueba de testigos le da al Juez la convicción que tenga sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos, esta Juzgadora en el caso de marras, y atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual (CD), le otorga valor probatorio a la testimonial dada por el ciudadano ARMANDO ORTEGA de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* RENNY PARACO, quien en su declaración manifestó que cumplía funciones en el cargo chofer en la empresa Silmaca C.A., y en algunos casos hacia transporte de maquinarias y repuestos desde esa empresa a la empresa Tracto Llano C.A., y atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual (CD), se observa que dicha declaración no produce certeza de sus dichos a esta Juzgadora, toda vez, que el testigo manifestó que laboraba para la empresa Silmaca durante el período comprendido desde el año 2016 hasta el año 2019, por consiguiente, se desecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de Registro Mercantil de la empresa TRACTO LLANO.C.A., que riela desde el folio 70 al 76 de la primera pieza del expediente. Al respecto, puede esta Juzgadora observar que dicho instrumental se refiere a la constitución de la empresa accionada, en tal sentido, se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, copia de acta simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de TRACTO LLANO C.A., cursante desde el folio 77 al folio 82 de la primera pieza del asunto, en tal sentido, adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió prueba documental, Marcada con la letra “D”, copias certificadas de constancia y/o control de pago desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2020 y facturas membretadas con el nombre de Pascual Enrique Parra Rif V09619459-1, cursante desde el folio 84 hasta el folio 108, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, las mismas no fueron impugnadas, adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprende el pago que se le hacía al ciudadano demandante de autos de manera regular y permanente en razón a la prestación de sus servicios, por lo que ha de considerar esta Juzgadora que esos ingresos constituyeron el salario devengado por el actor.
4.- Documental marcada con la letra “E”, copia de horario de trabajo de la empresa TRACTO LLANO C.A., cursante al folio 83, de la primera pieza, la misma no fue impugnada, adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-Documentales marcadas con la letra “F”, copias certificas de libro de novedades emanadas de la Seguridad Interna de la Empresa SILMACA, cursantes a los folios 109 al 152 de la primera pieza, dichas documentales están suscritas por una Empresa que no es parte en el presente juicio, al respecto, esta Alzada observa que las mismas no constituyen elementos probatorios alguno sobre lo discutido como controvertido, en tal sentido, se desechan.
6.- Prueba Documentales marcadas “G”, copia de Nómina de los trabajadores de la empresa Tracto Llano C.A., desde el mes de septiembre del año 2020 hasta el mes de mayo de 2021 cursante desde el folio 153 hasta el folio 161 de la primera pieza del asunto, las cuales no fueron impugnadas y adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ocasión a las mismas, quien juzga puede extraer que el actor no se encuentra reflejado en dicho listado, asimismo, se observa que el testigo promovido y evacuado por la parte actora se encontraba en la lista de los trabajadores de la Empresa Tracto Llano C.A., hasta el mes de Enero de 2021, lo que acredita su declaración y en cuanto a la testigo promovida y evacuada por la parte demandada Maybe Tovar, se evidencia que era trabajadora de la Empresa demandada a partir del mes de Marzo de 2021, fuera del lapso reclamado por el autor de autos.
7.- Documental marcada con la letra “H”, copia simple de la constancia emitida por la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada, adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el ciudadano actor aparece afiliado desde el 18 de febrero de 1998 con fecha de egreso de 26 de Agosto de 2021 por la Empresa Agropecuaria el Araguaney C.A., con ocasión a la misma, quien suscribe, considera que dicha documental es insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, dado a que la exclusividad no es un elemento definitorio en las Relaciones Laborales.
8.-Marcada con la letra “I”, copia simple de Acta de fecha 19 de febrero de 2021 cursante desde el folio 163 hasta el folio 166 del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas, adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A criterio de quien juzga de esta se desprende la voluntad de la accionada a vincularse de manera permanente con el demandante, pues lo designo como Gerente encargado de la Empresa Tracto Llano C.A., asimismo, se evidencia la responsabilidad que tenía en la Empresa, dado que se le solicita la entrega de inventarios, mobiliario, documentos administrativos, llaves, sello entre otros pertenecientes a la Empresa, asimismo, se desprende de la referida acta el despido directo del actor.
PRUEBA DE INFORME.
Promovió oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas cursante a los folios 225 al 229, ambos inclusive de la primera pieza, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas resultas se evidencia que, durante el período reclamado por el actor, el mismo, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la agropecuaria El Araguaney C.A., sin embargo, esta Alzada considera que la exclusividad es un elemento que ayuda a definir qué tipo de relación se desarrolló pero no de forma esencial o definitiva, puede resultar posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, dependiendo de las funciones del cargo, la jornada y el control de la actividad.

