REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, 29 de abril de 2022
212º y 163º


ASUNTO: JP51-R-2022-000002
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A RIF J-31337769-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abg. MARIA VIRGINIA FRANCO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.481.763, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 279.149.
ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de marzo de 2022.
MOTIVO: APELACIÓN.


ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte demandante contra la sentencia dictada y publicada en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, todo ello en virtud de la declaración de la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de acta de fecha 03 de marzo de 2022, cursante a los folios 14 y 15 del asunto principal JP51-L-2022-000004.

En fecha 10 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de la misma fecha, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibiendo esta Alzada en fecha 22 de marzo de 2022 las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 29 de marzo del corriente año, la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevó a cabo el 25 de abril del 2022 a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en la presente fecha, previo a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente en su escrito de apelación señala: (…) Expongo la apelación por motivo de emergencia médica, ya que soy la representante legal y abogada de la empresa antes identificada, y el día de la audiencia preliminar, del Ciudadano JOSÉ LEONARDO ZARAZA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.673.144, para la fecha del jueves 03 de Marzo del presente año, estaba en reposo de hemorragia, ya que tenía días y no paraba la hemorragia teniendo una fibromatosis, expongo y presento informe médico, ecosonogramas, fundamentando el recurso de apelación, anexando Acta de representación y informe médico con estudios médicos.(…).

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“…Doctora mi falta de incumplimiento a la Audiencia Preliminar fue porque yo tuve una emergencia, yo tengo problemas de sangramiento y no podía estar en la Audiencia porque ya tenía dos días sangrando y tenía que colocarme un tratamiento. Ahí en el expediente esta y yo cargo los originales del informe…las copias están allí y yo cargo los originales para certificar…”


Por otra parte, se encontraba presente en la Audiencia, la parte actora del asunto principal, al que se le dio el derecho de palabra, haciendo su intervención a través de la Procuradora del Trabajo que lo asiste, abogada MARUJA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, quien expresó lo siguiente:

“…Buen día ciudadana Juez, buenos días al Tribunal presente. El día de hoy doctora estamos en presencia de una apelación donde la asistente de la parte patronal no pudo asistir a una audiencia del día tres de marzo del presente año, pero el día cuatro del mismo mes, por el mismo Tribunal Cuarto, si tuvo comparecencia con otro trabajador, transcurrido un día. Podemos verificar que el reposo consignado por la representante, la ciudadana María Franco, el reposo que está consignado es de…dice reposo médico mas no dice por cuanto tiempo, verdad…En el escrito de apelación, ella manifiesta que viene de días con el sangrado y ahorita personalmente también lo reconoce que tenía días con este sangrado, motivo suficiente para solicitar solventando con otro profesional del derecho, pudiendo asistir en audiencia preliminar a Construcciones Edicon, además este reposo médico viene de un tercero, además de un reposo médico de una ginecóloga privada, el cual no está presente el día de hoy acá, para dar fe de tal reposo médico, por lo que le solicito que el reposo médico sea desechado y declarado sin lugar la apelación y continuamos con la admisión de los hechos. Es todo…”

PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe la presente apelación en determinar si existen motivos fundados que demuestren la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral vigente y en el dicho caso se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, en vista de la inasistencia de la representación legal de la parte demandada, en todos aquellos casos en que le alega un hecho fortuito o fuerza mayor, al que se refiere en legislador en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace preciso hacer unas consideraciones previas al respecto:

En sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A), se establecieron expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar-criterio aplicable cuando la parte apelante deje de asistir a la audiencia fijada en segunda instancia-; en dicho fallo se estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o se materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente, y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anteriormente expuesto y vistos los soportes que consigna la recurrente en el expediente a los fines de fundamentar su apelación, se verifica que la misma presenta informe médico de la fecha del 03 de marzo del corriente año, en el que se le indica tratamiento por sangrado en virtud de una Fibromatosis Uterina Sintomática Sangrante y Quiste de Ovario Derecho, en virtud de lo cual el mismo le indica tratamiento Endovenoso y Reposo Médico, debiendo acotarse que sin indicación de la duración del mismo; así como se encuentran plasmados en los autos siguientes, informe y ecografías de fecha anterior (25 de noviembre de 2021) con el mismo médico tratante, pudiéndose evidenciar que se trata de un padecimiento persistente en la Representante Legal, ciudadana MARIA VIRGINIA FRANCO MATUTE, plenamente identificada en autos, que aunado a ello, la misma indicó en su escrito de apelación …”estaba en reposo de hemorragia, ya que tenía días y no paraba la hemorragia teniendo una fibromatosis, expongo y presento informe médico, ecosonogramas, fundamentando el recurso de apelación..”(Subrayado del Tribunal), evidenciándose para esta Juzgadora que fue una situación perfectamente previsible al haberse presentado en días anteriores y por cuanto viene presentando dicha patología con anterioridad, y si bien es cierto no es evitable por su parte presentar la sintomatología, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que la misma acompaña al escrito a los fines de probar su cualidad de Representante Legal, desprendiéndose de autos, que existen otros dos representantes legales de la empresa, con las mismas facultades, quienes pudieron presentarse en representación de la Sociedad Mercantil demandada.

Aunado a los motivos expuestos, vista la argumentación de la representación de la parte actora, revisado como fue el Libro de Registros de Entrada de este Circuito Laboral, se desprende del mismo que la ciudadana MARIA VIRGINIA FRANCO MATUTE, compareció a las Instalaciones del mismo, a la 01:34 pm del día de la audiencia, 03 de marzo de 2022, es decir, solo a unas aproximadas tres (03) horas de la audiencia pautada, así como compareció a una audiencia Preliminar en otro asunto al día siguiente, es decir el día 04 de marzo de 2022, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 am), lo que genera una contradicción en el Reposo que alega tener y que motivó a su inasistencia a la audiencia objeto de la presente apelación, adicionalmente al hecho de que se indica que goza de un Reposo Médico, tal y como lo señala en su escrito de apelación, el cual no consta en el expediente objeto de marras.

Finalmente, se hace preciso señalar con relación a los Documentos emanados de terceros que se intenten hacer valer en juicio como parte del acervo probatorio del recurrente, como en este caso lo son los informes médicos consignados, ha sido criterio reiterativo en jurisprudencia patria (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Con-juez Dr. José Mélich Orsini, en el juicio de Corporación Garroz S.A. contra Urbanizadora Colorado C.A, en el expediente N° 920140), que para que surtan efectos legales y se tengan como reconocidos los mismos con todas las consecuencias que se deriven de tales actos, es decir, que tengan valor probatorio, deben obligatoriamente, tal y como lo señala el artículo 431 del código de procedimiento civil venezolano, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, la cual no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente por la recurrente, por lo que los informes que constan en el expediente carecen de valor probatorio alguno, lo que a su vez genera que tal y como se señaló en la jurisprudencia plasmada al inicio de la presente motivación, con relación al hecho de que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, que no exista en autos elemento de convicción alguno, que le permita a esta juzgadora presumir de acuerdo a los extremos legales previstos por el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que en el caso de marras existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la representante legal de la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior es obligación de esta alzada formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, tal como se observa del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.300 del 15 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

En tal sentido, esta alzada pasa a revisar los conceptos reclamados procedentes, encontrando que los derechos y conceptos otorgados por el A Quo en su sentencia, son los mismos solicitados por el actor en su libelo de demanda, razón por lo cual, y en vista de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos que recayó sobre la demandada, debe esta alzada confirmar dichos conceptos otorgados al demandante, ya que al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo plasmado en el libelo, se debe tener como cierto lo solicitado por el actor, en cuanto a los derechos reclamados y los montos especificados, los cuales son procedentes en derecho y Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA VIRGINIA FRANCO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.481.763, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 279.149, representante legal de la parte demandada; en contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo del año 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en la que se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ LEONARDO ZARAZA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.673.144, en contra de la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A, todo ello en virtud de ser declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada, en acta de fecha 03 de marzo de 2022, en virtud de la inasistencia de la misma.
No hay condenatoria en Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ DE JESÚS LORETO
En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.
EL SECRETARIO
AP/JJL/ccc.-