República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 7889-16
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE (S): RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA.
PARTE DEMANDADA (S): PEDRO CALCURIAN, JUAN JOSE CALCURIAN ESPINOZA Y ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de Marzo del año 2.016, el ciudadano RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Santiago Gil Nº 38 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.294.362, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.803, presentó por ante este tribunal, escrito de demanda por DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos PEDRO CALCURIAN, JUAN JOSE CALCURIAN ESPINOZA Y ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.336.716, V-11.365.155 y V-12.811.228, respectivamente, constante de siete (07) folios útiles, junto con sus anexos.
Por auto de este tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2.016, se admitió la demanda y asimismo se libro des pacho de comisión para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de las citaciones de los demandados, ciudadanos PEDRO CELESTINO HERNANDEZ, JUAN JOSE CALCURIAN ESPINOZA Y ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA, anteriormente identificados, se libro Edicto, en cuento la medida solicitada se acordó proveer por cuaderno separado, que rielan del folio (33) al (39) del expediente.
En fecha 20 de junio de año 2.016, comparece mediante diligencia el ciudadano ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA, asistido por el abogado JEAN ALEXANDER MARIN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.705, quien expone: me doy por notificado del presente juicio por declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA, asimismo, el ciudadano ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA otorgándole poder Apud-Acta al abogado JEAN ALEXANDER MARIN COLMENARES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.150.633, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.705, rielan en los folios (40) y (41) del expediente.
En fecha 25 de julio del año 2.016, se recibió comisión proveniente del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente Cumplida, rielan en los folios (42) al (73) del expediente.
En fecha 08 de agosto del año 2.016, comparece mediante diligencia el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.803, consigno poder que le otorgo del demandante RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA, anteriormente identificado, como parte en el presente juicio, como no fue localizado el ciudadano PEDRO CALCURIAN, donde solicita a este tribunal la citación por carteles al referido ciudadano, rielan en los folios (75) al (79) del expediente.
En fecha 10 de agosto del año 2.016, se dicto auto ordenando la citación por carteles al ciudadano PEDRO CALCURIAN, anteriormente identificado, para la fijación del referido cartel en la residencia del demandado se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, rielan en los folios (80) al (83) del expediente.
En fecha 8 marzo del año 2.017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARCO TUTLILO DOMINGUEZ, inscrito inpreabogado bajo el Nº 196.271 quien expone: por cuanto decayeron las citaciones practicadas en este juicio, solicito respetuosamente proceda a dejar sin efecto las practicadas citaciones a los ciudadanos JUAN JOSE CALCURIAN ESPINOZA Y ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA, ordenando una nueva citación, asimismo, solicito respetuosamente se proceda librar nuevo Edicto, evitando así la inestabilidad del juicio, en el mismo sentido se libre nueva compulsa al ciudadano PREDO CALCURIAN, riela en el folios (84) del expediente.
En fecha 13 de marzo del año 2.017, se dicto auto acordando dejar sin efecto las citaciones notificaciones en el presente juicio, así como el Edicto librado en fecha 9 de mayo del año 2.016 y se ordeno librar nuevamente las compulsas a los demandados se ordeno librar nuevo Edicto, para la práctica de las citaciones se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, rielan en los folios (85) al (91) del expediente.
En fecha 31 de marzo del año 2.017, comparece el abogado MARCOS TULIO DOMINGUEZ, consignando el cartel publicado en el diario la antena, rielan en los folios (92) y (93) del expediente.
En fecha 17 de abril del año 2.017, comparece el abogado JAVIER PEREZ LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.106, consignando poder otorgado por el ciudadano PEDRO CALCURIAN, rielan en los folios (94) al (97) del expediente.
En fecha 18 de abril del año 2.017, se recibió comisión proveniente del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente Cumplida, rielan en los folios (98) al (111) del expediente.
En fecha 18 de mayo del año 2.017, comparecen los ciudadanos JUAN JOSE CALCURIAN ESPINOZA Y ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA, confiriéndole poder Apud- Acta al abogado RAUL ALEXANDER LOPEZ BOLIVAR, inscripto en el inpreabogado bajo el Nº 184.205, riela en el folio (103) del expediente.
En fecha 22 de mayo del año 2.017, comparece el abogado JAVIER PEREZ LUGO, dando contestación a la demanda y solicitando la perención de la instancia, rielan en los folios (114) al (126) del expediente.
En fecha 25 mayo del año 2.017, se dicto sentencia dictada por la Jueza de este Juzgado abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez declarando perención de la instancia y extinción del proceso, rielan en los folios (127) al (130) del expediente.
En fecha 02 junio del año 2.017, compareció el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ, quien expone: apelo a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de mayo del año 2.017, riela en el folio (131) del expediente.
En fecha 05 de junio del año 2.017, se dicto auto oyendo la apelación planteada por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ, oída en ambos efectos y ordenando el envió del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libro oficio, rielan en los folios (132) al (134) del expediente.
En fecha 16 de octubre del año 2.017, se dicto sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, así como actuaciones del referido Juzgado, rielan en los folios (135) al (149) del expediente.
En fecha 9 de noviembre del año 2.018, se dicto sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictando Inadmisible el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 16 octubre del año 2.017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se Revoca el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el Juzgado superior antes mencionado, en fecha 10 de noviembre del año 2.017, así como actuaciones del referido Juzgado, rielan en los folios (150) al (162) del expediente.
En fecha 11 de enero del año 2.019, se dicto auto de recibido expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de octubre del año 2.017, se ordeno la librar edicto para la publicación en el diario la antena, para la citación de los demandados, asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guárico, a quien se ordena librarle despacho de comisión junto con oficio, rielan en los folios (163) al (170) del expediente.
En fecha 15 de enero del año 2.019, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, se ordeno darle entrada, rielan en los folios (171) al (180) del expediente.
En fecha 30 de marzo del año 2.022, se la jueza Temporal de este juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien designada como Jueza Temporal de este Juzgado, por medio de comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0719-2020, de fecha 20 de febrero del 2020, asimismo, se recibió comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado de Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guárico, rielan en los folios (182) al (221) del expediente.
II
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 15 de marzo del año 2021, fecha en la cual se admitió la demanda y se libró la orden de comparecencia, hasta el 15 de Febrero del año 2022, fecha en la cual se consignó en autos el recibo de la Boleta de Citación dirigida a los demandados, ciudadanos PEDRO CALCURIAN, JUAN JOSE CALCURIAN ESPINOZA Y ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA; Transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días para que se lograra la citación, motivado a la falta de impulso procesal; En consecuencia, este tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue el ciudadano RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA, contra los ciudadanos PEDRO CALCURIAN, JUAN JOSE CALCURIAN ESPINOZA Y ERNERTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA, ya identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karla C. Toro G.
El Secretario,
Abg. Anderson Andrés Sarmiento Toro

En la misma fecha siendo las 11:00 A.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,

KCTG/eyjn.-
Exp. Nº: 7889-16