PRUEBA DE TESTIGO
1.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NAYLE CAROLINA FAJARDO, JUAN BAUTISTA ALVARADO, LUIS ALBERTO MORENO RONDON, NICOLAS ANTONIO CACHUT GUARAN, MAYBE DE LOS ANGELES TOVAR GAMEZ, HENRY JOSE CAMEJO, titulares de las Cedulas de Identidad números V-17.121.778, V-10.494.998, V-8.573.475, V-17.433.822, V-11.844.247, V-12.361.035, respectivamente. Respecto a los prenombrados ciudadanos promovidos como testigos, se observa del video presente en los autos del expediente, de la audiencia de juicio, que, en la oportunidad del acto celebrado para la evacuación de los testigos, solo asistieron a rendir declaración los siguientes: NAYLE CAROLINA FAJARDO, MAYBE DE LOS ANGELES TOVAR GAMEZ, HENRY JOSE CAMEJO, antes identificados y de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

* NAYLE CAROLINA FAJARDO: manifestó laborar para la Empresa Silmaca desempeñándose en el cargo de facturación, desde el año 2021 señaló desconocer los términos en que contrataron al actor y atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual (CD), se observa que dicha declaración no produce certeza de sus dichos a esta Juzgadora, toda vez, que el testigo manifestó que laboraba para la empresa Silmaca, por consiguiente, se desecha.
* MAYBE DE LOS ANGELES TOVAR GAMEZ: quien dijo iniciar su relación de trabajo con la Empresa Tracto Llano en el 2007, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Pascual Parra, que al momento de la contratación del ciudadano Pascual Parra, estaba en la empresa Masa Arepa, trabajando como administradora, que la empresa Tracto Llano se estaba reactivando, y que el ciudadano Leopoldo Matos llamó al ciudadano Pascua Parra para su contratación y se reunieron en la sede de Masa Arepa, donde se encontraban presentes el señor Leopoldo, el señor Pascual y su persona, que se llegó a un acuerdo que el señor Pascual iba a estar encargado prestando sus servicios como honorarios profesionales recibiendo una maquinaria y equipos agrícolas, que fue un contrato verbal, que se le asignó un espacio físico, que el señor Leopoldo le ofreció el pago de 400$ mensuales, en dos partes, 200 el quince y 200 el último; que ella le realizaba el pago al señor Pascual Parra porque ella era la administradora, mientras que el señor Pascual era el encargado por honorarios profesionales, que se le solicitó factura y al momento no tenía, se le emitía un recibo de pago y posteriormente el llevó factura, con la finalidad de soporte de pago de sus honorarios, que ninguna otra empresa le realizaba pagos al señor Pascual únicamente Tracto Llano, que las funciones que llevaba el señor Pascua Parra dentro de la empresa Tracto Llano era recibir la maquinaria, acondicionarla y estar al pendiente que el señor Leopoldo le mandara algún cliente para realizar una venta, que el señor Leopoldo realizaba las ventas, que el señor Pascual debía notificar si tenía algún cliente y una vez aprobado podía realizar la venta, que durante la contratación no se estableció ningún porcentaje de ventas, solo pagos mensual por honorarios, que la empresa Tracto Llano se reactiva en la sede de Masa Arepa y luego se adquiere una sede al lado de Masa Arepa y el señor Pascual se muda para ese local, aproximadamente en Mayo del año 2020, que al momento de la contratación no se fijó horario de trabajo, que se le estableció un lugar dentro del local nuevo para su función, que no forma parte del personal fijo, que sigue su trabajo como venía, que el procedimiento para el mantenimiento de las maquinarias consistía en que él me solicitaba a mí el servicio a la maquinaria mediante un presupuesto, o se le solicitaba al señor Leopoldo el mantenimiento previamente, se solicitaba factura