REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, cuatro (01) de Abril del 2022.
211° y 162°
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 7.872-16.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
PARTE ACTORA: GEORGE MARSI DRIKA.
PARTE DEMANDADA: GEBRAIL ACHJIE.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: INADMISIBLE LA APELACIÓN ANTICIPADA POR EXTEMPORANEA Y DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN DEFINITIVA.
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Vista la diligencia del Secretario de este Tribunal que antecede, donde deja constancia del vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, así como la apelación anticipada ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, cuyo carácter e identificación consta en autos, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero del año 2022, la cual cursa inserta al folio 256 fte. y vto. en la pieza N° 5 del exp.; es menester de este Tribunal proveer sobre lo respectivo, bajo las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado de la parte demandada perdidosa recurrente, lo siguiente:
…para recurrir de la sentencia, cuya síntesis y dispositivo fue dictado el dieciséis (16) de febrero del corriente, por lo que APELO de la misma, con el oriente del criterio vinculante de la sentencia número 373, proferida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Constitucional, expediente 15-1137, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en la sentencia número RC00089, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), en el expediente número AA20-C-2003-000671, dejó asentado: “En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no han sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”. Es todo…”.
En tal sentido, debe destacar quien juzga que conforme al criterio invocado por el mismo, antes transcrito, existen tres (3) supuestos para la admisión válida de la apelación anticipada, los cuales son:
1) La apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada.
2) La apelación interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas todas las partes del juicio
3) La apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo.
En todo caso, se colige de dicho criterio así como de las disposiciones legales correspondientes, que se trata de una apelación ejercida sobre un fallo o decisión que ha sido publicada en el expediente, es decir, agregada a los autos, ya sea que se ejerza el mismo día de esa publicación respectiva, o que publicada fuera de lapso no se hayan notificado todas las partes, en el entendido que el lapso para ejercer el recurso a que se refiere el artículo 298 inicia formalmente como es ley, el día de despacho exclusive de que conste en autos la última notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Asimismo, puede ser ejercida antes que finalice el lapso para sentenciar, esto es el que provee la ley para la emisión del fallo contentivo de la definitiva en el juicio. En el caso del procedimiento ordinario, por ejemplo, el artículo 515 ibídem dispone: “…el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.”
En el procedimiento oral, por donde se sustanció y tramitó el presente juicio por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Entiéndase por plazo ordinario a los cinco (05) días a que se refiere el artículo 298 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 877 ibídem, atinente a la publicación del fallo en el procedimiento oral establece: “Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación…”.
De esas disposiciones, se colige que transcurridos íntegramente los mismos, es decir, el término del procedimiento ordinario y el plazo del procedimiento oral para la publicación del fallo, es cuando se apertura el lapso para ejercer recurso de apelación válidamente; sin embargo nuestro M.T. en aras de garantizar principios inherentes a la Tutela Judicial Efectiva constitucional, tal como lo es el de celeridad procesal, cambió tal circunstancia a la luz de nuestra Carta Magna, proveyendo a la parte perdidosa que se considere agraviada por la decisión ejercer válidamente la apelación de forma anticipada a la apertura formal del lapso ordinario de ley para el ejercicio de tal recurso, haciendo obligatorio para el juez tener la misma como válida y escucharla en el o los efectos correspondientes de ley. Más sin embargo, en todo caso, debe estar debidamente publicado, es decir, agregado a los autos el fallo.
En este sentido, la Sala Constitucional, cuyos criterios son de carácter vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 constitucional, mediante sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho. En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal. Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63). Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad. En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.
En el caso de marras, se observa a los autos que el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, ejerció el recurso de apelación dentro del plazo que provee la ley para extender el fallo completo y agregarlo a los autos, siendo que el fallo no se había agregado aún en autos, fundamentándose única y exclusivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 876 del C.P.C., en la breve síntesis de la motivación y dispositiva que el Juez pronuncia de forma oral en la audiencia o debate oral; lo cual, no cumple con los presupuestos legales señalados por los criterios de nuestro M.T. para tener por válida la apelación ejercida; siendo que, al no estar el fallo aún agregado en autos, debe entender quien juzga, con fundamento al criterio supra transcrito, el fallo no existía en autos, sino una breve síntesis oral de lo que este contendría. De modo que, mal podría admitir este Juzgado una apelación intempestiva ejercida mediante diligencia especulativa previa a la debida publicación del fallo. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en el artículo 43 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial y los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ANTICIPADO POR EXTEMPORANEO ejercido por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, I.P.S.A. N° 35.926, en su condición de apoderado judicial del demandado perdidoso en juicio, ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle José Martí, casa s/n, entre las calles Sucre y Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.233.259; en fecha 22 de febrero del año 2022 durante el lapso para publicación del fallo en el presente juicio, sin estar el mismo agregado a los autos. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN DEFINITIVA, contenida en fallo agregado a los autos por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022 a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del C.P.C., donde se declaró con lugar la acción resolutoria, disuelta la relación arrendaticia y con lugar los daños y perjuicios demandados subsidiariamente, calculados en el monto de 572.713,44 Bs. el cual deberá ser objeto de indexación o corrección monetaria por medio de experticia complementaria del fallo, y finalmente se condenó en costas al demandado perdidoso de conformidad con el artículo 274 del C.P.C.; incoada por el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.716 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Eduardo Pérez Lugo, I.P.S.A. N° 51.106; contra el ciudadano GEBRAIL ACHJIE, identificado en el anterior particular. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de abril del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ ACC.,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDERSON SARMIENTO.
En la misma fecha siendo las 12:33 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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