legal para eso se cancelaban los servicios con personal externo. Que se solicitó una auditoría interna y se le notificó al vicepresidente como al presidente de la empresa y se realizó la auditoría, la hizo un señor que mandaron de Caracas que está en la parte contable se llama Wilfredo García y el señor que maneja el Almacén Henri Camejo, se determinó un faltante de correas, que el señor Pascual Parra estuvo presente en la Auditoría, que se hizo un acta y se notificó al presidente de la empresa y se decidió prescindir de los servicios del señor Pascua Parra estando presentes los mismos que realizaron el inventario y mi persona.
En la oportunidad de la repregunta por la parte actora la testigo manifestó: Que el señor Pascual fue contratado para que prestara sus servicios y armara las maquinarias para el momento de una venta, contestó afirmativamente cuando se le preguntó si el señor Pascual Parra pasaba un informe mensual administrativo a la Empresa, señaló que el señor Pascual Parra era el responsable de los repuestos, de la maquinaria de todo en ese momento y si llegaba un cliente preguntando por repuestos y él estaba en la empresa, él lo atendía y si no estaba no lo atendía nadie, el señor Pascual Parra atendía al agricultor y tenía facultad de vender maquinaria previamente notificando al presidente de la Empresa, que el objeto principal de la compañía es vender maquinarias, que el señor Pascual no cumplía un horario de trabajo, podía ausentarse de la empresa, que le daban una bolsa de alimentos, que cuando llegaba un proveedor a Tracto Llano preguntaban por el Señor Pascual, que el señor Pascual tenía la potestad era de prestar un servicio pero previamente notificándolo a Presidencia o Vicepresidencia, que hay una factura pendiente por pagar al señor Pascual que está en contabilidad; que durante la contratación al señor Pascual no se le ofreció pago de comisión, que anteriormente el Señor Pascual había trabajado para la Empresa Tracto Llano como encargado fijo eso fue en el año 2014; que esta vez, se le contrato en el mismo cargo pero por honorarios profesionales que tenía que estar pendiente de la maquinaria, que el señor Pascual Parra tenía asignada una camioneta.
La testigo manifestó que actualmente trabaja para la Empresa Tracto Llano y que durante el período 2019-2021, trabajaba para la empresa Masa Arepa, ahora bien, siendo que el valor probatorio de la prueba de testigos le da al Juez la convicción que tenga sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos y en el presente caso, concatenado con las documentales insertas a los folios 163 al 166 de las presentes actuaciones, las cuales se les otorgó valor probatorio, donde se deja constancia que la testigo se encontraba presente en la reunión registrada en dicha acta en su condición de administradora, asimismo, de los hechos expuestos por el actor en su libelo donde señala que la testigo se encontraba presente al momento de su contratación así como en la auditoria, según el acta in comento, esta Juzgadora atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual (CD), le otorga valor probatorio a la testimonial dada por la ciudadana MAYBE DE LOS ANGELES TOVAR GAMEZ de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* HENRY JOSE CAMEJO: manifestó laborar para la Empresa Silmaca desempeñándose en el cargo de Coordinador de Almacén, señaló estar presente al momento de realizar la auditoría que se generó un acta estando presente el Señor Pascual Parra, que en dicha auditoria se evidenció errores en los inventarios, así como excedente y faltante en la mercancía, que se decidió en dicha auditoria prescindir de los servicios del Señor Pascual y atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual (CD), concatenado con las documentales insertas a los folios 163 al 166 de las presentes actuaciones, las cuales se les otorgó valor probatorio, donde se deja constancia que el testigo se encontraba presente en la reunión registrada en dicha acta, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la testimonial dada por el ciudadano HENRY JOSE CAMEJO de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la causa mediante escrito libelar presentado el 07 de Julio de 2021, contra la Sociedad Mercantil Tracto Llano C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Los supuestos fácticos en lo que sustenta su pretensión, son en síntesis los siguientes:
- Que fue contratado personalmente por el ciudadano Leopoldo Matos, presidente de la Empresa Tracto Llano, bajo contrato verbal, con el cargo de Gerente de ventas, con un sueldo de 400 dólares mensuales y una comisión del 1% de las ventas, además de todos los beneficios establecidos en la ley laboral vigente.
- Que comenzó de manera personal, continua e ininterrumpida por cuenta ajena de forma exclusiva y por bajo dependencia, el 01 de noviembre de 2019.
- Que se le asignó un carnet temporal con el cargo de Contralor de Silmaca C.A., solo con el fin de acceder a las instalaciones
- Que al comienzo se ubicó en la sede de la empresa Masa arepa C.A., donde comenzó operaciones, recibiendo Maquinarias, implementos y repuestos de Tracto Llano para lo cual fue contratado.
- Que transcurrido 10 meses de labores se trasladó a la actual sede de Tracto Llano C.A.
- Que cumplió jornadas de trabajo desde 08:00 am., hasta las 04:00 pm., de lunes a viernes y sábados y/o domingos de acuerdo a las actividades requeridas.
- Que durante el ciclo de pandemia cumplió sus jornadas de trabajo, sin restricciones por ser la única persona representante de la empresa ya que no contaba con más personal y así comenzó a organizar la administración, el almacén de repuestos, la mecánica general, el ensamblaje, revisión de equipos y las ventas generales, creando las primeras normas de prevención y seguridad de la empresa, los sistemas de inventarios de repuestos y la facturación.
- Que el día 19 de febrero de 2021 se realizó una auditoría al inventario general de bienes de la compañía, se levantó el acta respectiva (…), en ese momento se le notifica que se prescinde de sus servicios, como consta en el acta sin más explicaciones ni oportunidad de responder al informe de auditoría.
- Que, durante el tiempo efectivo de trabajo, es decir, el 01 de noviembre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021, su jornada laboral fue diurna dos turnos mañana 08:00 am – 12 m., y tarde 02:00 pm – 04:00 pm de lunes a viernes y sábado y/o domingo de acuerdo a las actividades requeridas.
- Que en su cargo uno de los deberes era promocionar las ventas de maquinaria y equipos tanto en la ciudad de Valle de la Pascua como en otros pueblos vecinos, exhibiendo la mercancía en sedes de productores agrícolas.
- Reclama la cantidad de 2.299,50 dólares, por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el literal d, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Artículo 92 de la LOTT, reclama la cantidad de 2.299,50 dólares.
- Por concepto de Bonificación de fin de año y bonificación fraccionada conforme al artículo 132 de la LOTT, reclama la suma de 500$.
- Por concepto de vacaciones reclama la cantidad de 266.60 dólares de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 50 dólares de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT
- Comisiones por ventas del uno por ciento (1%) no canceladas, la cantidad de 6.040,00 dólares.
- Gastos reembolsables: pagados al trabajador para cubrir garantía de un tractor LS 80, el cual fue vendido al Señor José Gregorio González, en Chaguaramas, por concepto de la reparación de la bomba de inyección., por la cantidad de 490,00 dólares.
- Que el monto total de la demanda es de once mil novecientos cuarenta y cinco dólares con sesenta céntimos de dólar ($ 11.945,60).
- Reclama que no fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio (S.S.O.), no cancelando las cuotas correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo la mencionada empresa con lo establecido en la Ley del Seguro Social.
- Solicita sea reajustado aplicando el método de indexación de conformidad con el monto oficial del dólar en bolívares que publica el Banco Central de Venezuela para la fecha de su cancelación o en dólares americanos también solicita el cobro de los respectivos intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y condene en costas a la demandada por los gastos que ocasione el proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada lo realiza en los siguientes términos:
- Niega y rechaza de manera formal, que mi representada adeude al ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS (11.945,60$), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales desde el 01 de noviembre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021.
- Niega y rechaza de manera formal que mi representada haya entregado un carnet temporal con el cargo de “CONTRALOR DE SILMACA”.
- Niega y rechaza de manera formal, que el demandante PASCUAL ENRIQUE PARRA cumpliera sus jornadas de trabajo desde las 8:00 am hasta las 4pm de lunes a viernes, sábado y/o domingo.
- Niega y rechaza de manera formal, que mi representada cancelara a través de la administración de la empresa SILOS MANTENIMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE CEREALES COMPAÑÍA ANONIMA (SILMACA), el concepto por honorarios profesionales al ciudadano: PASCUAL ENRIQUE PARRA.
- Niega y rechaza de manera formal, que mi representada haya despedido injustificadamente al ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA, alega que el ciudadano prestaba sus servicios profesionales en la organización de los inventarios y maquinarias agrícolas e implementos y que al realizar una auditoria externa se determinó un faltante de mercancía, por lo que la junta directiva de la empresa decidió prescindir de sus servicios profesionales.
- Niega y rechaza de manera formal, que mi representada haya mantenido una relación directa de trabajo con el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA, alega que el hoy demandante, no aparece afiliado por la empresa Agropecuaria el Araguaney C.A.
- Asimismo, niega y rechaza que el demandante haya tenido una relación laboral con un tiempo de servicio efectivamente prestado para mi representada, de un (1) año tres (3) meses y un (1) día tal como lo narra en su demanda, ya que esta evidentemente demostrado que No existió relación laboral efectiva como trabajador dependiente ya que el artículo 35 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define como trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, los servicios prestados por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA eran por honorarios profesionales, es decir, que el demandante debía prestar sus servicios a la empresa TRACTO LLANO C.A. en el ejercicio independiente de su profesión, sus servicios serian prestados intuito personae con absoluta libertad de opinión y sin vínculos o relaciones de subordinación o dependencia de ninguna naturaleza, no se encontraba sujeto al cumplimiento de ningún horario laboral.
- Niega y Rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados y sustentando su rechazo en las pruebas promovidas en su oportunidad.


Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, en el caso sub iudice, que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era por honorarios profesionales, en tal sentido, tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (sentencia Nº 419, de fecha 11-05-04), la cual, entre otras cosas, estableció: “que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la entidad de trabajo, alegada por el demandante indicando que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales, teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras.
En consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la demandada, quien debe demostrar que, la relación que existió entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vínculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia y salario.

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral, alegando la existencia de una relación por honorarios profesionales, es indudable que se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.
Por otra parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. (Cursivas del Tribunal).
En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sentencia Nº 61 de la S.C.S, de fecha 16-03-2000).
Por lo que, esta Jurisdicente debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente se encuentra en una prestación de servicios profesionales, o si por el contrario se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, en este sentido, se debe adminicular al caso bajo estudio, la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) más sin embargo no había cumplimiento de horario, ni firmaba la hoja de asistencia que suscribían los trabajadores de la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentado, esta Superioridad incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo o si, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, efectivamente, no es hecho controvertido que el accionante prestara servicios a la demandada lo es, sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada y en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, se pasa a determinar con los alegatos expuestos por las partes, de las pruebas valoradas y estudiadas si las mismas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: El ciudadano Pascual Parra prestó servicio en forma personal, en las instalaciones y espacios de la Empresa Tracto Llano, bajo las instrucciones y directrices del Presidente de la Empresa de acuerdo con las necesidades de los clientes.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: No quedó probado a los autos cuál era la jornada que cumplía el actor, no obstante, de las pruebas testimoniales valoradas se extrae que el actor tenía un espacio físico en la sede de la empresa demandada y que cumplía las directrices giradas por el ciudadano Leopoldo Matos, en su condición de Presidente de la empresa accionada. Además de las pruebas aportadas, específicamente de las documentales insertas a los folios 163 al 166 de la primera pieza, se evidencia que el actor tenía el cargo de Gerente encargado, lo cual no fue desconocido por la parte accionada en la contestación de la demanda, como tampoco fue desconocidas las funciones alegadas por el actor en su libelo, referidas a organizar la administración, el almacén de repuestos, la mecánica general, el ensamblaje, revisión de equipos y de las ventas generales. Ahora bien, revisadas las documentales insertas a los folios 72 al 75, contentivas de copias simples del Registro Mercantil de la Empresa demandada, las cuales se les otorgó valor probatorio, se puede extraer que el objeto de la Empresa demandada se vincula a las funciones desarrolladas por el actor.
c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de los alegatos de las partes, tanto del libelo como de la contestación que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada dentro de la entidad de trabajo, estaba representada por un monto de 400$ mensual, pagaderos en dos partes cada quince días y que este fue establecido por el Presidente de la Empresa accionada, es decir recibía un pago de manera regular y permanente quincenalmente cada mes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo fue prestado en forma personal por el actor bajo la supervisión y control de la parte demandada, quien establecía las condiciones de modo, lugar y tiempo de cómo iba a prestarse el servicio, toda vez que la prestación de servicio se realizó por cuenta del Presidente o vicepresidente de la Empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Como ya se dejó establecido, a través de las testimoniales evacuadas el actor prestó sus servicios como encargado en las instalaciones y espacios de la demandada, realizando mantenimiento a las maquinarias bajo el dominio de la Empresa, quien asumía las ganancias y pérdidas, además fue referido por los testigos promovidos y evacuados que tenía una camioneta asignada.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La demandada era quien asumía los costos y riesgos del proceso productivo ya que las maquinarias eran propiedad de la demandada, quien autorizaba la venta o no de las mismas. Ahora bien, aun cuando de la prueba de informes valoradas concretamente la remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el actor está inscrito en otra Empresa durante el período reclamado, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades que la prestación de servicio simultánea para varios patronos no desvirtúa la presunción de laboralidad.
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La Empresa demandada constituye una Compañía Anónima denominada Tracto Llano C.A., así quedó demostrado de las pruebas de autos.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la empresa demandada.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por una subordinación, ya que el actor no gozaba de amplia libertad para la realización de su labor, pues se debía autorizar, previamente por el Presidente o vicepresidente. La prestación de servicios se realizaba en las instalaciones de la empresa dado a que los productores y usuarios de la entidad de trabajo acudían a ella y se requería de la capacidad de actor para la asesoría y atención de dichos productores.
En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye esta Alzada que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación de servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicio del ciudadano Pascual Enrique Parra es de naturaleza laboral al no quedar desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario y que por tanto, la demandada es responsable del pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Ahora bien, no forman parte del controvertido de la causa la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y los ingresos devengados por el actor, asimismo, quedó demostrado el despido injustificado.
Con relación a la remuneración del actor por sus servicios, se evidencia del libelo, de la contestación de la demanda y de las pruebas cursantes a los autos que fue pactado o acordado entre las partes el pago en moneda extranjera (dólares), existiendo pagos alternativos tomando en cuenta el cambio de referencia del mercado a bolívares (moneda de cuenta). Razón por la cual, este Juzgado tomando en consideración que el salario fue estipulado por las partes en dólares, realizará los respectivos cálculos en base a esta moneda, según la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Analizado lo anterior, pasa esta Alzada a establecer los conceptos reclamados que resultan procedentes.
UTILIDADES: Por cuanto no se evidencia de las actas el pago correspondiente a éste concepto durante la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario normal devengado por el actor, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Utilidades
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario diario Total por Periodo
2019 5 13.33 $ 66.65 $
2020 30 13.33 $ 399.90 $
2021 5 13.33 $ 66.65 $
Total General 40 días 533.20 $

Conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consideración al cálculo efectuado le corresponde al actor un total de 40 días de utilidades anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 533,20 USD monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide. –

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo al actor las vacaciones correspondientes al período de la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:
Vacaciones
Periodo días a Pagar Salario diario Total por Periodo
2019-2020 15 13.33 $ 199.95 $
2020-2021 4 13.33 $ 53.32 $
Total General 19 días 253.27 $


Conforme a los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y según el cálculo antes realizado le corresponde al trabajador un total de 19 días de vacaciones anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de 253,27 USD, monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide. –

BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo al actor el bono vacacional correspondiente de la relación laboral, se pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Bono Vacacional
Periodo días a Pagar Salario Total por Periodo
2019-2020 16 13.33 $ 213.28 $
2020-2021 4.5 13.33 $ 59.99 $
Total General 20.5 días 273.27 $


Según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y el cálculo antes realizado le corresponde al trabajador un total de 20.5 días de Bono vacacional anual y fraccionado, que suma la cantidad de 273,27 USD, monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide. –
ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor, es de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, desde el 01 de noviembre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021, siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de $ 400 y diario $ 13,33, pasa este Juzgado a calcular el salario integral en los términos que a continuación se especifican:
Salario Integral
Meses Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
Noviembre 2019 13.33 $ 0.59 $ 0.19 $ 14.11 $
Diciembre 2019 13.33 $ 0.59 $ 0.19 $ 14.11 $
Enero 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Febrero 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Marzo 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Abril 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Mayo 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Junio 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Julio 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Agosto 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Septiembre 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Octubre 2020 13.33 $ 0.59 $ 1.11 $ 15.03 $
Noviembre 2020 13.33 $ 0.63 $ 1.11 $ 15.03 $
Diciembre 2020 13.33 $ 0.63 $ 1.11 $ 15.03 $
Enero 2021 13.33 $ 0.63 $ 0.19 $ 14.11 $
Febrero 2021 13.33 $ 0.63 $ 0.19 $ 14.11 $
De conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor 80 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de 1.214,86 USD, según el siguiente cálculo:
Literal a) y b) Articulo 142 de la LOTTT
Meses Salario Integral Literal a Literal b Abono del Período Acumulado
Noviembre 2019 $ 14.11
Diciembre 2019 $ 14.11
Enero 2020 $ 15.03 15 $ 225.45 $ 225.45
Febrero 2020 $ 15.03 $ 225.45
Marzo 2020 $ 15.03 $ 225.45
Abril 2020 $ 15.03 15 $ 225.45 $ 450.90
Mayo 2020 $ 15.03 $ 450.90
Junio 2020 $ 15.03 $ 450.90
Julio 2020 $ 15.03 15 $ 225.45 $ 676.35
Agosto 2020 $ 15.03 $ 676.35
Septiembre 2020 $ 15.03 $ 676.35
Octubre 2020 $ 15.03 15 2 255.51 $ 931.86
Noviembre 2020 $ 15.07 $ 931.86
Diciembre 2020 $ 15.07 $ 931.86
Enero 2021 $ 14.15 15 $ 212.25 $ 1,144.11
Febrero 2021 $ 14.15 5 $ 70.75 $ 1,214.86
Ahora bien, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, aplican:
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
30 $ 14.15 $ 424.50
Total General $ 424.50

Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el cálculo que genero mayor monto fue el literal “a y b”, que asciende a la cantidad de 1.214,86 USD, monto este que la demandada debe cancelarle al actor por concepto de Antigüedad. Así se decide. –

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: En los términos dispuestos por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haberse establecido que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, deberá pagarle al trabajador una indemnización correspondiente al monto que le corresponda por prestaciones sociales, cuya cantidad asciende al monto de 1.214,86 USD, por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así se decide. –

Comisiones por ventas: En cuanto a éste concepto reclamado sobre la base del uno (1%) de las ventas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que el establecimiento de acreencias o condiciones distintas a las legales ordinarias coloca al trabajador la carga de probarlo, tal es el caso de porcentajes convenidos por comisiones y en el presente caso de las pruebas aportadas al proceso no quedó demostrado que la demandada haya pagado o quedado obligada a pagarle al accionante las comisiones denominadas por ventas. Así se decide.
Reembolso de Gastos: Con relación a este pago reclamado por el actor, se evidencia de los folios 166 al 168 de la primera pieza del asunto que la parte demandada reconoció la deuda tal como lo expone en el acta: “Se deja constancia de la deuda pendiente al Sr. Pascual por servicio técnico al Sr José Gregorio González”, el monto de dicha deuda se refleja de las facturas número 0254 y 0024, con la sumatoria total de 420 USD, los cuales se condena a pagar a la parte demandada y Así se decide. –

Los anteriores conceptos suman en total la cantidad de 3.909,46 USD, y así resulta procedente el condenatorio total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:
Monto Total Liquidación
Vacaciones (Arts. 190 y 196L.O.T.T.T) $ 253.27
Bono Vacacional (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) $ 273.27
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) $ 1,214.86
Utilidades (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) $ 533.20
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) $ 1,214.86
Reintegro de Gastos $ 420.00
Total Condenatoria General $ 3,909.46

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud planteada en el libelo con relación a la inscripción de la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el pago de las cuotas correspondientes, este Juzgado constata de las resultas de la prueba de informes insertas a los folios 225 al 229 ambos inclusive de la primera pieza, que el ciudadano actor se encontraba inscrito en el referido Instituto durante el lapso reclamado por la Agropecuaria el Araguaney C.A., bajo el número patronal 071780193 con fecha de ingreso el 10/10/2018 y fecha de egreso 26/08/2021, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (Decreto 8.922 Gaceta Oficial 39.912 del 30 de Abril de 2012), se condena a la demandada entidad de trabajo TRACTO LLANO C.A., a pagar las cotizaciones generadas desde el 01/11/2019 hasta el 19/02/2021. Asimismo, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite. Así se decide. -
Se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto representan conceptos laborales de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no fueron pagados en su oportunidad. De los referidos conceptos condenados se debe excluir el monto por Reintegro de Gastos.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares Digitales. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral. En este sentido, la Sala de Casación Social ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.
A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, la Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:
Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico, razón por la cual se establece que para el pago de lo condenado el demandado puede liberarse del mismo con el pago de lo condenado en USD, en moneda nacional de curso legal tomando cuenta la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo, motivo por el cual no se ordena la aplicación de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar. Así se decide. –

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado en la sentencia dentro de los (3) tres días de despacho que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora, incluyendo el concepto Reintegro de Gastos; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide. –

Este Juzgado Superior señala que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados. Así se declara.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida no se condena en costas de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59 en su parágrafo único. –

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA en contra de la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano: PASCUAL ENRIQUE PARRA, parte actora la cantidad total de: TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 3.909,46) que a la fecha de hoy Viernes veintinueve (29) de Abril de 2022 en Bolívares Digitales según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,48 por USD, equivale a la suma DIECISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
CUARTO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida no se condena de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59 en su parágrafo único. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE DE JESUS LORETO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE DE JESUS LORETO

AP/jjl.